DECRETO 806 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 806 DE 1998    

(abril 30)    

por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de  Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio  público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés  general, en todo el territorio nacional.    

Nota  1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado  por el Decreto 1323 de 2009.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto 2353 de 2015,  por el Decreto 3615 de 2005  y por el Decreto 1703 de 2002    

Nota 4: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. División de  Ciencias Jurídicas No. 35. El derecho de consumo. Desde la  teoría clásica del contrato hasta los nuevos contratos. Karen Isabel Cabrera  Peña.    

Nota 5: Citado en  la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho No. 151. DE  LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA SALUD EN COLOMBIA. Jaime León Gañán Ruiz.    

Nota 6: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana de  Cali. Criterio Jurídico. Vol. 11 No. 2..La  licencia de maternidad en el régimen internacional laboral y su desarrollo en  Colombia a partir de la Constitución de 1991. Yilly Vanessa Pacheco.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, literal k) del artículo 1º de la Ley 10 de 1990, los  artículos 154, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993 y  el artículo 23 de la Ley 344 de 1996,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

      

Artículo 1º. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el  territorio nacional, tanto como servicio público esencial como servicio de  interés público a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de  participantes del Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad Social en  Salud y los derechos de los afiliados.    

En consecuencia, obliga  a todas las entidades públicas, privadas, mixtas o de economía solidaria  debidamente autorizadas para participar en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud garantizando la prestación o prestando uno o varios de los  beneficios de que trata el presente decreto, así como a la población afiliada y  vinculada al Sistema.    

CAPITULO II    

Beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud  como servicio público esencial    

Artículo 2º. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Definición. En desarrollo de los artículos 48  y 49  de la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de  salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados  como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su  salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad  temporal por enfermedad general y maternidad.    

Al Estado le  corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través  de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud.  Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede  dependiendo de la forma de participación en el Sistema, esto es como afiliado  cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como  vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3º. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. De los tipos de planes. En el Sistema General  de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente  los siguientes planes de beneficios:    

1. Plan de Atención  Básica en Salud, PAB.    

2. Plan Obligatorio de  Salud del Régimen Contributivo, POS.    

3. Plan Obligatorio de  Salud del Régimen Subsidiado, POSS.    

4. Atención en  accidentes de tránsito y eventos catastróficos.    

5. Atención inicial de  urgencias.    

Artículo 4º. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Plan de Atención Básica, PAB. Es un plan cuyos  contenidos son definidos por el Ministerio de Salud en desarrollo del artículo 49  de la Constitución Política, es de carácter obligatorio y gratuito, dirigido a  todos los habitantes del territorio nacional, prestado directamente por el  Estado y sus entidades territoriales o por particulares mediante contrato con  el Estado.    

Nota, artículo 4º:  Ver Resolución  518 de 2015, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 5º. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Obligatoriedad de los entes territoriales. Es  responsabilidad y obligación del Gobierno a través del Ministerio de Salud y  los entes territoriales del orden departamental, distrital y municipal, la  financiación, planeación, ejecución y control del Plan de Atención Básica en  Salud, PAB. Para su ejecución podrán contratar, entre otras, con las Entidades  Promotoras de Salud, EPS, las Cajas de Compensación Familiar, CCF, las  Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, las comunidades y las Empresas  Solidarias de Salud, ESS.    

El Plan de Atención  Básica, PAB, deberá ser diseñado, adoptado y asumido por las entidades  territoriales en el plan local y en el plan de desarrollo.    

Artículo 6º. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Financiación. La prestación de las actividades,  intervenciones y procedimientos definidos en el Plan de Atención Básica en  Salud será financiada con recursos del situado fiscal destinados al fomento de  la salud y prevención de la enfermedad, con los recursos fiscales derivados de  los programas nacionales del Ministerio de Salud y con recursos que para el  efecto destinen los departamentos, distritos y municipios.    

Artículo 7º. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Plan Obligatorio de Salud, POS. Es el conjunto  básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de  necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las  obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus  afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS,  debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el  Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Sus contenidos son  definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye  educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,  tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en los diferentes niveles de  complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su  denominación genérica.    

A través de este plan  integral de servicios y con sujeción a lo establecido en el artículo 162 de la Ley  100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud  conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado  de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Las Entidades  Promotoras de Salud y las Adaptadas podrán incluir el tratamiento con medicinas  alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su  eficacia y seguridad comprobada.    

Artículo 8º. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Financiación. Las Entidades Promotoras de Salud  y las Adaptadas garantizarán la prestación de los servicios contenidos en el  Plan Obligatorio de Salud, POS, del Régimen Contributivo en condiciones de  calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el  Sistema General de Seguridad Social en Salud por concepto de la Unidad de Pago  por Captación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo. En los casos  de mora el empleador o el pagador de la pensión, responsable, deberá asumir  directamente el costo de las prestaciones económicas y las incluidas en el POS,  sin perjuicio de su obligación de cancelar la totalidad de las cotizaciones  atrasadas al sistema.    

Artículo 9º. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Criterios para la elaboración del plan. Para la  inclusión de actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos en el  Plan Obligatorio de Salud, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. El conjunto de  actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos y guías de atención  que se incluya deberá ser seleccionado con criterios de costo-efectividad,  orientado a la solución de las enfermedades de acuerdo con el perfil de  morbimortalidad y con las condiciones de tecnología existentes en el país.    

2. Las actividades,  intervenciones, procedimientos médicos, medicamentos y procedimientos diagnósticos  y terapéuticos incluidos deberán estar aceptados por la ciencia médica en el  ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de  médicos, Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la  Salud.    

3. Las actividades,  intervenciones, medicamentos y procedimientos médicos incluidos deberán cumplir  con los criterios de eficacia comprobada para resolver o mejorar las  condiciones generadas por la enfermedad y de seguridad, para evitar o reducir  el riesgo a los pacientes, a su familia, al personal de la salud y a la  comunidad en general.    

Parágrafo. Los  servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados  por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los  cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico  nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones  financieras del sistema.    

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Exclusiones y limitaciones. Con el objeto de  cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia  consagrados en la Constitución Política, el Plan Obligatorio de Salud tendrá  exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades,  procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que  expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no  tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la  enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o  suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o  procedimientos.    

En ningún caso se  financiarán con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos,  medicamentos o intervenciones de carácter experimental o no aceptados por la  ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas,  colegios de médicos, Organización Mundial de la Salud y la Organización  Panamericana de la Salud.    

Artículo 11. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Condiciones de acceso. Para acceder a  cualquiera de los niveles de complejidad del plan obligatorio de salud, se  consideran como indispensables y de tránsito obligatorio las actividades y  procedimientos de consulta de medicina general y/o paramédica del primer nivel  de atención. Para el tránsito entre niveles de complejidad es requisito  indispensable el procedimiento de remisión. Se exceptúan de lo anterior  solamente las atenciones de urgencia y pediatría.    

