DECRETO 1137 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1137 DE 1999    

(junio 29)    

por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar,  se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 936 de 2013  y por el Decreto 2746 de 2003.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2509 de 2003.    

Nota 3: Ver Resolución  5495 de 2018, ICBF. Ver Decreto 987 de 2012, artículo 42.    

Nota 4: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 8 de noviembre de 2002. Expediente: 6585. Actor: Víctor David Lemus Chois.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza M. Ver Sentencia del 15 de junio de 2000.  Expediente: AI-053.    

Nota 5: Citado en  la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho. Vol. 69. No.  154. LOS  DICTÁMENES PERICIALES EN EL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Amparo Urrea Giraldo. Lina  Marcela Estrada Jaramillo. Juan Carlos Lopera  Espinal.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales y en especial por las conferidas por los  artículos 189 numeral 16 de la Constitución  Política y 43 y 54 de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Sistema Nacional de Bienestar Familiar    

Artículo 1º. Derogado por el Decreto 936 de 2013,  artículo 16. Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El  bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado, el cual se  prestará a través del “Sistema Nacional de Bienestar Familiar”, por  las entidades u organismos oficiales y por particulares legalmente autorizados.    

Además de los establecidos en otras  disposiciones, son objetivos del bienestar familiar los de fortalecer los lazos  familiares, asegurar y apoyar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de  sus miembros, tutelar los derechos y brindar protección a los menores. Los  derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás.    

Corresponde al Gobierno Nacional proyectar,  ejecutar y coordinar la política en materia de bienestar familiar.    

Nota, artículo 1º:  Citado en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho. Vol.  69. No. 154. LOS  DICTÁMENES PERICIALES EN EL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Amparo Urrea Giraldo.  Lina Marcela Estrada Jaramillo. Juan Carlos Lopera  Espinal.    

Artículo 2º. Fines del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Son fines  del Sistema Nacional de Bienestar Familiar los señalados en las disposiciones legales.  En todo caso, de conformidad con el artículo 122 del Decreto 1471 de 1990,  para los fines del Sistema de Bienestar Familiar deberán concurrir armónica y  racionalmente las entidades públicas y privadas de acuerdo con su competencia.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coordinará la integración  funcional de dichas entidades.    

Artículo 3º. Derogado por el Decreto 936 de 2013,  artículo 16. Integración del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar. La integración del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con  fundamento en lo dispuesto en los artículos 7º y 43 de la Ley 489 de 1998, y conforme a las demás disposiciones legales sobre la materia, está  constituido por los siguientes agentes.    

1. El Ministerio de Salud, en su calidad de  entidad tutelar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

2. El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, en su calidad de coordinador e integrador del servicio de bienestar  familiar.    

3. Los departamentos.    

4. Los distritos y municipios.    

5. Las comunidades organizadas y los  particulares.    

6. Las demás entidades o instituciones,  públicas o privadas, que contribuyan o estén llamadas a contribuir, de acuerdo  con su objeto de constitución o a mandato de ley o reglamento, a garantizar,  directa o indirectamente, la prestación del servicio de bienestar familiar.    

Artículo 4º. Derogado por el Decreto 936 de 2013,  artículo 16. Niveles del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar tendrá una estructura  general constituida por tres niveles: nacional, regional y municipal,  coordinados e integrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 936 de 2013,  artículo 16. Nivel Nacional. El nivel Nacional del  Sistema Nacional de Bienestar Familiar está integrado por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y por aquellas entidades, instituciones o  agencias, públicas o privadas, solidarias o comunitarias, que operen en el  territorio nacional y realicen actividades inherentes a dicho sistema.    

Artículo 6º. Derogado por el Decreto 936 de 2013,  artículo 16. Nivel Regional. El nivel regional del  Sistema Nacional de Bienestar Familiar está integrado por las dependencias  regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los departamentos y  distritos y por aquellas entidades, instituciones o agencias, públicas o  privadas, solidarias o comunitarias, que ejerzan actividades inherentes a dicho  sistema en el ámbito de un departamento o distrito.    

