DECRETO 1132 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1132 DE 1999    

(junio 29)    

por el cual se reestructura el Fondo  Nacional de Ahorro    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional en las Sentencias C-951 de 1999 y C-948 de 1999,  Providencia confirmada en la Sentencia C-969 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de  la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Artículo 1º. Naturaleza Jurídica. El Fondo  Nacional de Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter  financiero del orden nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente. Estará vinculado al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y su objeto será el señalado en el presente decreto.    

Artículo 2º. Objeto. El objeto exclusivo  del Fondo será la administración de las cesantías de los empleados públicos y  trabajadores oficiales de conformidad con este decreto.    

En consecuencia a partir de la vigencia  del presente decreto, el Fondo no podrá captar recursos del público, vincular  afiliados del sector privado, ni recibir ahorro voluntario.    

El Fondo adoptará dentro de los tres meses  siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, un programa de desmonte de  las actividades que actualmente desarrolla y que no están incluidas en su  objeto exclusivo, el cual será sometido a la aprobación de la Superintendencia  Bancaria. Dicho plan de desmonte deberá desarrollarse en un plazo máximo de un  año.    

Artículo 3º. Domicilio. El Fondo Nacional  de Ahorro tiene como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y  podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, previa autorización  de su junta directiva, dichas dependencias se abrirán atendiendo al número de  afiliados previa evaluación del costo-beneficio sobre la conveniencia de  creación de las mismas.    

Artículo 4º. Funciones. El Fondo Nacional  de Ahorro tendrá como funciones:    

1. Recaudar las cesantías de los afiliados  de acuerdo con las disposiciones vigentes.    

2. Pagar oportunamente el auxilio de  cesantías a los afiliados.    

3. Proteger dicho auxilio contra la  pérdida de valor adquisitivo de la moneda de conformidad con lo establecido en  el presente decreto.    

4 Establecer métodos e instrumentos  adecuados, como también constituir reservas suficientes para atender  oportunamente el pasivo de cesantías a favor de sus afiliados.    

5. Administrar su portafolio atendiendo  los criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, teniendo en cuenta la  naturaleza de los dineros que administra de acuerdo con los criterios que se  establezcan en el manual de inversiones que autorice la Junta.    

6. Otorgar crédito para vivienda en las  condiciones que señale el reglamento de crédito que apruebe su Junta Directiva,  conforme a lo dispuesto en el presente decreto.    

7 Otorgar crédito para educación en las  condiciones que señale el reglamento que apruebe su Junta Directiva, conforme a  lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 5º. Recursos Financieros. El  Fondo Nacional de Ahorro tendrá como fuente de recursos las siguientes:    

1. Los recursos que actualmente posee.    

2. Las apropiaciones y recursos  provenientes de la Nación y de otras entidades de derecho público.    

3. Los auxilios, subvenciones, donaciones  o contribuciones que reciba de entidades oficiales, de organismos  internacionales u organizaciones no gubernamentales, o de personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas vigentes.    

4. Los bienes que como persona jurídica  adquiera a cualquier título y los frutos naturales o civiles de éstos.    

5. Los rendimientos que provengan de sus  inversiones y rentas, cualquiera que sea su naturaleza.    

6. El producto de las operaciones de venta  de activos, así como los créditos que puedan obtenerse, y    

7. Cualquier otro ingreso que resulte a  favor del Fondo.    

Artículo 6º. Administración de las  cesantías. Con las cesantías que se entreguen al Fondo Nacional de Ahorro a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se constituirá un Fondo  de Cesantías que será administrado por el Fondo Nacional de Ahorro.    

El Fondo de Cesantías que administre el  Fondo Nacional de Ahorro se sujetará al régimen de inversiones y a las  limitaciones previstas para los Fondos de Cesantías por el Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

El Fondo tendrá derecho a cobrar por la  administración un porcentaje equivalente al que pueden cobrar las sociedades  administradoras de cesantías.    