Cuando la persona ha  sido diagnosticada y requiera periódicamente de servicios especializados podrá  acceder directamente al especialista sin hacer el tránsito por medicina  general.    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Copagos y cuotas moderadoras. Las condiciones  para la prestación del Plan Obligatorio de Salud ofrecidas por una Entidad Promotora  de Salud o Adaptada deberán enmarcarse dentro de los criterios establecidos por  el Consejo Nacional de Seguridad Social en lo referente a copagos y cuotas  moderadoras.    

Artículo 13. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Plan Obligatorio de Salud del Régimen  Subsidiado, POS-S. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a  que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Subsidiado  y que están obligadas a garantizar las Entidades Promotoras de Salud, las  Empresas Solidarias de Salud y las Cajas de Compensación Familiar debidamente  autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para administrar los  recursos del Régimen Subsidiado.    

El contenido del Plan  Subsidiado será definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Financiación. El Plan Obligatorio de Salud del  Régimen Subsidiado será financiado con los recursos que ingresan a la subcuenta  de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, destinados a  subsidios a la demanda, situado fiscal, participación de los municipios en los  ingresos corrientes de la Nación y demás rentas ordinarias y de destinación  específica, de conformidad con lo establecido en la ley.    

Cuando el subsidio sea  parcial el afiliado deberá cofinanciar el POS-S en la forma que defina el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Articulo 15. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos  Catastróficos. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a  todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de  accidentes de tránsito con cargo a la aseguradora del vehículo causante del  siniestro o al Fosyga según sea el caso.    

De igual manera, el  Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará el pago a las IPS por  la atención en salud a las personas, víctimas de catástrofes naturales, actos  terroristas y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud; así como el pago de las indemnizaciones de acuerdo con la  reglamentación contenida en el Decreto 1283 de 1996  o en las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Los servicios  requeridos y no cubiertos por el SOAT o el Fosyga en materia de accidentes de  tránsito correrán a cargo de la EPS correspondiente siempre y cuando estos  servicios se encuentren incluidos en el POS, o por la entidad con la cual el  usuario haya tomado un Plan Adicional en Salud siempre y cuando incluya éste  dichos beneficios. Lo anterior, a opción del usuario quien debe expresar su  voluntad al respecto en forma libre y espontánea.    

De igual manera, en el  Régimen Subsidiado los servicios requeridos y no cubiertos por el SOAT o el  Fosyga en materia de accidentes de tránsito correrán a cargo de la  Administradora de Régimen Subsidiado correspondiente, siempre y cuando estos  servicios se encuentren incluidos en el POS-S. En caso de que no se encuentren  incluidos en el POS-S y el afiliado carezca de capacidad de pago, será atendido  en las IPS públicas o privadas que tengan contrato con el Estado con cargo a  los recursos de subsidio a la oferta.    

En ningún caso podrá  disfrutarse con recursos del presupuesto nacional, al mismo tiempo y por la  misma causa, de indemnización por incapacidad y auxilio funerario.    

Artículo 16.  Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Atención inicial de  urgencias. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos  los habitantes del territorio nacional la atención inicial de urgencias. El costo  de los servicios será asumido por la Entidad Promotora de Salud o  administradora del Régimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliada la  persona o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el artículo  precedente.    

Artículo 17. Otros beneficios. Dentro del Sistema  General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al  conjunto de beneficios a que, tienen derecho los afiliados como servicio  público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios  de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes  Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que  cancelen los particulares.    

Estos planes serán ofrecidos por las Entidades  Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compañías de medicina  prepagada y las aseguradoras.    

Nota 1: Ver artículo 2.2.4.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 17: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  7 de octubre de 2010. Exp.  213-01. Sección 1ª. Actor: Jairo Antonio Moreno Monsalve. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.    

Artículo 18. Definición de Planes Adicionales de Salud,  PAS. Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios  opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la  cotización obligatoria.    

El acceso a estos planes será de la exclusiva  responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés  público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las  facultades de inspección y vigilancia que le son propias.    

El usuario de un PAS podrá elegir libre y  espontáneamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de  utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la  previa utilización del otro plan.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.4.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 19. Tipos de PAS. Dentro del Sistema General  de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:    

1. Planes de atención complementaria en salud.    

2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por  las disposiciones especiales previstas en su régimen general.    

3. Pólizas de salud que se regirán por las  disposiciones especiales previstas en su régimen general. (Nota: Con  relación a este numeral, ver  Sentencia  del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2004. Exp.  02430. Sección 1ª. Actor: Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Parágrafo. Las entidades que ofrezcan planes adicionales  deberán mantener su política de descuentos con el usuario mientras éste se  encuentre vinculado a la institución, siempre que no se modifiquen las  condiciones que dan origen al descuento. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo  de Estado del 9 de septiembre de 2004. Exp.  02430. Sección 1ª. Actor: Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Nota 1, artículo 19: Ver artículo 2.2.4.3 del Decreto  780 de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Nota 2, artículo 19: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  7 de octubre de 2010. Exp.  213-01. Sección 1ª. Actor: Jairo Antonio Moreno Monsalve. Ponente: Marco  Antonio Velilla Moreno.    

Artículo 20. Usuarios de los PAS. Los contratos de  planes adicionales, sólo podrán celebrarse o renovarse con personas que se  encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios.    

Las personas de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 podrán  celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de  excepción al que pertenezcan.    

Parágrafo. Cuando una entidad autorizada a vender  planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificación de  la afiliación del contratista y las personas allí incluidas a una Entidad  Promotora de Salud, deberá responder por la atención integral en salud que sea  demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los  beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligación cuando el  contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la  fecha de suscripción o renovación del contrato, quedando el contratista o  empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atención en salud que sea  requerida.    

Nota 1, artículo 20: Ver artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo  20: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2004. Exp.  02430. Sección 1ª. Actor: Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo 21. Examen de ingreso. Para efectos de tomar  un PAS la entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo  consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el  estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y  promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas  patologías existentes.    

Parágrafo. las entidades habilitadas para ofrecer PAS  no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato,  enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían  antes de la fecha de celebración del contrato inicial, de conformidad con el Decreto 1222 de 1994.    

Nota 1, artículo 21: Ver artículo 2.2.4.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo  21: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2004. Exp.  02430. Sección 1ª. Actor: Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo 22. Deber de información. Las entidades que ofrezcan  PAS deberán remitir, con una antelación de 30 días a su colocación en el  mercado, la siguiente información a la Superintendencia Nacional de Salud:    

a) Nombre y contenido del plan;    

b) Descripción de los riesgos amparados y sus  limitaciones;    

c) Costo y forma de pago del plan;    

d) Descripción de cuotas moderadoras y copagos;    

e) Copia del formato de contrato que se utilizará.    

Parágrafo. Aquellas entidades que en la actualidad se  encuentran ofreciendo planes de medicina prepagada, complementarios o seguros de salud que no hayan enviado  dicha información, deberán remitirla en un plazo máximo de tres (3) meses  contados a partir de la vigencia del presente decreto. (Nota: En relación con el aparte  resaltado en negrillas, ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre  de 2004. Exp.  02430. Sección 1ª. Actor: Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).     

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.4.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 23. Planes de Atención Complementaria. Los PAC  son aquel conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones y  procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la  enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud o condiciones de  atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos  incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud.    

