DECRETO 1165 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1165 DE 1999    

(junio 29)    

por el cual se reestructura la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-969 de 1999, Providencia confirmada en las Sentencias C-996 de 1999, C-129 de 2000 y C-131 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De las funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, de su naturaleza, de su estructura orgánica y de sus  funciones generales    

Artículo 1º. Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios  Públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y  vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y  los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, por medio de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del  Superintendente y sus delegados, de acuerdo al tipo de servicio público, las  características de cada prestador de servicios públicos y el nivel de riesgo de  los mismos.    

Artículo 2º. Naturaleza. La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento  Nacional de Planeación, sin personería jurídica y con autonomía administrativa  y financiera.    

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena  autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la  Constitución y la ley.    

Artículo 3º. Estructura. La estructura de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios será la siguiente:    

1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos.    

2. Despacho del Superintendente Delegado para acueducto, alcantarillado y  aseo.    

3. Despacho del Superintendente Delegado para energía y gas combustible.    

4. Despacho del Superintendente Delegado para telecomunicaciones.    

5. Secretaría General.    

Parágrafo. La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos es  concentrada, en consecuencia, no tendrá oficinas delegadas en las entidades  territoriales.    

Artículo 4º. Dirección de la Superintendencia. La Dirección General de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus  funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de  las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios y con la  inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente  será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El  Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y  administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios  públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.    

Parágrafo. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y  remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Artículo 5º. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de  servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las  haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos  al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son  funciones de ésta las siguientes:    

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos  a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, y sancionar sus  violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra  autoridad.    

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas  de servicios públicos y los usuarios, y sancionar sus violaciones.    

3. Dar conceptos no obligatorios a petición de parte interesada, sobre la  forma en que pueden llegar a ser afectados los contratos entre las empresas de  servicios públicos y los usuarios, ante eventos relacionados con la situación  patrimonial de los prestadores de los servicios públicos sujetos a su control,  inspección y vigilancia.    

4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que  deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio  y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de  contabilidad generalmente aceptados.    

5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se  refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, teniendo en  cuenta la posición que ocupe cada persona prestadora de servicios públicos en  la clasificación a que hace referencia el artículo 11 del presente decreto; liquidar  y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.    

6. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre  las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.    

7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los  departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se  utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.    

8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas,  inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus  funciones.    

9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los  servicios públicos.    

10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y  para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las  disposiciones concordantes, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.    

11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los  prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y  vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de  Regulación, publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la  información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes.  Vigilar el cumplimiento de los programas de gestión a que se refiere el numeral  7 del artículo 27 del presente decreto e imponer sanciones por su  incumplimiento.    

12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un  procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas  relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas  a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos  por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por  los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán  ser consultadas a la Comisión de Regulación del Servicio Público de que se  trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido  en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la  persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.    

13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas  cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.    

14. Definir por vía general la información que las empresas deben  proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben  pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de  servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.    

15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el  funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.    

16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y  condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información  completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones  directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios  públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o  reservada por la ley.    

17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la  alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa  perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de  acueducto y saneamiento básico.    

18. Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas  que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no  se ajustan a lo dispuesto en Ley 142 de 1994, o demás leyes  que la modifiquen, sustituyan o complementen.    

19. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del  artículo 45 de la Ley 142 de 1994.    

20. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno  en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control,  inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios,  evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y  podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.    

21. Velar porque las personas que presten servicios públicos sometidos a su  control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente  con personas privadas especializadas.    

22. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se  refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.    

23. Asegurar que los auditores externos en el ejercicio de sus funciones  verifiquen la consistencia y la calidad de la información que sirve de base  para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las  personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y  vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos  que esté contenida en el Sistema Unico Información de los servicios públicos,  de que trata el artículo 14 del presente decreto.    

24. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para  apoyar y desarrollar su función de control, inspección y vigilancia y para  evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios  públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos  que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 52 de la Ley 142 de 1994.    

25. Solicitar a los auditores externos la sustentación, modificación,  ampliación o corrección de los informes que le presenten a la Superintendencia  de Servicios Públicos.    

26. Eximir a las entidades oficiales que presten servicios públicos sujetos  a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con  personas privadas especializadas si demuestra que el control fiscal e interno  de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control  eficiente.    

27. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada  las quejas de los usuarios.    

28. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar  sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994.    

29. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación  que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo  101.3 de la Ley 142 de 1994.    

30. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión,  que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del  artículo 121 de la Ley 142 de 1994.    

31. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios  públicos, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.    

32. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios  conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, luego de la  interposición del recurso de reposición ante la empresa.    

33. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.    

34. Todas las demás que le asigne la ley.    

Parágrafo. Salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario, el  Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de  servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá  pero no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a  pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.    

La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones  de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994 y el presente  decreto, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e  internacional.    

Salvo cuando se trate de las funciones a los que se refieren los numerales  4, 5 y 14 del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no  producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén  sujetos a su vigilancia.    

CAPITULO II    

Del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y de las  Superintendencias Delegadas    

Artículo 6º. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos  Domiciliarios. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos  Domiciliarios, las siguientes:    

1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los términos  y con el alcance previsto en dicho artículo.    

2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y  bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos  municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando  incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo  general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de  contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella  contiene.    

3. Además de sancionar a los alcaldes y administradores, invitar, en  defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad,  previa consulta al Comité de Desarrollo y Control Social respectivo cuando  ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma  la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes  municipales necesarios para que ésta pueda operar, cuando un municipio preste  en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad  que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de  sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada o, en fin, viole en forma  grave las obligaciones que la Ley 142 de 1994 contiene.    

4. Dar posesión a los auditores externos de que trata el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, una vez se haya  cerciorado que éstos reúnen los requisitos, condiciones y calidades que  previamente hayan señalado las Comisiones de Regulación.    

5. Ordenar, mediante resolución motivada, a la administración de las  personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y  vigilancia, la remoción del auditor externo.    

6. Ordenar, mediante resolución motivada, a la administración de las  personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y  vigilancia, la imposición a los auditores externos de las multas o penalidades,  de conformidad con el respectivo contrato de auditoría externa.    

7. Exigir pólizas de garantía en su favor, que amparen el cumplimiento de  las obligaciones del auditor externo que puedan afectar el desarrollo de la  función de inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios  Públicos.    

8. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la  regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a  las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las  personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección  y vigilancia.    

9. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la  asistencia únicamente en los Superintendentes Delegados.    

10. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se  lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer las  sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las  Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones,  cuando éstas así se lo soliciten.    

11. Autorizar de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones  en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la  celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor  cumplimiento de ellas.    

Las Superintendencias Delegadas ejercerán las funciones de la  Superintendencia que le sean asignadas por el Superintendente de Servicios  Públicos Domiciliarios en lo relacionado con el respectivo servicio, de la  siguiente manera:    

1. La Superintendencia delegada para acueducto, alcantarillado y aseo, en  lo relacionado con los Servicios Públicos Domiciliarios definidos en los  artículos 14.19, 14.22, 14,23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994 y sus actividades  complementarias.    

2. La Superintendencia delegada para energía y gas combustible, en lo  relacionado con los servicios públicos domiciliarios definidos en los artículos  14.28 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994 y sus actividades  complementarias.    

3. La Superintendencia delegada para telecomunicaciones, en lo relacionado  con los servicios públicos domiciliarios definidos en los artículos 14.26 y  14.27 de la Ley 142 de 1994 y sus actividades  complementarias.    

Artículo 7º. Funciones relacionadas con prácticas comerciales restrictivas.  En los casos relativos a las disposiciones de promoción de la competencia y  prácticas comerciales restrictivas contempladas en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992, así como para  las relativas a comportamientos constitutivos de competencia desleal descritos  en la legislación vigente y demás normas sobre competencia, actuará como  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el Superintendente de  Industria y Comercio, para lo cual tendrá, además de las atribuciones previstas  en la ley y en el presente decreto, las siguientes:    

a) Adelantar el procedimiento correspondiente a la infracción o actuación  de que se trate;    

b) Actuar como superior jerárquico y ordenador del gasto de los  funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

Parágrafo. El Consejo Asesor del Superintendente de Industria y Comercio  estará conformado, en estos casos, además, por el Superintendente de Servicios  Públicos Domiciliarios, el Coordinador o Director Ejecutivo, según sea el caso,  de la Comisión de Regulación respectiva y el Superintendente Delegado del área  respectiva.    