Artículo 7º. Derogado por el Decreto 936 de 2013,  artículo 16. Nivel municipal. El nivel municipal del  Sistema Nacional de Bienestar Familiar está integrado por los centros zonales  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los municipios, y por las  instituciones, entidades y agencias, públicas o privadas, solidarias o  comunitarias, que en la jurisdicción de un municipio realicen actividades  inherentes a dicho Sistema.    

Artículo 8º. Derogado por el Decreto 936 de 2013,  artículo 16. Competencias generales del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, los departamentos, distritos y municipios.  Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la formulación de la  política sobre infancia y niñez, a los departamentos el ajuste de los  lineamientos nacionales a las condiciones de su jurisdicción, la coordinación y  control del cumplimiento de la misma en los municipios de su ámbito  territorial; y a los municipios la elaboración y ejecución de planes y  programas de carácter local. Los distritos conocen de las competencias  departamentales en lo pertinente y de las inherentes al ámbito local.    

Artículo 9º. Derogado por el Decreto 936 de 2013,  artículo 16. Gestión Territorial del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  de conformidad con lo dispuesto en la Ley 188 de 1985, comprometer a las entidades territoriales en la planeación y ejecución  de los programas dirigidos a la niñez.    

Artículo 10. Competencias departamentales. Corresponde a los  departamentos concurrir al gasto social y en especial al servicio de bienestar  familiar, así como controlar los servicios municipales, en los términos de las  disposiciones legales. Igualmente y de acuerdo con el principio establecido en  el artículo 7º de la Ley 489 de 1998 a los  departamentos y a los distritos especiales les corresponderá:    

1. El apoyo al control de la determinación, liquidación, recaudo, cobro y  auditoría de las contribuciones asignadas en las disposiciones legales en  beneficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y sus programas, para  cuyo efecto se podrán establecer convenios de coadministración o gestión, que  de acuerdo con los resultados en las distintas fases de la administración de la  contribución a favor del Instituto, premien el esfuerzo departamental o  distrital con una atención prioritaria de programas y recursos.    

2. El control a las instituciones prestadoras de servicios de bienestar  familiar en los términos en que lo establezca el reglamento.    

3. La prestación de la asistencia técnica en todo lo relativo a normas y  estándares de prestación del servicio de bienestar familiar.    

Artículo 11. Consejos o comités departamentales o distritales para la  política social. En todos los departamentos y distritos, como condición para la  articulación funcional de los agentes del sistema nacional de bienestar  familiar en la respectiva jurisdicción, se conformarán consejos o comités para la  política social, de los cuales el Director Regional del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar hará parte. La integración y fijación de funciones de tales  consejos serán de competencia del gobernador del departamento o del alcalde,  según el caso, pero deberán contar con un subcomité o subcomisión permanentes,  encargados del análisis y políticas de infancia y familia.    

En caso de que dichos consejos o comités no existan o no se ocupen de la  política de infancia y familia, el Director Regional del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar convocará a los agentes del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar en el respectivo departamento para conformar un consejo departamental  de política de infancia y familia, en los términos en que lo establezca el reglamento.    

Los consejos o comités recomendarán a la Dirección Regional los planes y  programas que deban adoptarse en materia de infancia y familia, propugnarán por  fortalecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en su respectiva  jurisdicción; realizarán evaluaciones periódicas sobre la marcha del mismo;  formularán recomendaciones para garantizar su adecuado desenvolvimiento; y  contribuirán a las políticas de control de los agentes prestadores del servicio  de bienestar familiar.    

Artículo 12. Competencias municipales. Corresponde a los municipios  atender, mediante el gasto social y las participaciones de que trata el  artículo 21 de la Ley 60 de 1993, la  formulación y el desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar  social integral en beneficio de poblaciones vulnerables, sin seguridad social y  con necesidades básicas insatisfechas, dentro de las cuales se encuentren los  niños, jóvenes y mujeres gestantes, así como atender la cofinanciación del  funcionamiento de centros de conciliación municipal y comisarías de familia.    