Tendrán uno o varios de los siguientes contenidos:    

1. Actividades, intervenciones y procedimientos no  incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o expresamente excluidos de éste.    

2. Una o varias condiciones de atención diferentes  que permitan diferenciarlo del POS tales como comodidad y red prestadora de  servicios.    

Parágrafo. Sólo podrán ofrecerse los contenidos del  POS en las mismas condiciones de atención cuando éstos están sometidos a  períodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de este período.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.2.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 24. Estipulaciones contractuales. Los  contratos de PAC deberán incluir como mínimo:    

a) Identificación del contratista y, de los beneficiarios  del plan;    

b) Definición de los contenidos y características del  plan;    

c) Descripción detallada de los riesgos amparados y  las limitaciones;    

d) Término de duración del contrato;    

e) Costo y forma de pago del Plan incluyendo cuotas moderadoras  y copagos;    

f) Condiciones de acceso a la red de prestadores de  servicios y listado anexo de los prestadores;    

g) Derechos y deberes del contratista y beneficiarios  del plan.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.2.4.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO III    

Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en  Salud y Afiliación    

Artículo 25. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Afiliados al Sistema General de Seguridad  Social en Salud. Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen  Contributivo o al Régimen Subsidiado y los  vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente decreto. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla ver  Sentencia del 27 de marzo de 2008. Exp. 11001-03-24-000-2003-00198-01.  Sección 1ª. Actor: Elvia Mateus Ferreira. Ponente:  Martha Sofía Sanz Tobón.).    

La afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a  través de los regímenes contributivo y subsidiado. Temporalmente, participará  dentro del sistema la población sin capacidad de pago que se encuentre  vinculada al sistema.    

Parágrafo. En ningún  caso podrá exigirse examen de ingreso para efectos de la afiliación al sistema.    

Nota, artículo 25: Ver Auto del  Consejo de Estado del 12 de junio de 2003. Exp. 00198(9024). Actor: Elvia  Mateus Ferreira. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 26. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas  con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el  pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado  directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.    

Serán afiliados al  Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:    

1. Como cotizantes:    

a) Todas aquellas  personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante  contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas  personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos  internacionales acreditados en el país;    

b) Los servidores  públicos;    

c) Los pensionados por  jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector  público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o  pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha  sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios; (Nota: Con relación a este literal, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2001. Exp.  1493-98. Actor: Luis Enrique Vanegas Torres. Ponente: Nicolás Pájaro  Peñaranda.).     

d) Los trabajadores  independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general  todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo  contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos  mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales  vigentes; (Nota: El aparte resaltado y en letra  cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de  agosto de 2004. Exp. 3403  -02.   Sección 2ª. Actor: Servirecursos  Integrales C.T.A. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Providencia confirmada  en la Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 2008. Exp. 0476-03.  Sección 2ª. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.).    

e) Los cónyuges o  compañeros(as) permanentes de las personas no incluidas en el Régimen de  Seguridad Social en Salud de conformidad con lo establecido en el artículo 279  de la Ley 100 de 1993 y que reúnen alguna de las características  anteriores. La calidad de beneficiado del cónyuge afiliado a sistemas  especiales, no lo exime de su deber de afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud en los términos de la Ley 100 de 1993.    

2. Como beneficiarios:    

Los miembros del grupo  familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.    

Nota 1, artículo 26: Ver Auto del Consejo  de Estado del 17 de julio de 2003. Exp. 0476-03.  Sección 2ª. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente: Alberto Arango  Mantilla.    

Nota 2, artículo  26: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002. Exp. 3403  -02.   Sección 2ª. Actor: Servirecursos  Integrales C.T.A. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Artículo 27. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Afiliación cuando varios miembros del grupo  familiar son cotizantes. Cuando varios miembros de un mismo grupo familiar, se encuentren  en una de las situaciones descritas en el numeral 1º del artículo precedente,  deberán cotizar para garantizar la solidaridad de todo el Sistema a la misma  Entidad Promotora de Salud.    

Articulo 28. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Beneficios de los afiliados al Régimen  Contributivo. El Régimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los  siguientes beneficios:    

a) La prestación de los  servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata  el artículo 162 de la Ley 100 de 1993;    

b) El subsidio en  dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente  ocasionados por cualquier causa de origen no profesional;    

c) El subsidio en  dinero en caso de licencia de maternidad.    

Los pensionados  cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al  sistema recibirán únicamente las prestaciones contempladas en el literal a) del  presente artículo.    

Parágrafo. Cuando el  afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los  incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad  de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las  instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,  las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su  capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con  sujeción a las normas vigentes.    

Artículo 29.  Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Afiliación al régimen  subsidiado. Será afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, a través del pago de una Unidad de Pago por Capitación-UPC-S,  la población pobre y vulnerable que sea identificada como tal, de acuerdo con  el sistema definido para tal efecto por el Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud.    

Teniendo en cuenta que  la afiliación es gradual dependiendo del volumen de recursos, el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la población prioritaria.    

Artículo 30. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Beneficios de los afiliados al régimen  subsidiado. El régimen subsidiado garantiza a sus afiliados la prestación de  los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que defina el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en los términos establecidos por  el artículo 162 de la Ley 100 de 1993.    

El Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud, diseñará un programa para que los afiliados del  régimen subsidiado alcancen en forma progresiva el Plan Obligatorio de Salud  del Régimen Contributivo, quedando excluidas las prestaciones económicas.    

Artículo 31. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Prestación de servicios no cubiertos por el POS  subsidiado. Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios  adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir  el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y  aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la  obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas  instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con  sujeción a las normas vigentes.    

Articulo 32. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Vinculados al sistema. Serán vinculadas al Sistema  General de Seguridad Social en Salud las personas que no tienen capacidad de  pago mientras se afilian al régimen subsidiado.    

Artículo 33. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Beneficios de las personas vinculadas al  sistema. Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y  vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan  las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el  Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas  instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación  vigentes.    

Adicionalmente, tendrán  derecho a los beneficios otorgados por concepto de accidente de tránsito y  eventos catastróficos de conformidad con las definiciones establecidas por el Decreto 1283 de 1996  o las normas que lo  adicionen o modifiquen.    

Nota, artículo 33: Ver Auto del  Consejo de Estado del 12 de junio de 2003. Exp. 00198(9024). Actor: Elvia  Mateus Ferreira. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

CAPITULO IV    

Cobertura familiar    

Artículo 34. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Cobertura familiar. El grupo familiar del  afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:    

a) El cónyuge;    

b) A falta de cónyuge  la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a  dos años;    

c) Los hijos menores de  dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado;    

d) Los hijos de  cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del  afiliado;    

e) Los hijos entre los  dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo  completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994  y dependan  económicamente del afiliado;    

f) Los hijos del  cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las  situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo;    

g) A falta de cónyuge o  de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no  estén pensionados y dependan económicamente de éste.    

Parágrafo. Se entiende  que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios  necesarios para su congrua subsistencia.    

