DECRETO 88 DE 1998
(enero 13)
por el cual se modifica el Decreto 1229 de 1986 “por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el impuesto de industria y comercio que corresponde pagar a las plantas hidroeléctricas de Canoas, Salto, Laguneta y Colegio”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 56 de 1981,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º, literal a), inciso 2º de la Ley 56 de 1981, dispone que el Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados por las obras para generación eléctrica, el impuesto de industria y comercio de que trata el inciso 1º de la misma norma;
Que mediante Resolución 81718 del 7 de julio de 1997, se modificó la capacidad instalada de la Central Hidroeléctrica El Salto, así:
Salto 127.500 Kw.
Que mediante Resoluciones 81717 del 7 de julio de 1997 y 82352 del 27 de agosto de 1997, se fijó la fecha de cierre de actividades de las centrales hidroeléctricas El Salto I y Termozipaquirá I;
Que, en consecuencia, se hace necesario modificar el Decreto 1229 del 18 de abril de 1986, para ajustar y fijar la proporción actual;
Que mediante memorando 53800 del 2 de septiembre de 1997, el Director General de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, informó la nueva proporción en que deberá distribuirse el impuesto de industria y comercio entre los municipios afectados por las obras de las Centrales Hidroeléctricas Canoas, Laguneta, El Colegio y El Salto II, según la capacidad instalada de las mismas, que en total es de 496.000 Kw,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificar el artículo 1º del Decreto 1229 del 18 de abril de 1986 “por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el impuesto de industria y comercio que corresponde pagar a las plantas hidroeléctricas de Canoas, Salto, Laguneta y El Colegio”, el cual quedará así:
Artículo 1º. Fíjase la siguiente proporción en que debe distribuirse el impuesto de industria y comercio según la capacidad eléctrica instalada en las Centrales Hidroeléctricas de Canoas, Salto, Laguneta y Colegio, entre los municipios afectados por estas obras así:
Municipios
Factor de
Proporcionalidad %
Equivalente en KW
Guatavita
41
203.360
Sesquilé
19
94.240
Sibaté
18
89.280
Soacha
8
39.680
San Antonio de Tena
6
29.760
Guasca
6
29.760
Mesitas del Colegio
2
9.920
Artículo 2º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Minas y Energía,
Orlando Cabrales Martínez.