Los municipios podrán ejercer algunas o todas de las siguientes  funciones específicas, según las capacidades institucionales de que dispongan,  en los términos que establezca el reglamento:    

1. Ejercer el control a las instituciones prestadoras de servicios de  bienestar familiar.    

2. Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para entidades  públicas o privadas de protección al menor o a la familia y a instituciones que  desarrollen programas de adopción.    

3. Contribuir a orientar la distribución de los servicios de bienestar  familiar, programar por cada servicio según el cupo de recursos asignado y su  plan de desarrollo, o proponer iniciativas de programación gestionando la  asignación de recursos para dicho servicio en su jurisdicción.    

Artículo 13. Consejos o comités municipales para la política social. En  todos los municipios, como condición para la articulación funcional de los  agentes del sistema nacional de bienestar familiar en la respectiva  jurisdicción, se conformarán consejos o comités para la política social. La  integración y fijación de funciones de tales consejos serán de competencia del  alcalde, pero, en todo caso, deberán encargarse, entre otras materias, del  análisis y políticas de infancia y familia.    

En caso de que dichos consejos o comités no existan o no se ocupen de la  política de infancia y familia, el Director Regional del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar convocará a los agentes del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar de los municipios de los cuales conozca, para conformar un consejo  municipal de política de infancia y familia en cada uno de ellos, en los  términos en que lo establezca el reglamento.    

Los consejos o comités recomendarán a la Dirección Regional los planes y  programas que deban adoptarse en materia de infancia y familia; propugnarán por  fortalecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en su respectiva  jurisdicción; realizarán evaluaciones periódicas sobre la marcha del mismo;  formularán recomendaciones para garantizar su adecuado desenvolvimiento; y  contribuirán a las políticas de control de los agentes prestadores del servicio  de bienestar familiar.    

CAPITULO II    

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

Artículo 14. Naturaleza jurídica. El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su  domicilio legal es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. pero podrán organizarse  dependencias en el territorio nacional.    

Artículo 15. Objeto. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene  por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la  familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.    

Artículo 16. Fundamentación en el cumplimiento del objeto. Los programas  que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fundamentarán  en:    

1. Responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos.  Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la  responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o demás personas legalmente  obligadas al cuidado del menor, no estén en capacidad probada de hacerlo, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la responsabilidad dentro de  su competencia, con criterio de subsidiariedad.    

2. Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la  participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la  comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los  organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas;    

3. Determinación de la población prioritaria. Los programas del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a  la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad  socioeconómica, nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones  irregulares previstas en el Código del Menor.    

Artículo 17. Funciones. Son funciones del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, las siguientes:    

1. Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de  fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad;    

2. Elaborar el Plan Nacional de Bienestar Familiar, en armonía con el  plan o planes generales de desarrollo económico y social; y presentar al  Consejo Nacional de Política Indigenista, los planes y programas destinados a  la protección de la población infantil indígena;    

3. Formular, ejecutar y evaluar programas de bienestar familiar con  sujeción al respectivo Plan y dictar las normas administrativas indispensables  para regular la prestación del servicio, el cumplimiento pleno de sus objetivos  y el funcionamiento del Sistema Nacional de Bienestar Familiar;    

4. Preparar y someter a la aprobación del Gobierno las normas que deben  regular los diferentes aspectos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar;    

5. Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados e  integrar al Sistema Nacional de Bienestar Familiar a todos los que cumplan actividades  del servicio de bienestar familiar o estén llamados a cumplirlos;    

6. Coordinar con los organismos estatales destinados a la capacitación  ocupacional y a la formación de la niñez y la juventud, la forma de  colaboración de dichos organismos con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar  en la rehabilitación del menor;    

7. Preparar proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas  con el menor de edad y la familia;    

8. Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las  funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección y trato a los  menores de edad;    

9. Formular los programas especiales para la protección de la población  infantil indígena;    

10. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia  de que trata el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política,  sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la  protección de la familia y de los menores de edad;    

11. Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las  instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la  familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción;    

12. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que  constituyen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y prestarles asesoría a  las mismas;    

13. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,  nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los  establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de  su objetivo;    