CAPITULO III    

De los Superintendentes Delegados    

Artículo 8°. Especialidad de las Superintendencias Delegadas. Con el objeto  de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión  pública, las funciones de control, inspección y vigilancia a cargo de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se desarrollarán de manera  especializada por cada uno de los despachos de los Superintendentes delegados  de los servicios públicos, cuyas estructuras internas se adecuarán de acuerdo a  la naturaleza de cada servicio público domiciliario y actividad complementaria,  teniendo en consideración lo establecido por el literal d) del artículo 54 de  la Ley 489 de 1998.    

Artículo 9º. Requisitos para ser Superintendente Delegado. Los  Superintendentes Delegados deberán reunir las siguientes condiciones:    

1. Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;    

2. Tener título universitario en alguna de las siguientes profesiones:  ingeniería, economía, administración de empresas, administración pública, o  derecho y, estudios de postgrado; y    

3. Contar con una reconocida preparación y experiencia profesional  preferiblemente en el área de servicios públicos de la delegatura respectiva, y  haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas en  el sector de servicios públicos de la delegatura respectiva, en Colombia o en  el exterior, por un período superior a cuatro años, o haberse desempeñado como  consultor o asesor en el tema por un período igual o superior.    

CAPITULO IV    

Del apoyo en otros agentes de control, de la racionalización de la  inspección, control y vigilancia y del Sistema Unico de Información    

Artículo10. Apoyo en las Auditorías Externas. De conformidad con lo  establecido en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, con el objeto de  garantizar la eficiencia y la eficacia de la función de inspección y vigilancia  a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos y reducir el gasto  público, ésta ejercerá sus funciones apoyándose de manera prioritaria en las  auditorías externas que están obligadas a contratar las personas prestadoras de  servicios públicos, salvo en los siguientes casos:    

1. Cuando al auditor externo se le hayan aplicado las sanciones o  penalidades previstas en el respectivo contrato de auditoría externa, o se haya  hecho exigible la garantía que ampare a la Superintendencia de Servicios  Públicos de que trata el numeral 7 del artículo 6º del presente decreto. En  este evento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá  prescindir temporalmente de la auditoría externa, hasta tanto la persona  prestadora del servicio público subsane las circunstancias que llevaron a la  aplicación de las sanciones o penalidades o contrate un nuevo auditor externo,  según sea el caso.    

2. Cuando la entidad oficial prestadora de servicios públicos haya sido  eximida de conformidad con la ley por parte de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios de contratar una auditoría externa. En este evento, la  Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá sus funciones apoyándose de  manera prioritaria en los sistemas de control fiscal e interno de la respectiva  entidad.    

Artículo 11. Racionalización de la inspección, control y vigilancia. Con el  objeto de racionalizar la función de inspección, control y vigilancia a cargo  de la Superintendencia de Servicios Públicos, ésta ejercerá sus funciones  clasificando las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con  el nivel de riesgo y sus características y condiciones, con el propósito de  determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o  detallada.    

Para efectuar la clasificación anterior, la Superintendencia de Servicios  Públicos deberá:    

a) Adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las  Comisiones de Regulación y clasificar a las personas prestadoras de los  servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los  seis meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una  de las Comisiones de Regulación;    

b) Aplicar los criterios, indicadores y modelos de carácter obligatorio que  establezcan las Comisiones de Regulación conforme al artículo 52 de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo 1º. Las Comisiones de Regulación al definir los indicadores de  gestión que sirvan de base para la evaluación de la gestión y resultados de las  personas prestadoras de servicios públicos, establecerán criterios,  metodologías, indicadores y parámetros de vigilancia y control acordes con el  tipo de servicio público y con las categorías de clasificación que ellas  determinen.    

Parágrafo 2º. Las Comisiones de Regulación podrán solicitar en cualquier  momento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la revisión  general o particular de la clasificación a que hace referencia el presente  artículo.    

Artículo12. Apoyos de las Comisiones de Regulación a la Superintendencia de  Servicios Públicos. Con el objeto racionalizar el aparato estatal y garantizar  la eficiencia y la eficacia de las funciones de control, inspección y  vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos, las Comisiones  de Regulación en desarrollo de sus funciones de regulación de los servicios  públicos deberán:    

1. Determinar de manera clara en las regulaciones que expidan, aquellas  conductas o prácticas que afecten de manera grave la continuidad en la  prestación del servicio, con el objeto de que la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios proceda a sancionar a los prestadores de servicios  públicos que incurran en ellas.    

2. Las Comisiones de Regulación informarán semestralmente a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ésta a los demás agentes  de control, las conductas a que hace referencia el numeral anterior para lo de  su competencia.    

