DECRETO 43 DE 1998
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 68 de 1999.
Nota 2: Modificado por el Decreto 75 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1998, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer.
Escala a nivel de ejecución
Grado
Asignación básica
01
227.444
02
241.258
03
256.028
04
271.543
05
288.172
06
305.554
07
324.218
08
344.211
09
365.326
10
387.558
11
404.591
12
429.390
13
455.861
14
482.342
15
512.074
Escala del nivel técnico-asistencial
Grado
Asignación básica
16
544.010
17
577.781
18
605.986
19
643.679
20
683.546
21
725.953
22
764.302
Escala del nivel profesional
Grado
Asignación básica
23
798.328
24
847.781
25
900.417
26
947.983
27
1.007.167
28
1.069.503
29
1.136.038
Escala del nivel de gestión
Grado
Asignación básica
30
1.204.329
31
1.276.467
32
1.353.160
33
1.434.054
34
1.520.204
Escala del nivel asesor
Grado
Asignación básica
35
1.583.474
36
1.678.461
37
1.779.298
38
1.885.985
39
1.999.218
40
2.118.982
Escala del nivel de dirección
y asistencia al Presidente
Grado
Asignación básica
41
2.246.321
42
2.380.887
43
2.523.715
44
2.675.144
45
2.835.522
46
3.005.535
47
3.185.870
48
3.377.223
49
3.579.589
50
3.794.342
Artículo 2º. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 3º. El empleo del Director del Fondo de Programas para la Paz, tendrá la remuneración correspondiente al grado 43 de la escala salarial del nivel de Dirección y Asistencia al Presidente de conformidad con el Decreto 2095 de 1997.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de seis millones novecientos dieciséis mil trescientos seis pesos ($6.916.306.00) moneda corriente, discriminados así:
Asignación básica
$1.758.788
Gastos de representación
5.157.518
Artículo 5º. A partir del 1º. De enero de 1998, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Parágrafo. De conformidad con el Decreto 2345 de 1994, la remuneración del empleo de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 6º. A partir del 1º De enero de 1998, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 150, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7º. De conformidad con el Decreto 1667 de 1997, la remuneración mensual del empleo de Veedor Ciudadano código 125, será la misma que perciba el Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual del cargo de Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, código 150.
Artículo 9º. A partir del 1º de enero de 1998, de conformidad con el Decreto 329 de 1994, la remuneración de los Secretarios de la Presidencia de la República, Consejeros y Director de Programa Presidencial, será la establecida por las disposiciones legales para el Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 10. Ver adición del Decreto 75 de 1998, artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1998, los asesores 210-43, 210-40, 210-39, 220-39, 210-37 y 210-35 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 11. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a quinientos cuarenta y cuatro mil diez pesos ($544.010.00) moneda corriente, devengarán un subsidio de alimentación mensual de dieciocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($18.653.00) moneda corriente.
Parágrafo. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 12. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a quinientos cuarenta y cuatro mil diez pesos ($544.010.00) moneda corriente, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 13. Los cargos de Conductor Mecánico, a quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de ochenta (80) horas mensuales, en los mismos términos del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1538 de 1997.
Artículo 14. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 42 del 10 de enero de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Juan Carlos Posada.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.