Artículo 7º. Afiliación de servidores  públicos. A partir de la vigencia de la Ley 432 de 1998 y  mientras el Fondo Nacional de Ahorro conserve su naturaleza de Empresa  Industrial y Comercial del Estado, deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro  los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden  nacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4ª de 1992.    

No se aplicará lo anterior al personal  uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los  afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por  la Ley 91 de 1989.    

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de  Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas  territorialmente y por servicios.    

Mientras conserve su naturaleza de Empresa  Industrial y Comercial del Estado los servidores públicos que se afilien  voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una  sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres (3) años  desde la afiliación, siempre que no tenga obligación hipotecaria vigente con el  Fondo Nacional de Ahorro.    

Parágrafo. En los casos en que los  servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor  valor será responsabilidad de la entidad empleadora.    

Artículo 8º. Transferencia de cesantías de  servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones  de los aportes a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en  salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional  de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para  liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los  servidores públicos afiliados.    

El incumplimiento de la obligación aquí  establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios  mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por  la Superintendencia Bancaria sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de  mora.    

Mensualmente, las entidades públicas  empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga  el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar  cesantías, devengadas en el mes inmediatamente anterior.    

Los funcionarios competentes de las  entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las  consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de  cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que  será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.    

En todas las entidades públicas será  obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender  las cesantías de la respectiva vigencia como requisito indispensable para su  presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.    

Artículo 9º. Acciones de cobro.  Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro presentar las acciones de cobro con  motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, en  conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal  efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores  adeudados, tendrá el carácter de título ejecutivo.    

El Fondo podrá verificar la exactitud y oportunidad  de las correspondientes transferencias de cesantías, para lo cual gozará de  facultades de investigación y fiscalización en las entidades empleadoras. Para  tal efecto podrá:    

1. Practicar visitas de inspección a las  entidades.    

2. Examinar nóminas, presupuestos,  balances y libros de contabilidad, y    

3. Requerir a los representantes legales,  jefes de personal y pagadores.    

Artículo 10. Auditoría Externa. El Fondo  Nacional de Ahorro podrá contratar con empresas privadas colombianas de  reconocida capacidad y experiencia en servicio de auditoría externa sobre todos  los recursos de la entidad.    

Artículo 11. Protección contra la pérdida  del valor adquisitivo de la moneda. Anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo  Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en una cuenta individual de cesantías  de cada afiliado, el equivalente a la variación anual del Indice de Precios al  Consumidor (IPC) sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del  año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que  corresponda al momento de retiro sobre el monto parcial o definitivo de la  cesantía pagada.    

Artículo 12. Intereses sobre cesantías. El  Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada  servidor público afiliado, intereses sobre las cesantías de cada servidor  público afiliado, dicho interés será el sesenta por ciento (60%) de la  variación anual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) sobre las cesantías  liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente  anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente.    

Para efectos del presente decreto, la  variación anual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) será la última  certificada por el Departamento Administrativo de Estadística, DANE, para los  meses de noviembre-noviembre para empleados medios.    

Artículo 13. Rentabilidad de los Fondos de  Cesantías. Los rendimientos obtenidos en las inversiones del Fondo de  Cesantías, descontada la comisión del Fondo, serán abonados en la parte proporcional  que corresponda a la cuenta individual de cada afiliado. Lo anterior sin  perjuicio de que en el evento que la rentabilidad sea inferior a las sumas a  las que se refieren los dos artículos anteriores, el Fondo abone la diferencia.    

Artículo 14. Límite a las operaciones del  Fondo. El Fondo no podrá desarrollar operaciones que comprometan su estabilidad  financiera, teniendo en cuenta el costo de sus recursos. El Gobierno Nacional  establecerá los límites a las operaciones activas de crédito.    

Para determinar el patrimonio técnico, el  Gobierno tendrá en cuenta las características particulares del Fondo, de sus  activos y pasivos de tal manera que en las operaciones del Fondo no se  comprometa su solidez financiera.    

Artículo 15. Responsabilidad del Fondo Nacional  de Ahorro. La responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro en el pago de  cesantías a los afiliados, se limitará al monto de los aportes de cesantías  efectivamente consignados, los intereses sobre las cesantías y el  reconocimiento del valor a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente  decreto.    