14. Coordinar y realizar campañas de divulgación sobre los diversos  aspectos relacionados con la protección al menor de edad y al fortalecimiento  de la familia;    

15. Promover la atención integral del menor de siete años;    

16. Desarrollar programas de adopción;    

17. Crear programas de protección preventiva y especial para menores de  edad y prestar los apoyos técnicos a los organismos de esta naturaleza  existentes en el país cuando lo considere conveniente;    

18. Atender lo concerniente al subsidio alimentario y el componente de  promoción de la salud a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  en los términos establecidos en el artículo 166 de la Ley 100 de 1993;    

19. Prestar la asistencia técnica necesaria para el estudio integral del  menor de edad que esté bajo las órdenes de los Jueces de Menores del país y  emitir dictámenes periciales (antropo-heredo-biológicos) en los procesos de  filiación y en aspectos psicosociales cuando el Juez lo solicite;    

20. Coordinar su acción con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  en todo lo relacionado con el trabajo y con las reglamentaciones sobre el  trabajo de menores de edad;    

21. Ejecutar los programas que le correspondan en los planes y programas  de carácter nutricional y con especial referencia a la población infantil  vulnerable y en riesgo;    

22. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación  hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes;    

23. Imponer multas a su favor en los casos previstos por la ley;    

24. Las demás funciones que se le asignen en las disposiciones legales.    

Parágrafo 1º. El desarrollo de políticas y programas relativos al  anciano corresponde a la Red de Solidaridad en los términos establecidos en las  disposiciones legales sobre la materia.    

Parágrafo 2º. Modificado por el Decreto 2509 de 2003,  artículo 1º. Para la ejecución de los planes y programas de carácter  nutricional, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  adelantar los análisis e investigaciones, en los términos establecidos en las  disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

Texto inicial del  parágrafo 2º. “Los análisis e investigaciones de carácter nutricional corresponde  adelantarlas al Instituto Nacional de Salud en los términos establecidos en las  disposiciones legales sobre la materia.”.    

Artículo 18. Otorgamiento, suspensión y cancelación de licencias. El  otorgamiento, suspensión y cancelación de licencias de funcionamiento para  establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a  instituciones que desarrollen programas de adopción, lo realizarán los  departamentos, distritos y municipios, sin perjuicio de que el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar se reserve la revisión y revocatoria de tales  actos, en los términos que lo establezca el reglamento.    

Artículo 19. Contratos con entidades sin ánimo de lucro. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar los contratos con entidades  privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar  programas y actividades propias de su objeto, en los términos y condiciones en  que lo señala el artículo 355 de la Constitución Política.    

Nota, artículo 19:  Citado en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho. Vol.  69. No. 154. LOS  DICTÁMENES PERICIALES EN EL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Amparo Urrea Giraldo.  Lina Marcela Estrada Jaramillo. Juan Carlos Lopera  Espinal.    

Artículo 20. Criterios de eficiencia en la asignación de recursos. De  conformidad con los principios de la función administrativa de que trata el  artículo 209 de la Constitución Política y  los criterios de gestión y eficiencia de la Ley 489 de 1998, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá los estándares de  prestación de servicios, los planes de beneficios propios del sistema de  bienestar familiar y sus respectivos costos, los cuales serán elementos  fundamentales de referencia para la prestación del servicio por parte de todos  los agentes del Sistema, en sus respectivos ámbitos de acción y competencia.    

Artículo 21. Programación de recursos. Corresponde al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar definir la programación de recursos según  poblaciones objetivo, mapas de riesgo, planes de beneficios, costos por  servicio y estándares del mismo y esfuerzo fiscal de los entes territoriales.    

Artículo 22. Promoción de la descentralización. De conformidad con la  Constitución Política y las disposiciones legales el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar promoverá la descentralización de servicios de bienestar  familiar, mediante la integración efectiva de las entidades territoriales al  Sistema.    

Nota, artículo 22:  Ver Resolución  682 de 2018, ICBF.    

Artículo 23. Organos de Administración y Dirección. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar estará dirigido y administrado por un Consejo  Directivo y un Director General.    