3. Las Comisiones de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos  se reunirán con el propósito de que aquellas le expliquen a la Superintendencia  de Servicios Públicos el alcance de la regulación y los objetivos que ésta  persigue.    

Artículo 13. Vigilancia de la medición. Los prestadores de servicios  públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios con el objeto de dar cumplimiento a lo  establecido en el artículo 9. 1. de la Ley 142 de 1994, deberán contar  con medidores debidamente calibrados. La Superintendencia de Industria y  Comercio dará las instrucciones para que los prestadores de servicios públicos  acaten esta obligación. En consecuencia, la Superintendencia de Servicios  Públicos no contará con laboratorios propios, ni exigirá a las personas  prestadoras de los servicios públicos, sujetos a su control, inspección y  vigilancia, que cuenten necesariamente con laboratorios propios.    

Artículo 14. Del Sistema Unico de Información. Corresponde a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus  funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y  operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente  de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y  vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo  establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.    

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios  Públicos será único para cada uno de los servicios públicos y actividades  complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como  propósitos:    

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a  los servicios públicos.    

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el  cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.    

3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas  encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control  social, la revisoría fiscal y la auditoría externa.    

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.    

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás  autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de  que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.    

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener  información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y  operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los  servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.    

7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los  servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo  80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de  apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en  sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de  vigilancia de los servicios públicos.    

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios  públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia  de Servicios Públicos.    

9. Proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes  deseen hacer evaluaciones independientes.    

Parágrafo. Los sistemas de información que deben organizar y mantener  actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control,  inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo  con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de  base de información y ser concordantes con el Sistema Unico de Información de  que trata el presente artículo.    

Artículo 15. Del Formato Unico de Información. La Superintendencia de  Servicios Públicos elaborará el Formato Unico de Información que sirva de base  para alimentar el Sistema Unico de Información, para lo cual tendrá en cuenta:    

1. Los criterios, características, indicadores y modelos de carácter  obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de  servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la  Superintendencia de Servicios Públicos, que definan las Comisiones de  Regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.    

2. Las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de  Regulación.    

3. Las necesidades y requerimientos de información de los Ministerios y  demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios  públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.    

4. El tipo de servicio público y las características que señalen las  Comisiones de Regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto al  control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos,  conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y el presente  decreto.    

Parágrafo 1º. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el  Formato Unico de Información de que trata el presente artículo dentro del año  siguiente a la vigencia del presente decreto, previo concepto favorable  obligatorio de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y  Telecomunicaciones y de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico, Energía y Gas y Telecomunicaciones, para sus respectivas  competencias.    

Parágrafo 2º. El formato único de información se actualizará de acuerdo con  los objetivos asignados por la Constitución y la ley a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, y conforme con las necesidades de los  ministerios y de las Comisiones de Regulación, para lo cual se deberá obtener  el concepto favorable de que trata el parágrafo anterior.    

Artículo 16. Desarrollo del Sistema Unico de Información. El Sistema Unico  de Información será desarrollado por la Superintendencia de Servicios Públicos  y entrará en operación en dos años contados a partir de la entrada en vigencia  de presente Decreto. En consecuencia, a partir de esa fecha, el Sistema Unico  de Información será la única fuente de información para los propósitos  señalados en el artículo 14 del presente Decreto, salvo las facultades en  materia de solicitud de información contenidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.    

CAPITULO V    

De la toma de posesión de las Empresas de Servicios Públicos    

Artículo 17. Medidas preventivas. Cuando a juicio de la Superintendencia de  Servicios Públicos, quienes prestan servicios públicos incumplan de forma  reiterada los índices de eficiencia y los indicadores de gestión establecidos  por las Comisiones de Regulación, o incumplan en forma reiterada las normas de  calidad definidas en la regulación de dichas Comisiones o señaladas por las  autoridades competentes en la materia, la Superintendencia de Servicios  Públicos podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las  juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan, de conformidad con el  artículo 20 de este decreto.    

Artículo 18. Causales, modalidad y duración. El Superintendente de  Servicios Públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los casos previstos  en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994, de conformidad  con el artículo 20 de este decreto.    

Artículo 19. Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma  de posesión se producirán los siguientes efectos:    

1. El Superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de  fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración  de la empresa en forma temporal.    

2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a  los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un  tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la  medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el  Superintendente ordenará al fiduciario que liquide la empresa, de conformidad  con el artículo 20 de este decreto.    

3 Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital,  previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente  podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se  hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.    