Artículo 35. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Inscripción del grupo familiar. Los afiliados  deberán inscribir ante la Entidad Promotora de Salud-EPS., a cada uno de los  miembros que conforman su grupo familiar según lo dispuesto en el artículo  anterior. Esta inscripción se hará mediante el diligenciamiento del formulado  que para el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho  formulado deberá ser suscrito por el afiliado. El formulario deberá suscribirlo  también el empleador cuando se trate de personas con contrato de trabajo o de  servidores públicos.    

La solicitud de  inscripción deberá estar acompañada de una declaración del afiliado que se  entenderá prestada bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste que las  personas que conforman su grupo familiar no están afiliadas a otra Entidad  Promotora de Salud-EPS y que ninguna de ellas por su nivel de ingresos debe  estar afiliada como cotizante.    

Parágrafo. El  formulario y los anexos a que se refiere el presente artículo podrán ser  destruidos después de un año contado a partir del momento de su recepción por  la EPS, siempre y cuando los conserve por cualquier medio técnico que garantice  la reproducción exacta de documentos, tales como la microfilmación, la  micografía y los discos ópticos. El mismo procedimiento podrá seguirse con el  formulario y documento de autoliquidación.    

Artículo 36. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Hijos con incapacidad permanente. Tienen  derecho a ser considerados miembros del grupo familiar aquellos hijos que  tengan incapacidad permanente producida por alteraciones orgánicas o  funcionales incurables que impidan su capacidad de trabajo, de acuerdo con las  normas vigentes sobre la materia. Dicha incapacidad deberá acreditarse mediante  certificación expedida por un médico autorizado por la respectiva EPS.    

Artículo 37. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Hijos adoptivos. Los hijos adoptivos tendrán  derecho a ser incluidos en la cobertura familiar desde el momento mismo de su  entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar o de alguna de las casas de adopción debidamente reconocidas por dicho  Instituto.    

Artículo 38. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Cobertura familiar del pensionado La afiliación  al sistema de los pensionados por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes,  será también de cobertura familiar en iguales términos a los descritos  anteriormente.    

Artículo 39. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Cobertura familiar cuando los dos cónyuges  cotizan al sistema. Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son  afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma Entidad  Promotora de Salud-EPS y los miembros del grupo familiar sólo podrán  inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, se podrá inscribir en el  grupo familiar a los padres que dependan económicamente de alguno de los  cónyuges y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el  numeral 1º del artículo 30 del presente decreto, en concurrencia de los hijos  con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de los  cónyuges sea igual al 100% de las unidades de pago por capitación  correspondientes a los miembros, del grupo familiar con derecho a ser inscritos  incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar.    

Si uno de los cónyuges  cotizantes dejare de ostentar tal calidad, tanto éste como los beneficiarios  quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando.    

Parágrafo. Las personas  que hayan sido afiliadas de conformidad con lo establecido por el Decreto 1919 de 1994, deberán ajustarse a lo dispuesto en el  presente artículo a partir del 1º de enero de 1999.    

Artículo 40.  Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Otros miembros dependientes.  Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas  anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años  o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán  incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional  equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según  la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar,  establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso  el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del  miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente.    

Este afiliado se  denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los  beneficiarios.    

Parágrafo. La  afiliación o desafíliación de estos miembros deberá ser registrada por el  afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario de novedades.    

Nota 1, artículo 40: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2011. Exp. 32. Sección 1ª. Actor:  Carolina Passega Bernal. Ponente: María Elizabeth García González.    

Nota 2, artículo 40: Ver Auto del  Consejo de Estado del 21 de febrero de 2008. Exp. 32. Sección 1ª. Actor: Carolina  Passega Bernal. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 41. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Cobertura en diferentes municipios. Los  beneficiarios de la cobertura familiar podrán acceder a los servicios del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre que todos los miembros  que componen el grupo familiar, cotizantes o no, se encuentren afiliados a la  misma Entidad Promotora de Salud. En este caso, para la prestación de los  servicios, si la entidad promotora correspondiente no tiene cobertura en el  lugar de residencia, deberá celebrar convenios con las entidades promotoras de  salud del lugar o en su defecto, con las instituciones prestadoras de servicios  de salud.    

En todo caso las  entidades promotoras de salud deberán garantizar la atención en salud a sus  afiliados en casos de urgencias en todo el territorio nacional.    

CAPITULO V    

Reglas generales de afiliación    

Artículo 42. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Formas de afiliación. La afiliación en cualquiera  de las entidades promotoras de salud podrá ser individual o colectiva.    

1. La afiliación  individual es la forma de afiliación que cubre a un solo grupo familiar o a una  sola persona cuando esta carezca de cónyuge o compañero o compañera permanente,  hijos o padres con derecho a ser inscritos.    

2. Derogado  por el Decreto 3615 de 2005,  artículo 15 La afiliación  colectiva es aquella que se realiza a través de agremiaciones o asociaciones  que agrupen diferentes afiliados con nexos comunes o por asentamientos  geográficos. En todo caso el afiliado será responsable por el pago de sus  cotizaciones, y podrá cambiar de Entidad Promotora de Salud, de manera  individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una  asociación.    

Artículo 43. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89 y por el Decreto 3615 de 2005,  artículo 15. Entidades  autorizadas para efectuar la afiliación colectiva. Las cooperativas o mutuales  podrán vincular masivamente a sus asociados a una Entidad Promotora de  Salud-EPS, siempre y cuando obtenga autorización de la Superintendencia  Nacional de Salud y se sujeten a las siguientes reglas:    

1. Deberán tener  personería jurídica.    

2. Debe tratarse de  entidades sin ánimo de lucro o de entidades de naturaleza cooperativa o mutual  a las cuales se encuentre en forma efectiva afiliado o asociado el trabajador  independiente. La naturaleza de trabajador independiente no se modifica por el  hecho de estar afiliado al sistema a través de una de estas entidades.    

3. Las entidades  cooperativas o mutuales no podrán ser delegatarias del derecho a la libre  elección que se encuentra radicado en la persona cotizante. En este sentido, su  objeto se restringe a la coordinación de los trabajadores a efecto de que  puedan potencializar una elección frente a las mejores opciones que existan,  para efecto de la afiliación y del pago de aportes de los trabajadores  independientes cooperados o asociados.    

4. Deberán inscribirse  ante la respectiva Entidad Promotora de Salud.    

5. Deberán adelantar  directamente todos los trámites, formales de la afiliación, dejando de presente  en el formulario de cada, uno de los afiliados que se actúa por conducto de una  cooperativa o mutual autorizada.    

Parágrafo 1º. Será  cancelada la autorización para efectuar la afiliación colectiva, cuando se  determine que estas entidades están promoviendo o tolerando la evasión o  elusión de aportes al sistema o cuando coarte la libertad de elección.    

Parágrafo 2º. Las  cooperativas o mutuales podrán realizar la labor de recaudo, recepción de aportes  y/o el manejo de la información de sus asociados afiliados al sistema siempre y  cuando se ajusten a los requerimientos de la Superintendencia Nacional de Salud  y sean autorizadas para tales efectos por las entidades promotoras de salud  correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la Ley 100 de 1993. En ningún  caso podrán cobrar suma alguna al afiliado por esta labor. (Nota: Con relación al aparte subrayado  ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2000. Exp. 5681.  Sección 1ª.  Actor: Miguel Hernando  González Rodríguez. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

En todo caso las  entidades promotoras de salud responderán por el recaudo de estos recursos.    