Artículo 24. Consejo Directivo. Corresponde al Consejo Directivo del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejercer las funciones consagradas en  el artículo 76 de la Ley 489 de 1998.    

Artículo 25. Derogado por el Decreto 2746 de 2003,  artículo 2º. Integración del Consejo Directivo. El  Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará  integrado así:    

1. Un delegado del Presidente de la  República, quien lo presidirá;    

2. El Ministro de Salud o su delegado;    

3. El Ministro de Educación o su delegado;    

4. El Director del Departamento Administrativo  de Planeación Nacional o su delegado;    

5. El Director de la Policía Nacional o su  delegado;    

6. El Defensor del Pueblo;    

7. Un representante del ente que agrupe a  los gremios económicos del país;    

8. Un representante de las Iglesias del país,  designado de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el  gobierno nacional.    

9. Un representante de las asociaciones  sindicales, designado por el Presidente de la República, de sendas ternas que  le presenten los presidentes de las confederaciones.    

Parágrafo 1º. El Director del Instituto  asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto.    

Parágrafo 2º. La presidencia del Consejo  Directivo será ejercida ad honorem por quien designe el Presidente de la  República.    

Artículo 26. Presidencia del Consejo Directivo. El Presidente del  Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:    

1. Presidir las reuniones del Consejo Directivo del Instituto;    

2. Promover la coordinación y cooperación de entidades públicas y  privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los fines  propuestos del Instituto.    

3. Las demás que le señalen los estatutos internos de la entidad.    

Artículo 27. Funciones del Director General. Son funciones del Director General,  además de las señaladas en el artículo 78 de la Ley 489, las siguientes:    

1. Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos  para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las  disposiciones legales y estatutarias;    

2. Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales,  reglamentarias y estatutarias al personal del Instituto;    

3. Someter a consideración del Consejo Directivo el proyecto de  presupuesto de ingresos, egresos, inversiones y gastos, así como el que  corresponda al Sistema Nacional de Bienestar Familiar;    

4. Las demás que señalen las disposiciones legales sobre la materia.    

Artículo 28. Fondo Cuenta. Con el objeto de administrar los aportes de  carácter contributivo de que trata la ley, contabilizar su recaudo, y efectuar  los gastos debidamente reconocidos aplicables a los programas del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  tendrá un Fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica,  ni estructura administrativa, ni planta de personal propia, cuya denominación  será Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.    

Artículo 29. Reglas de presupuestación del Fondo Cuenta. A través del  Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se  administrarán los recursos de aportes de que trata la Ley 7ª de 1979 y demás  disposiciones legales, una vez deducidos los recursos requeridos para cubrir  los gastos totales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para efectos  financieros, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará su propio  presupuesto con los recursos requeridos para su normal operación, aunque dichos  gastos se cubrirán con cargo a las contribuciones de que trata la Ley 7ª de 1979 y demás  disposiciones legales. Para tal efecto, el “Fondo Cuenta de los recursos  del Sistema Nacional de Bienestar Familiar” constituirá un aparte especial  dentro del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho  sistema comenzará a regir a partir de la vigencia fiscal del año 2000.    

Artículo 30. Fiducia y encargos fiduciarios. Los recursos del  “Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar” podrán manejarse mediante fiducia o encargo fiduciario, con  arreglo a las disposiciones legales que regulan la materia.    

Artículo 31. Reglamentación General del Fondo. El Gobierno Nacional  reglamentará la organización y funcionamiento del “Fondo Cuenta de los  recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar”.    

CAPITULO III    

Nivel Desconcentrado    

Artículo 32. Desconcentración. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigirá y organizará el servicio de  bienestar familiar en todo el territorio nacional. El Gobierno Nacional podrá  establecer una estructura desconcentrada bajo la denominación de regionales, centros  zonales y demás dependencias o unidades requeridas. El Director General, en  atención a las necesidades del servicio y ateniéndose a lo dispuesto en el  artículo 7º de la Ley 489 de 1998  propondrá al Gobierno Nacional la organización interna requerida.    