Artículo 16. Inspección y vigilancia. El  Fondo Nacional de Ahorro estará sujeto a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, la cual la ejercerá teniendo en cuenta su  naturaleza, característica y funciones.    

Artículo 17. Organo de Dirección. La  dirección del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de una Junta Directiva  compuesta por doce (12) miembros así:    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público  o su delegado quien presidirá;    

El Ministro de Desarrollo Económico o su  delegado;    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social  o su delegado;    

El Ministro de Educación Nacional o su  delegado;    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación o su delegado;    

Un Representante de las Cajas de Compensación  Familiar, con su respectivo suplente, designado por éstas;    

Un Representante de los Gremios de la  Construcción, con su respectivo suplente seleccionado por éstos;    

Un Representante de la Asociación  Colombiana de Universidades con su respectivo suplente, designado por ésta;    

Tres Representantes de los afiliados, con  sus respectivos suplentes, designados por las Confederaciones de Trabajadores.  Estos representantes deben ser afiliados activos al Fondo Nacional de Ahorro y  pertenecerán a diferentes regiones del país.    

El Director General del Fondo Nacional de  Ahorro quien actuará con voz pero sin voto.    

Parágrafo. La Junta Directiva sesionará  válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones se tomarán  por la mitad más uno de sus asistentes, incluyendo el voto favorable del  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en los casos previstos en  los estatutos.    

Los suplentes de los miembros de la Junta  Directiva únicamente actuarán en caso de suplencia temporal o definitiva de los  principales.    

Artículo 18. Funciones de la Junta  Directiva. La Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:    

1. Formular la política general y los  planes y programas del Fondo en cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con  los lineamientos que trace el Gobierno Nacional.    

2. Controlar el funcionamiento general de  la entidad y verificar su conformidad con la política adoptada.    

3. Cumplir y hacer cumplir las  disposiciones consignadas en los estatutos y las que se dicten para el  funcionamiento del Fondo.    

4. Estudiar y aprobar los presupuestos de  funcionamiento e inversión del Fondo.    

5. Adoptar el Código de Conducta y aprobar  el Manual de Procedimiento que deberá observarse para prevenir el lavado de  activos, así como designar el Oficial de Cumplimiento, de acuerdo con lo  previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones  pertinentes.    

6. Examinar y aprobar los estados  financieros del Fondo.    

7. Ordenar la constitución de reservas  ocasionales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.    

8. Conformar el Comité de Auditoría, de  conformidad con las disposiciones legales y las emanadas de la Superintendencia  Bancaria.    

9. Fijar la política relacionada con las  cesantías.    

10. Adoptar los Estatutos Internos del  Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la  aprobación del Gobierno Nacional.    

11. Determinar la estructura interna del  Fondo para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarle  funciones y responsabilidades.    

12. Adoptar su planta de personal de los  empleados públicos y trabajadores oficiales, así como estudiar y aprobar su  nomenclatura y remuneración para los trabajadores oficiales, y fijar las  directrices y políticas que debe seguir el representante legal en el caso de  que se celebren negociaciones colectivas en la entidad.    

13. Adoptar el manual de funciones y  requisitos de los empleos de la planta de personal y los manuales de  procedimiento del fondo.    

14. Autorizar las comisiones al exterior  de los empleados públicos del Fondo, sujetándose a las normas que rigen la  materia.    

15. Delegar en el Director General algunas  de las funciones y autorizar a éste para delegar en otros funcionarios algunas  de las funciones que le correspondan, de conformidad con las normas legales  vigentes.    

16. Dictar su propio reglamento.    

17. Las demás que le señale la ley y las  disposiciones relativas a las juntas directivas de los establecimientos de  crédito.    

Artículo 19. Director General,  Representante Legal. La representación legal del Fondo Nacional de Ahorro  estará a cargo de un Director General quien será de libre nombramiento y  remoción. Sus funciones serán las fijadas por la ley y los estatutos de la  entidad.    