Artículo 44. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Carnet de afiliación. Las entidades promotoras  de salud y las adaptadas están en la obligación de expedir un carnet a cada uno  de sus afiliados del régimen contributivo o subsidiado, que será el documento de  identificación. Las características e información que deberá contener dicho  carnet serán las definidas por el Ministerio de Salud.    

El carnet de afiliación  tendrá validez mientras los afiliados a esa entidad conserven tal calidad.  Cuando el afiliado pierda esta calidad por traslado a otra EPS o por  desafiliación, deberá devolver el carnet a la EPS que lo expidió.    

Artículo 45. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Libertad de elección por parte del afiliado. La  afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud-EPS en los  regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado.    

En el régimen  contributivo, tratándose de personas vinculadas a la fuerza laboral mediante  contrato de trabajo o como servidores públicos, la selección efectuada deberá  ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se  traslade de Entidad Promotora de Salud, con el objeto de que este efectúe las  cotizaciones a que haya lugar.    

Efectuada la selección,  el empleador deberá adelantar el proceso de afiliación con la respectiva  Entidad Promotora de Salud, mediante el diligenciamiento de un formulario único  previsto para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud, que deberá  contener por lo menos los siguientes datos:    

Nombres y apellidos o  razón social y NIT del empleador.    

Nombre, apellido e  identificación del afiliado cotizante.    

Nombre e identificación  del grupo familiar del afiliado.    

Salario o ingreso base  de cotización del afiliado.    

Dirección de residencia  del trabajador y dirección del empleador y/o entidad que otorga la pensión.    

Sexo y fecha de  nacimiento del afiliado cotizante y de su grupo familiar.    

Administradora de  riesgos profesionales a la cual se encuentra afiliado el cotizante. Mención de  otros cotizantes del grupo familiar.    

Los trabajadores  independientes y demás personas naturales con capacidad de pago, deberán  afiliarse a la Entidad Promotora de Salud-EPS que seleccionen, mediante el  diligenciamiento del respectivo formulado único. La Superintendencia Nacional  de Salud definirá la información adicional que deberá contener el formulario para  la afiliación de dichas personas y para el pago de las respectivas cotizaciones  y deberá establecerse si la afiliación se efectúa a través de una entidad  agrupadora o directamente.    

Cuando el afiliado se  traslade de Entidad Promotora de Salud, en el formulado de registro de  novedades y traslados definido por la Superintendencia Nacional de Salud,  deberá consignarse que la decisión de traslado ha sido tomada de manera libre y  espontánea.    

Artículo 46. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Período para subsanar errores o  inconsistencias. Cuando la afiliación no cumpla los requisitos mínimos  establecidos, la Entidad Promotora de Salud deberá comunicarlo al solicitante y  al respectivo empleador, cuando fuere el caso, dentro de los treinta días  siguientes a la fecha de presentación del formulario en la cual se solicitó la  vinculación, para efectos de subsanar los errores o las inconsistencias.    

Artículo 47. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Efectos de la afiliación. La afiliación a la  Entidad Promotora de Salud o administradora del régimen subsidiado, implica la  aceptación de las condiciones propias del régimen contributivo o subsidiado a  través del cual se afilia y aquellas relacionadas con cuotas moderadoras y  copagos que fije la respectiva Entidad Promotora de Salud para la prestación de  los servicios de conformidad con las normas. Estas últimas deberán ser  informadas al afiliado.    

Artículo 48. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General  de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada  simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en  más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las  siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario.    

Nota 1, artículo  48: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de julio de 2004. Exp. 3015-01.  Sección 2ª.  Actor: José Miguel De la  Calle Restrepo. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.    

Nota 2, artículo 48: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2002. Exp. 3015-01. Sección 2ª.  Actor: José Miguel De la Calle. Ponente:  Tarsicio Cáceres Toro.    

Artículo 49. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Reporte de afiliación múltiple. Cuando las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las adaptadas, mediante cruces de  información o por cualquier otro medio, establezcan que una persona se  encuentra afiliada en más de una entidad, deberán cancelar una o varias  afiliaciones, dando aplicación a las reglas establecidas para tal efecto en el  artículo siguiente, previo aviso al afiliado.    

Nota 1, artículo  49: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de julio de 2004. Exp. 3015-01.  Sección 2ª. Actor: José Miguel De la Calle Restrepo. Ponente: Tarsicio Cáceres  Toro.    

Nota 2, artículo  49: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2002. Exp.  3015-01. Sección 2ª. Actor: José Miguel De la Calle. Ponente: Tarsicio Cáceres  Toro.    

Artículo 50. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Reglas para la cancelación de la afiliación  múltiple. Para efectos de cancelar la afiliación múltiple, las Entidades  Promotoras de Salud y las adaptadas aplicarán las siguientes reglas:    

• Cuando el afiliado  cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los términos previstos en el  presente decreto, será válida la última afiliación efectuada dentro de los  términos legales. Las demás afiliaciones no serán válidas.    

• Cuando la doble  afiliación obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicitó su  traslado dentro de los términos legales, se tendrá como válida la afiliación a  la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó.    

• Cuando una persona se  encuentre inscrita simultáneamente en el régimen contributivo y en el régimen  subsidiado, se cancelará la inscripción al régimen subsidiado.    

Nota 1, artículo  50: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de julio de 2004. Exp. 3015-01.  Sección 2ª. Actor: José Miguel De la Calle Restrepo. Ponente: Tarsicio Cáceres  Toro.    

Nota 2, artículo  50: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2002. Exp.  3015-01. Sección 2ª. Actor: José Miguel De la Calle. Ponente: Tarsicio Cáceres  Toro.    

Artículo 51. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Afiliado beneficiario que debe ser cotizante.  Las cancelarán la inscripción como beneficiarias a aquellas personas que deben  tener la calidad de cotizantes. Estas personas deberán cubrir los gastos en que  haya incluido la(s) EPS(s) por los servicios prestados. Estos recursos serán  girados al FOSYGA, a la subcuenta de solidaridad.    

Nota 1, artículo  51: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de julio de 2004. Exp. 3015-01.  Sección 2ª. Actor: José Miguel De la Calle Restrepo. Ponente: Tarsicio Cáceres  Toro.    

Nota 2, artículo 51: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2002. Exp. 3015-01. Sección 2ª. Actor: José Miguel De la  Calle. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.    

Artículo 52. Concurrencia de empleadores o de  administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un  empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará  sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios  mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud,  informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones  correspondientes.    

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el  inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso  deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto  de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus  afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán  obligadas a efectuar reembolso alguno.    

Parágrafo. En el formulario de afiliación deberá  quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de  pensiones.    

Nota 1, artículo 52: Ver artículo 2.2.1.1.2.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo  52: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de julio de 2004. Exp. 3015-01.  Sección 2ª. Actor: José Miguel De la Calle Restrepo. Ponente: Tarsicio Cáceres  Toro.    

