DECRETO 619 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 619 DE 1998    

(marzo 29)    

por el cual se dictan disposiciones  sobre cooperativas de que trata el Decreto 1134 de 1989.    

Nota:  Derogado por la Ley 454 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  consagradas en los numerales 11, 17 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A más tardar el 27 de junio de 1998,  la Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las  cooperativas que adelantan actividad financiera en forma especializada.    

Artículo 2º. A más tardar el 1º de enero de 1999,  la Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las  cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, y  cooperativas de ahorro y crédito que de acuerdo con las cifras que arrojen los  balances a 30 de junio de 1998, reúnan las siguientes condiciones:    

1. La proporción de total de aportes, depósitos  de asociados y terceros respecto al total de activos de la entidad, sea igual o  superior a 50%.    

2. La proporción del total de la cartera,  excluidas las cuentas por cobrar de deudores por venta de bienes y servicios,  respecto del total de activos, sea igual o superior al 50%.    

3. El total del patrimonio sea superior a seis  mil cien millones de pesos ($6.100.000.000) a 30 de junio de 1998.    

4. Se trate de cooperativas distintas a aquellas  integradas por asociados que se encuentran o hayan estado vinculados  laboralmente a una misma entidad privada.    

Parágrafo 1º. No obstante lo previsto en el  presente artículo, no pasarán a ser vigiladas por la Superintendencia Bancaria  las cooperativas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:    

a) Las cooperativas que se encuentren  intervenidas o sean objeto de alguna de las medidas previstas en los capítulos  XX o XXI de la parte tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

b) Las cooperativas que se encuentren en causal  de disolución, y aquellas que de acuerdo con las autoridades de supervisión  respectivas, deban ser objeto de alguna de las medidas previstas en el literal  anterior;    

c) Las cooperativas que se encuentren adelantando  planes de ajuste o incumpliendo las normas sobre margen de solvencia previstos  en el Decreto 1840 de 1997  y de las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2º. Las cifras mencionadas en el  presente artículo se actualizarán a partir del 1º de enero de cada año, en el  mismo sentido y porcentaje en que varíe el IPC total ponderado suministrado por  el DANE.    

Parágrafo 3º. Todas aquellas cooperativas que con  posterioridad al 1º de enero de 1999 reúnan las condiciones que aquí se  señalan, pasarán a ser vigiladas por la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 3º. El presente decreto rige desde su  publicación y deroga las normas que le resulten contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de marzo  de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

La Directora del Departamento Nacional de  Cooperativas,    

Miryam Cristina Jurí Montes.              

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