Parágrafo. Excepcionalmente, cuando no sea posible contratar a una entidad  fiduciaria, el Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o contratar  una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma  temporal.    

Artículo 20. Del ejercicio de algunas funciones del Superintendente de  Servicios Públicos en relación con los prestadores de servicios públicos. Para  el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, en el numeral 10  del artículo 5 de este decreto y en el artículo 17 del presente decreto, el  Superintendente obtendrá el concepto previo favorable del Ministro de Minas y  Energía, de Telecomunicaciones o de Desarrollo Económico, según el caso y del  Director Ejecutivo o Coordinador de la Comisión competente para regular el  servicio que presta la persona objeto de la medida.    

Así mismo, deberá obtener el concepto y las recomendaciones de estos  funcionarios para el ejercicio de las funciones previstas en los numerales 1 y  2 del artículo 19 de este decreto.    

CAPITULO VI    

Del régimen presupuestal, de la planta de personal y disposiciones  laborales    

Artículo 21. Régimen presupuestal. La Superintendencia de Servicios  Públicos está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la  Nación.    

Artículo 22. Adopción de la nueva Planta de Personal. De conformidad con la  organización interna prevista en el presente decreto, el Gobierno Nacional  procederá a adoptar la nueva planta de personal.    

Artículo 23. Atribuciones de los funcionarios de la planta de personal  actual. Los funcionarios de la planta de personal actual de la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios continuarán ejerciendo sus funciones, hasta  tanto sea adoptada su nueva planta de personal, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo anterior.    

Artículo 24. Disposiciones laborales. El Gobierno Nacional en el proceso de  reestructuración, obrará con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y sus decretos  reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.    

CAPITULO VIII    

Disposiciones Varias    

Artículo 25. Interpretación. Para interpretar y aplicar el presente  decreto, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 14 de  la Ley 142 de 1994.    

Artículo 26. Del apoyo en los personeros municipales. Con el objeto de  garantizar la eficiencia y la eficacia de la función de la Superintendencia de  Servicios Públicos, los personeros municipales recibirán de los usuarios de los  servicios públicos, los recursos de apelación y las solicitudes sobre  cumplimiento de silencios administrativos positivos y los remitirán a la  Superintendencia para lo de su competencia.    

Artículo 27. Supresión y traslado de funciones. Suprímense las siguientes  funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos:    

1. La prevista en el artículo 65.2. de la Ley 142 de 1994, en el sentido de  actuar en coordinación con los departamentos y municipios para asegurar la  capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan  organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para  representar a los comités.    

2. La establecida en el artículo 80.2 de la Ley 142 de 1994.    

3. La establecida en el artículo 80.3 de la Ley 142 de 1994.    

4. Suprímese la función de la Superintendencia de Servicios Públicos  prevista en el artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de  certificar que la estratificación se hizo en forma correcta.    

5. Suprímese la función de la Superintendencia de Servicios Públicos  prevista en el artículo 104 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de  resolver las reposiciones sobre la revisión del estrato. Los reclamos de que  trata dicho artículo serán atendidos y resueltos en primera instancia por el  alcalde y las reposiciones por el comité de estratificación.    

6. Trasládase al Departamento Nacional de Planeación la función de la  Superintendencia de Servicios Públicos prevista en el artículo 101.10. de la Ley 142 de 1994.    

7. Trasládase a las Comisiones de Regulación de Energía y Gas,  Telecomunicaciones y Agua Potable y Saneamiento Básico la función del  Superintendente de Servicios Públicos prevista en el artículo 79.10. de la Ley 142 de 1994, en el sentido de  acordar con las empresas programas de gestión.    

Artículo 28. Modificaciones. A partir de la vigencia del presente decreto  quedan modificados parcialmente los artículos 14.30, 44.2, 58, 59, 60, 62,  65.2, 73, 18, 75, 76, 77, 79.1, 79.2, 79.4, 79.9, 79.10, 84, 101.9, 101.10, 104  y 159 de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 29. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias, y en especial el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y los artículos  65.3, 67.7, 78, 79.15, 80.2, 80.3, 105.4 y 105.5 de la Ley 142 de 1994.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de Desarrollo Económico, Fernando  Araújo Perdomo. El Ministro de Minas y Energía, Luis Carlos Valenzuela Delgado.  La Ministra de Comunicaciones, Claudia De Francisco Zambrano. El Director del  Departamento Nacional de Planeación, Jaime Ruiz Llano. El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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