Nota 3, artículo 52: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2002. Exp. 3015-01. Sección 2ª. Actor: José Miguel De la  Calle. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.    

Artículo 53. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Múltiple inscripción dentro de una misma EPS.  Cuando a través de cruces internos de información, la Entidad Promotora de  Salud determine que tiene inscrita una persona más de una vez, deberá dar  aplicación a las siguientes reglas:    

a) Si la persona se  encuentra inscrita en calidad de cotizante más de una vez, será válida la  primera inscripción;    

b) Si la persona se  encuentra inscrita como beneficiaria y cotizante en forma concurrente será  válida la inscripción como cotizante;    

c) Cuando un  beneficiario esté en cabeza de dos cotizantes, será válida la primera  inscripción;    

d) Cuando un beneficiario  esté en cabeza de dos cónyuges cotizantes, deberán tanto el beneficiario, como  uno de los cónyuges, quedar inscritos en cabeza de aquel que primero se  inscribió en la EPS. Si el primer cónyuge cotizante deja de ostentar tal  calidad, tanto éste como sus beneficiarios quedarán automáticamente inscritos  en cabeza del cónyuge que continúe cotizando.    

CAPITULO VI    

Movilidad dentro del sistema    

Artículo 54. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Movilidad dentro del sistema. La afiliación, en  cuanto a movilidad, estará regida por las siguientes reglas especiales:    

1º. Las personas sólo  podrán trasladarse de EPS una vez cancelados 12 meses de pagos continuos. Este  período no será tenido en cuenta cuando se presenten casos de deficiente  prestación o suspensión de los servicios.    

2º. Los cotizantes que  incluyan beneficiados en fecha diferente a aquella en la cual se produjo su  afiliación a la EPS, deberán permanecer el tiempo que sea necesario para que  cada uno de sus beneficiarios cumpla el período señalado en el numeral  anterior, salvo en el caso del recién nacido.    

Parágrafo 1. La Entidad  Promotora de Salud que con conocimiento acepte a un afiliado que no haya  cumplido con el período mínimo de permanencia establecido en el numeral 1º,  será solidariamente responsable con el afiliado por los gastos en que haya  incurrido el Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente  de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia por desconocimiento de  las normas.    

Parágrafo 2. Cuando se  excluya como beneficiario un cónyuge, podrá incluirse el compañero(a)  permanente que acredite dos años de convivencia o el nuevo cónyuge cuando  acredite el nuevo vínculo.    

Artículo 55. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Traslado de Entidad Promotora de Salud. Los  afiliados a una Entidad Promotora de Salud, podrán trasladarse a otra, de  conformidad con las reglas establecidas en el artículo precedente, previa  solicitud a la nueva EPS, presentada por el afiliado con no menos de treinta  (30) días calendario de anticipación. Copia de esta solicitud deberá ser  entregada por el afiliado al empleador.    

La Entidad Promotora de  Salud a la cual se traslade el afiliado, deberá notificar tal hecho a la  anterior, en la forma que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 56. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Efectividad del traslado. En concordancia con  lo establecido por el artículo 46 del Decreto 326 de 1996, el traslado de entidad administradora producirá  efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la  fecha de presentación de la solicitud. La entidad administradora de la cual se  retira el trabajador o el pensionado tendrá a su cargo la prestación de los  servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la  nueva entidad.    

El primer pago de  cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un  afiliado, se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud.    

El traslado de un  trabajador independiente que se haya retirado de una Entidad Promotora de  Salud, adeudando sumas por conceptos de cotizaciones o copagos, se hará  efectivo en el momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes  con el Sistema General de Seguridad Social en Salud a la Entidad Promotora de  Salud a la cual se encontraba afiliado.    

Lo anterior, sin  perjuicio de las acciones que sean procedentes contra el trabajador o el  aportante. Para tal efecto, la certificación de deuda que expida la  administradora prestará mérito ejecutivo.    

Parágrafo. Las  entidades que indebidamente reciban aportes del empleador por un trabajador  trasladado a otra EPS deberá reintegrar estas sumas dentro de los quince días  siguientes a su requerimiento.    

CAPITULO VII    

Suspensión de la afiliación y desafiliación    

Artículo 57. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Suspensión de la afiliación. La afiliación será  suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al  afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o  cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro  dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los  términos establecidos en el presente decreto.    

Cuando la suspensión  sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta  deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que  así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados  y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo  establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley  100 de 1993.    

El empleador, la administradora  de pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar  por todos los períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual  brindará atención inmediata.    

Parágrafo. La Entidad  Promotora de Salud compensará por cada uno de los períodos cancelados.    

Artículo 58. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89 y  por el Decreto 1703 de 2002,  artículo 41. Desafiliación.  La afiliación a una Entidad Promotora de Salud quedará cancelada en los  siguientes casos:    

a) Transcurridos seis  meses continuos de suspensión de la afiliación. La EPS deberá informar de  manera previa al empleado cotizante su posible desafiliación a través de correo  certificado dirigido al último domicilio registrado en la EPS.    

Una vez desafiliado el  usuario, el empleador o afiliado independiente deberá para efectos de afiliarse  nuevamente, pagar a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encontraba  afiliado. La EPS compensará por los períodos en los cuales la afiliación estuvo  suspendida y girará sin derecho a compensar las cotizaciones correspondientes a  los demás períodos atrasados. En este caso el afiliado perderá el derecho a la  antigüedad. A partir del mes en que se efectúen los pagos se empezará a  contabilizar el período mínimo de cotización y la EPS tendrá nuevamente derecho  a compensar;    

b) Cuando el trabajador  dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la EPS a través del  reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen  Contributivo como independiente;    

c) Cuando el trabajador  independiente pierde su capacidad de pago e informa a la EPS tal situación a  través del reporte de novedades.    

Parágrafo. Serán a  cargo del empleador aún después de la desvinculación del trabajador, o de la  administradora de pensiones, los perjuicios que se ocasionen al afiliado como  efecto de la pérdida de antigüedad o cualquier que se origine por el retardo en  el pago de sus obligaciones al sistema, sin perjuicio de las demás sanciones legales  a que haya lugar.    

Artículo 59. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Interrupción de la afiliación. Habrá lugar a  interrupción de la afiliación sin pérdida de la antigüedad ni pago de los  períodos por los cuales se interrumpe la cotización, cuando el afiliado  cotizante o pensionado y sus beneficiarios residan temporalmente en el exterior  y reanuden el pago de sus aportes dentro del mes siguiente a su regreso al  país, debiendo comunicar tal circunstancia a la EPS a la cual se encontraba  afiliado. No obstante, deberá aportar el punto de solidaridad de que trata el  artículo 204 de la Ley 100 de 1993 por todo el tiempo que estuvo fuera del país.    

CAPITULO VIII    

Períodos mínimos de cotización    

Artículo 60. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Definición de períodos mínimos de cotización.  Son aquellos períodos mínimos de cotización al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, que pueden ser exigidos por las Entidades Promotoras de Salud  para acceder a la prestación de algunos servicios de alto costo incluidos  dentro del POS. Durante ese período el individuo carece del derecho a ser  atendido por la Entidad Promotora a la cual se encuentra afiliado.    