Artículo 20. Funciones del Director  General. Serán funciones del Director General:    

1. Organizar, dirigir y controlar de  conformidad con las directrices trazadas por la Junta Directiva, las  actividades de la entidad.    

2. Ordenar el gasto y suscribir como  representante legal los actos, contratos y convenios necesarios para el  desarrollo del objeto y funciones asignadas la entidad, con arreglo a las  disposiciones vigentes y a los estatutos.    

3. Presentar a consideración y aprobación  de la junta los planes y programas que se requieran para el desarrollo del  objeto de la entidad.    

4. Dirigir, coordinar y vigilar la  ejecución de los programas a cargo de la entidad.    

5. Presentar para estudio y aprobación de  la Junta Directiva los proyectos de estatuto interno, estructura interna, la  planta de personal y el respectivo manual de funciones y requisitos.    

6. Nombrar, remover y dar posesión a los  empleados públicos del Fondo Nacional de Ahorro, contratar y dar por terminado  los contratos de los trabajadores oficiales y aplicar el régimen disciplinario,  de conformidad con las normas legales vigentes.    

7. Dictar el reglamento interno de trabajo  y el reglamento de higiene y seguridad industrial y someterlos a aprobación del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

8. Dirigir las relaciones del Fondo,  pudiendo delegar total o parcialmente esta función.    

9. Delegar en funcionarios del Fondo, el  ejercicio de algunas funciones que son propias cuando la Constitución, la ley o  los estatutos lo permiten.    

10. Someter a consideración y aprobación  de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto, sus adiciones y traslados,  así como los estados financieros, de conformidad sobre las disposiciones  orgánicas sobre la materia.    

11. Constituir mandatarios o apoderados  que representen la entidad en los asuntos judiciales y demás de carácter  litigioso.    

12. Controlar el manejo de los recursos  financieros para que éstos se ejecuten de conformidad con los planes y  programas establecidos.    

13. Crear y organizar mediante acto  administrativo grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura  interna y los planes y programas institucionales.    

14. Administrar y velar por la adecuada  utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la entidad.    

15. Rendir informes al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, al Superintendente Bancario y demás organismos que  lo soliciten, sobre los estados de ejecución de las funciones, actividades  desarrolladas y la situación general de la entidad, y    

16. Las demás que le sean asignadas por  las normas legales.    

Artículo 21. Estructura Interna. La  estructura interna del Fondo Nacional de Ahorro será determinada por la Junta  Directiva, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, atendiendo las  necesidades de la entidad y las políticas del Gobierno Nacional, en materia de  organización y funcionamiento de las entidades públicas, la cual será flexible  de tal manera que permita el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones.    

Artículo 22. Clasificación de los  servidores públicos del Fondo Nacional de Ahorro. Los servidores públicos  vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro, serán  trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de  Director General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias  regionales, quienes tendrán las calidades de empleados públicos.    

Artículo 23. Régimen Disciplinario. Los  empleados públicos y trabajadores oficiales del Fondo Nacional de Ahorro,  estarán sujetos al régimen disciplinario único previsto en la Ley 200 de 1995 y  demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 24. Control Interno. El Fondo  Nacional de Ahorro establecerá el Sistema de Control Interno y diseñará los  métodos y procedimientos para garantizar que todas las actividades, así como el  ejercicio de las funciones a cargo de los servidores se ciñan a los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, a  la Ley 87 de 1993 y demás  normas reglamentarias que se expidan sobre el particular, con sujeción a los  criterios de moralidad, eficiencia, eficacia, economía, calidad y oportunidad  de los servicios, celeridad e imparcialidad.    

Artículo 25. Control Fiscal. Corresponde a  la Contraloría General de la República ejercer la vigilancia de la gestión  fiscal, la cual se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a los  procedimientos, sistemas y principios establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política,  la Ley 42 de 1993 y las  demás disposiciones que la complementen, adicionen o modifiquen.    

CAPITULO II    

Disposiciones Varias    

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, modifica la Ley 432 de 1998 y las  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Fernando Araujo Perdomo.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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