Artículo 33. Funciones de las regionales. Corresponde especialmente a  las regionales consolidar la información del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar en cada departamento; prestar asistencia técnica a los gobiernos  departamentales en materia del servicio de bienestar familiar; apoyar la  identificación de los mapas de riesgo y cobertura de servicios, promover la  descentralización del sistema y según el grado en que ésta ocurra, asumir  responsabilidades de programación, organización, control, gestión,  identificación de programas y proyectos, servicios administrativos y  financieros, y los demás que determine el Director General mediante delegación  y que se requieran para garantizar el cumplimiento del objetivo del Instituto y  los soportes administrativos que requiera su labor.    

Artículo 34. Denominación de unidades administrativas. En cada regional  podrán existir las siguientes denominaciones de las áreas funcionales  misionales o administrativas:    

1. Dirección Regional.    

2. Oficina Regional.    

3. Centros Zonales.    

4. Divisiones.    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el  Director General, mediante resolución, podrá organizar grupos de trabajo en  atención a las necesidades del servicio.    

Artículo 35. Centros Zonales. A los Centros Zonales dentro de su  jurisdicción o nivel, les corresponde ejercer todas o algunas de las siguientes  funciones, en atención al avance del proceso de descentralización y la  consolidación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar respecto al área que  se les determine atender:    

1. Establecer un sistema de registro de la demanda, considerando los  criterios de mapas de riesgo, focalización e identificación de beneficiarios.    

2. Promover la organización de los prestadores de servicios, sean de carácter  público o privado.    

3. Ejercer un control selectivo sobre el cumplimiento de requisitos para  licencia de funcionamiento de las entidades prestadoras de servicios del  sistema de bienestar familiar.    

4. Organizar la oferta de servicios.    

5. Dar soporte técnico a los municipios para la identificación de los  riesgos que afectan el bienestar de la familia y el niño.    

Artículo 36. Descentralización de funciones en el nivel local. Los  centros zonales continuarán atendiendo los servicios de Defensoría de carácter  prejudicial y judicial en todos los municipios donde tales atribuciones en  forma parcial o integral no hayan sido asumidos por la comisaría de familia o  gestionadas por la Defensoría del Pueblo. El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar podrá organizar convenios con tales entidades para racionalizar el uso  de los recursos y hacer eficaz la protección al niño y al menor en estos  campos. En todo caso, el Instituto garantizará la atención y protección  especializada del niño y el menor en situación de riesgo.    

CAPITULO IV    

Régimen Jurídico    

Artículo 37. Régimen de organización y funcionamiento del Instituto. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetará para efecto de su  organización y funcionamiento a los principios y mandatos establecidos en la Ley 489 de 1998 y  demás disposiciones sobre la materia.    

Artículo 38. Carácter de los actos del Instituto. Los actos que en  desarrollo de sus funciones expida el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar serán actos administrativos y contra ellos proceden los recursos de la  vía gubernativa.    

Artículo 39. Régimen de personal aplicable. El régimen de personal aplicable  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el establecido en las  disposiciones laborales de carácter público, en especial las consagradas en la Ley 443 de 1998, las  que la modifiquen o sustituyan y demás disposiciones sobre la materia.    

Artículo 40. Régimen contractual. Todos los contratos que celebre el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetarán a las ritualidades,  requisitos, formalidades, términos y condiciones que establecen las  disposiciones del régimen estatal de contratos, aplicables a los  establecimientos públicos del orden nacional, de conformidad con lo señalado en  el régimen de contratación administrativa.    

Artículo 41. Régimen financiero. La conformación del patrimonio, y el  régimen financiero aplicable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se  sujetarán a lo dispuesto en la Ley 27 de 1974, el  Capítulo V del Título IV de la Ley 7ª de 1979, la Ley 89 de 1988, en lo  pertinente a cada una en cuanto no hubieren sido derogadas o modificadas por  otras disposiciones y por las demás normas vigentes en dicha materia.    

Artículo 42. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá,  D. C., a 29 de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Salud,    

Virgilio Galvis Ramírez.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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