Las Entidades  Promotoras de Salud deberán informar a los usuarios en el momento de la  afiliación, los períodos de cotización que aplica.    

Artículo 61. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Períodos mínimos de cotización. Los períodos  mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en  las enfermedades de alto costo son:    

Grupo 1. Un máximo de  cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades  definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de  Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el último año.    

Grupo 2. Un máximo de  cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran  manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el  Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo  ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el  último año.    

Parágrafo. Cuando el  afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de  los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del  valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de  cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el  presente artículo.    

Cuando el afiliado cotizante  no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido  anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o  sus beneficiados, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de  salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas  instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas  vigentes.    

Artículo 62. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Excepciones a los períodos mínimos de  cotización. Serán de atención inmediata sin someterse a períodos de espera las actividades,  intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de la salud y prevención  de la enfermedad, que se hagan en el primer nivel de atención, incluido el  tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también la atención  inicial de urgencia.    

En ningún caso podrá  aplicarse períodos mínimos de cotización al niño que nazca estando su madre  afiliada a una EPS. El bebé quedará automáticamente afiliado y tendrá derecho a  recibir de manera inmediata todos los beneficios incluidos en el POS-S, sin  perjuicio de la necesidad de registrar los datos del recién nacido en el  formulario correspondiente.    

Artículo 63. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Licencias de maternidad. El derecho al  reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad  requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al  período de gestación.    

Artículo 64. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Pérdida de la antigüedad. Los afiliados pierden  la antigüedad acumulada en los siguientes casos:    

a) Cuando un afiliado  cotizante incluya a beneficiarios que deben ser reportados como cotizantes. En  este evento perderán la antigüedad tanto el cotizante como los beneficiarios;    

b) Cuando un afiliado  se reporte como empleador sin realmente serlo o cuando es reportado, a  sabiendas, con salarios inferiores al real. Para este efecto bastará la prueba  sumaria;    

c) Cuando un afiliado  cotizante se afilie al Régimen Subsidiado sin tener el derecho correspondiente;    

e) Cuando un trabajador  independiente a través de actos simulados pretenda cotizar como trabajador  dependiente, creando una vinculación laboral inexistente para todos los efectos  legales;    

f) Literal declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 1999-00175-01.  Sección 1ª. Actor: Sabel Reinero Arévalo Arévalo. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo. Cuando  se suspende la cotización al Sistema por seis o más meses continuos;    

g) Cuando el afiliado  cotizante o beneficiario incurra en alguna de las siguientes conductas abusivas  o de mala fe:    

1. Solicitar u obtener  para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no  sean necesarios.    

2. Solicitar u obtener  la prestación de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a  personas que legalmente no tengan derecho a ellos.    

3. Suministrar a las  entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada,  información falsa, incompleta o engañosa.    

4. Utilizar mecanismos  engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema o tarifas mas bajas  de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier medio la  aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.    

CAPITULO IX    

Cotización en salud    

Artículo 65. Base de cotización de los trabajadores  con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las  cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los  trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser  inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Para los trabajadores del sector privado vinculados  mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario  mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo  la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el  trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio,  sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto  de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que  constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127,  129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de  cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.    

Para los servidores públicos las cotizaciones se  calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994  y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Las cotizaciones de los trabajadores cuya  remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidarán sobre  el 70% de dicho salario.    

Para los pensionados las cotizaciones se calcularán  con base en la mesada pensional.    

Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o  pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de  asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas  en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de  ellos.    

Nota, artículo 65: Ver artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 66. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Base de cotización de los trabajadores  independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será  determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de  presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud. En  ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá  ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

Nota 1, artículo  66: El aparte resaltado y en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 10 de abril de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2003-00111-01(0476-03).  Sección 2ª. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente: Alfonso Vargas  Rincón.    

Nota  2, artículo 66: Ver Auto del 17 de julio de 2003. Exp.  11001-03-25-000-2003-00111-01(0476-03). Sección 2ª. Actor: Antonio José García  Betancur. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Artículo 67. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Base mínima y máxima de cotización. En ningún  caso en el formulario de autoliquidación, la base de cotización de los  trabajadores dependientes podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo  legal mensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley  11 de 1988 para los  trabajadores del servicio doméstico.    

De conformidad con lo  dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud podrá limitar la base de cotización a 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Artículo 68. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Recaudo de Cotizaciones. Las cotizaciones serán  recaudadas en forma directa por las EPS o a través de terceros, de conformidad  con la reglamentación vigente para tal efecto.    

Los empleadores deberán  cancelar los aportes de sus trabajadores, mediante el diligenciamiento de los  formularios definidos para tal efecto por las normas vigentes. Dichos  formularios serán suministrados por las Entidades Promotoras de Salud y las  Adaptadas sin ningún costo.    

Artículo 69.  Período de cotización para los profesores. Los profesores de establecimientos  particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el  período escolar, tendrán derecho irrenunciable a que el empleador efectúe los  aportes al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, según sea el  caso, aun en el evento en que el período escolar sea inferior al semestre o año  calendario. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.3.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 70. Cotización durante la incapacidad laboral,  la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Para efectos de  liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca  al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se  tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la  licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en  la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.    

Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados  se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el  último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la  cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de la respectivas vacaciones o  permisos.    

La Entidad Promotora descontará del valor de la  incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado  o independiente según sea el caso.    

En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo  legal mensual vigente, salvo las excepciones legales.    

Parágrafo. En el sector público podrá pagarse en  forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la  incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados.    

Artículo 71. Cotizaciones durante el período de  huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo. En los períodos de huelga  o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales  contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá  lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los  correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último  salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal  del contrato.    

Inciso 2º  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de septiembre de  2010. Exp. 1067-06.  Sección 2ª. Actor: Maria Carolina Carrillo Garay. Ponente: Gerardo Arenas  Monsalve. En el caso de  suspensión disciplinada o licencia no remunerada de los servidores públicos no  habrá lugar a pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la  suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período.    

Artículo 72. Modificado  por el Decreto 1323 de 2009,  artículo 1º. Régimen aplicable a  los funcionarios que prestan el servicio en el exterior. Para los funcionarios  del sector público que deban cumplir sus funciones en el exterior, se deberá  contratar la prestación de servicios de salud a través de compañías  aseguradoras, mediante contratos que suscriba la entidad de la que formen  parte, de manera que todos los funcionarios reciban el mismo plan en  condiciones similares al servicio ofrecido en Colombia para los afiliados al  Plan Obligatorio de Salud-POS del Régimen Contributivo, dentro de las  posibilidades del mercado extranjero. El régimen del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, les será aplicable una vez los funcionarios retornen  al país.    

