DECRETO 2599 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2599 DE 1998    

(diciembre 21)    

por el cual se ordena la emisión de Títulos de  Deuda Pública Interna de la Nación, “Títulos de Tesorería-TES-Clase  B”.    

Nota: Modificado por el Decreto 2280 de 1999,  por el Decreto 1968 de 1999,  por el Decreto 1844 de 1999,  por el Decreto 1667 de 1999  y por el Decreto 856 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral  11-del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 5° de la Ley 482 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 4° de la Ley 51 de 1990 autoriza  al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  “Títulos de Tesorería TES-Clase B” para sustituir los títulos de  Ahorro Nacional–TAN, obtener recursos para financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de  tesorería;    

Que el  artículo 13 del Decreto 1250 de 1992  estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de  Tesorería-TES– Clase B”;    

Que el  artículo 5° de la Ley 482 de 1998 señala  que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería-TES– Clase B”  con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto  General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales  de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice;  podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en  moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije  sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de éstas; y    

Que en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesión del 2 de octubre de  1998 según consta en la comunicación JDS-34835 del Secretario, la Junta  Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras de  los títulos que emite la Nación,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificado por el Decreto 2280 de 1999,  artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, ‘Títulos  de Tesorería-TES– Clase B’, hasta por la suma de once billones cien mil  millones de pesos ($11.100.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a  financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia  fiscal de 1999.    

Texto anterior del artículo 1º: Modificado por el Decreto 1968 de 1999,  artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, de títulos de Deuda Pública Interna de la  Nación, ‘Títulos de Tesorería —TES— Clase B’, hasta por la suma de diez  billones doscientos sesenta y un mil seiscientos millones de pesos  ($10.261.600.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  apropiaciones de Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1999.    

Texto anterior del artículo 1º: Modificado por el Decreto 1844 de 1999,  artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Títulos de Deuda Pública Interna  de la Nación, “Títulos de Tesorería, TES, Clase B”, hasta por la suma  de nueve billones doscientos cincuenta mil millones de pesos  ($9.250.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de  1999.    

Texto anterior del artículo 1º:  Modificado por el Decreto 1667 de 1999,  artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Títulos de Deuda Pública Interna  de la Nación, “Títulos de Tesorería-TES– Clase B”, hasta por la suma  de ocho billones ochocientos mil millones de pesos ($8.800.000.000.000) moneda  legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General  de la Nación de la vigencia fiscal de 1999.    

Texto original del artículo 1º: Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, “Títulos de  Tesorería-TES– Clase B”, hasta por la suma de siete billones novecientos  mil millones de pesos ($7.900.000’000.000) moneda legal colombiana, destinados  a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia  fiscal de 1999.    

Artículo  2°. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  de “Títulos de Tesorería-TES– Clase B”, denominados en moneda legal  colombiana, hasta por la suma de seiscientos cincuenta mil millones de pesos  ($650.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones  temporales de tesorería, los cuales podrán tener un plazo superior a treinta  (30) días calendario e inferior a un (1) año.    

La  autorización conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir  nuevos “Títulos de Tesorería-TES– Clase B” para reemplazar los que se  amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.    

Artículo  3°. De acuerdo con los requerimientos de tesorería y el Programa Anual de Caja  del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a través del Comité de Tesorería, determinará la oportunidad y monto  de cada una de las colocaciones a que haya lugar en desarrollo de las  anteriores autorizaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros  establecidos en el artículo 58 de la Ley 179 de 1994.    

Artículo  4° Modificado por el Decreto 856 de 1999,  artículo 5º. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo  2° del presente decreto, los “Títulos de Tesorería-TES– Clase B”, de  que tratan los artículos anteriores tendrán las siguientes características  financieras y condiciones de emisión y colocación:    

Nombre de  los títulos: Títulos de Tesorería-TES– Clase B.    

Moneda de  denominación: Legal colombiana o moneda extranjera.    

Moneda de  pago de principal e intereses: Legal colombiana.    

Ley de  circulación y recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente  negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también  libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.    

Denominación  de los títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la  denominación mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas  superiores, esta denominación se adicionará en múltiplos de cien mil pesos  ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la denominación  mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su  equivalente en otras monedas extranjeras, y para sumas superiores esta  denominación se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estado Unidos de  América (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras.    

Plazo.  Para títulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación el plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y  no podrá ser inferior a un (1) año.    

Tasas  máximas de interés. Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro  de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la  Junta Directiva del Banco de la República.    

Lugar de  colocación. Mercado de capitales colombiano.    

Forma de  Colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de  sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como  intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se  entienden como colocaciones directas las colocaciones privadas de “Títulos  de Tesorería-TES– Clase B” y, la entrega de “Títulos de  Tesorería-TES– Clase B” a beneficiarios de sentencias y conciliaciones  judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y  demás; normas concordantes, así como a los acreedores de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones-CAPRECOM– en los términos del artículo l° de la Ley 419 de 1997 y  demás normas concordantes.    

Compra.  Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del  mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de  colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

Adicionado por el Decreto 1667 de 1999,  artículo 2º. Parágrafo. La tasa de rendimiento de los  Títulos de Tesorería TES Clase B que se coloquen mediante entrega directa reflejará  las condiciones de mercado en el momento de su colocación y se calculará con  base en la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público mediante resolución.”    

Artículo  5°. Los ‘Títulos de Tesorería-TES– Clase B” podrán ser administrados  directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República  o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración  fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o  servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la  administración de los ‘Títulos de Tesorería-TES– Clase B” y de los cupones  que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos  centralizados de valores.    

Artículo  6°. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería-TES– Clase B”  autorizado por el artículo1° del presente decreto que no se haya utilizado para  realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal de 1999 podrá ser  utilizado en el 2000 para atender las reservas presupuestales correspondientes  a la vigencia de 1999 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre  del 2000.    

Artículo  7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el  Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por  el Director General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el  artículo 18 de la Ley 185 de 1995, y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, Comuníquese y  cúmplase    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 21 de diciembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo.              

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