La entidad empleadora cuyos  funcionarios públicos presten el servicio en el exterior y respecto de los  cuales se hubiere contratado la póliza a que hace alusión el inciso anterior,  deberá efectuar los aportes correspondientes a la Subcuenta de Solidaridad del  Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga, a través de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes-PILA. Estos aportes se tendrán en cuenta para efectos de  mantener la antigüedad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Nota, artículo 72: Ver artículo  2.1.10.4.2 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Texto inicial del artículo 72: “Régimen  aplicable a los funcionarios que prestan el servicio en el exterior. Para los  funcionados del sector público que deban cumplir sus funciones en el exterior  se deberá contratar la prestación de servicios de salud a través de entidades  aseguradoras, mediante contratos que suscriba el Fondo Rotatorio del Ministerio  de Relaciones Exteriores, de manera tal que todos los funcionarios reciban el  mismo plan dentro de las mejores condiciones del mercado extranjero. El Régimen  General de Seguridad Social en salud les será aplicable una vez el funcionario  retorne al país.    

Cuando se trate de funcionados de otras entidades públicas  nacionales, la respectiva entidad trasladará al Fondo Rotatorio de dicho  Ministerio los recursos correspondientes para la cobertura de dichos  funcionados y para el giro del punto de solidaridad al FOSYGA.    

Parágrafo. En todo caso este tiempo se contabilizará para  efectos del cómputo del período de antigüedad.”.    

Artículo 73. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Publicación de extractos de pago. En  concordancia con el artículo 42 del Decreto 326 de 1996, los empleadores deberán publicar en forma  mensual al interior de las empresas, los extractos de pago de las cotizaciones  de sus trabajadores, debidamente sellados por la entidad recaudadora o un  documento equivalente, permitiendo de esta manera a los trabajadores acreditar  sus derechos y cumplir con sus deberes en forma efectiva. De esta forma, será  deber del trabajador denunciar ante la Superintendencia Nacional de Salud, los  casos en que se presenten situaciones de retardo en el pago de las cotizaciones  de salud por parte del empleador.    

CAPITULO X    

Cobertura de servicios y período de protección  laboral    

Artículo 74. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Cobertura. El ingreso de un afiliado cotizante  tendrá efectos para la entidad administradora en el Sistema de Seguridad Social  Integral desde el día siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre  que se entregue a ésta debidamente diligenciado el respectivo formulario de  afiliación. No obstante, la cobertura durante los primeros treinta días será  únicamente en los servicios de urgencias. El resto de los servicios  contemplados en el plan obligatorio de salud les serán brindados treinta días  después siempre y cuando se hubiere efectuado el pago de la cotización respectiva.    

El trabajador  independiente una vez inscrito y cancelada su primera cotización, tendrá  derecho a recibir conjuntamente con su familia de manera inmediata, la  totalidad de los beneficios contemplados en el plan obligatorio de salud.    

Artículo 75.  Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Del período de protección laboral. Una vez  suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la  relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador  independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del  plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de  la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema  como mínimo los doce meses anteriores.    

Parágrafo. Cuando el  usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad  Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de tres  (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación.    

Artículo 76. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Beneficios durante el período de protección  laboral. Durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia  sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o  aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se  prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral.  Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito, correrán  por cuenta del usuario.    

CAPITULO XI    

Disposiciones finales    

Artículo 77. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Procedimiento de solución de controversias.  Cuando dos o más Entidades Promotoras de Salud no lleguen a un acuerdo sobre lo  dispuesto en el presente decreto, será la Superintendencia Nacional de Salud,  la que resolverá de plano en un término máximo de treinta (30) días calendario,  a través de la Dirección General de Entidades Promotoras de Salud, con sujeción  a lo previsto en este decreto.    

Artículo 78. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Remisión de información. Las Entidades  Promotoras de Salud y las Adaptadas suministrarán mensualmente de acuerdo con  las especificaciones definidas por la Dirección General de Seguridad Social del  Ministerio de Salud, la información necesaria para controlar la evasión de  aportes, la elusión de los mismos y la doble afiliación al sistema, sin  perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos.    

Artículo 79. Responsabilidad por reporte no oportuno.  El empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se  produce la novedad de retiro, responderá por el pago integral de la cotización  hasta la fecha en que efectúe el reporte a la EPS.    

La liquidación que efectúe la EPS por los períodos  adeudados prestará mérito ejecutivo.    

Nota, artículo 79: Ver artículo 2.2.1.1.3.5. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

         

Artículo 80. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Pago de incapacidades y licencias. Cuando el  empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad  general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el  período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte  del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud  ni de las Adaptadas.    

Artículo 81. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Pago de servicios de salud. Cuando un  trabajador requiera atención médica y su afiliación se encuentre suspendida por  causa del no pago por parte del empleador, éste deberá asumir totalmente el  costo de dicha atención o cancelar el valor total de las cotizaciones atrasadas  respecto de la totalidad de sus trabajadores.    

Artículo 82. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Afiliación irregular para pago de incapacidades  o licencias. Las personas que se afilien al sistema argumentando relación  laboral inexistente o con fundamento en ingresos no justificados perderán el  derecho a las prestaciones económicas que se le hubieren reconocido durante  dicho período. Cuando la conducta se determine con posterioridad al goce del  derecho, será deber del usuario efectuar los reembolsos correspondientes.    

Artículo 83. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Afiliación a riesgos profesionales. Es requisito  para la afiliación y permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud que el trabajador dependiente se encuentre afiliado y permanezca como  tal, en el sistema de riesgos profesionales.    

Artículo 84. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Salario base de cotización. De conformidad con  lo establecido por la Ley 100 de 1993, el salario base de cotización en materia de  salud será el mismo definido para pensiones. En consecuencia, las Entidades Promotoras  de Salud rechazarán la afiliación de aquellas personas que declaren un salario  base inferior al declarado para el régimen de pensiones.    

Artículo 85.  Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Autorización especial. Las  Entidades Promotoras de Salud podrán solicitar en cualquier momento a sus  afiliados cotizantes, afiliados dependientes o beneficiados la documentación  que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de  su calidad, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos.  En ningún caso podrá supeditarse la prestación de servicios de salud a la  presentación de dichos documentos.    

De igual manera la EPS  solicitará el reembolso por los servicios prestados a sus usuarios, cuando  establezca que la persona debería estar afiliada al sistema como cotizante,  durante los seis meses inmediatamente anteriores a su vinculación.    

Artículo 86.  Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Control a la evasión. Para celebrar  contratos de prestación de servicios con personas naturales, las entidades del  Estado deberán exigir la acreditación de la afiliación al Sistema General de  Seguridad Social.    

Artículo 87. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Acreditación de la calidad de afiliado. El  paciente que ingresa a una Institución Prestadora de Servicios de Salud  informará sobra su calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social  en Salud y presentará el carné respectivo.    

De la calidad de  afiliado se dejará constancia en los documentos de ingreso del paciente y se  comunicará de tal hecho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la  EPS o ARS correspondiente para los trámites a que haya lugar.    

Artículo 88. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Los contenidos y exclusiones del Plan  Obligatorio de Salud son los establecidos por el Acuerdo 8 del Consejo Nacional  de Seguridad Social en Salud y desarrollados por la Resolución 5261 de 1994 del  Ministerio de Salud hasta tanto dicho Consejo defina nuevos contenidos y  exclusiones.    

Artículo 89. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, en especial, los Decretos 1919 y 1938 de 1994.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 30 de abril de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de Salud,    

María Teresa  Forero de Saade.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *