DECRETO 2599 DE 1998
(diciembre 21)
por el cual se ordena la emisión de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, “Títulos de Tesorería-TES-Clase B”.
Nota: Modificado por el Decreto 2280 de 1999, por el Decreto 1968 de 1999, por el Decreto 1844 de 1999, por el Decreto 1667 de 1999 y por el Decreto 856 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11-del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1990 y el artículo 5° de la Ley 482 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Ley 51 de 1990 autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación “Títulos de Tesorería TES-Clase B” para sustituir los títulos de Ahorro Nacional–TAN, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería;
Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992 estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de Tesorería-TES– Clase B”;
Que el artículo 5° de la Ley 482 de 1998 señala que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería-TES– Clase B” con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas; y
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesión del 2 de octubre de 1998 según consta en la comunicación JDS-34835 del Secretario, la Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras de los títulos que emite la Nación,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2280 de 1999, artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, ‘Títulos de Tesorería-TES– Clase B’, hasta por la suma de once billones cien mil millones de pesos ($11.100.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1999.
Texto anterior del artículo 1º: Modificado por el Decreto 1968 de 1999, artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, ‘Títulos de Tesorería —TES— Clase B’, hasta por la suma de diez billones doscientos sesenta y un mil seiscientos millones de pesos ($10.261.600.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones de Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1999.
Texto anterior del artículo 1º: Modificado por el Decreto 1844 de 1999, artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, “Títulos de Tesorería, TES, Clase B”, hasta por la suma de nueve billones doscientos cincuenta mil millones de pesos ($9.250.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1999.
Texto anterior del artículo 1º: Modificado por el Decreto 1667 de 1999, artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, “Títulos de Tesorería-TES– Clase B”, hasta por la suma de ocho billones ochocientos mil millones de pesos ($8.800.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1999.
Texto original del artículo 1º: Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, “Títulos de Tesorería-TES– Clase B”, hasta por la suma de siete billones novecientos mil millones de pesos ($7.900.000’000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1999.
Artículo 2°. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de “Títulos de Tesorería-TES– Clase B”, denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de seiscientos cincuenta mil millones de pesos ($650.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los cuales podrán tener un plazo superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año.
La autorización conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de Tesorería-TES– Clase B” para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.
Artículo 3°. De acuerdo con los requerimientos de tesorería y el Programa Anual de Caja del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Comité de Tesorería, determinará la oportunidad y monto de cada una de las colocaciones a que haya lugar en desarrollo de las anteriores autorizaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 58 de la Ley 179 de 1994.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 856 de 1999, artículo 5º. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 2° del presente decreto, los “Títulos de Tesorería-TES– Clase B”, de que tratan los artículos anteriores tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación:
Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería-TES– Clase B.
Moneda de denominación: Legal colombiana o moneda extranjera.
Moneda de pago de principal e intereses: Legal colombiana.
Ley de circulación y recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.
Denominación de los títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la denominación mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta denominación se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la denominación mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras, y para sumas superiores esta denominación se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estado Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
Plazo. Para títulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación el plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año.
Tasas máximas de interés. Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
Lugar de colocación. Mercado de capitales colombiano.
Forma de Colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería-TES– Clase B” y, la entrega de “Títulos de Tesorería-TES– Clase B” a beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y demás; normas concordantes, así como a los acreedores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM– en los términos del artículo l° de la Ley 419 de 1997 y demás normas concordantes.
Compra. Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Adicionado por el Decreto 1667 de 1999, artículo 2º. Parágrafo. La tasa de rendimiento de los Títulos de Tesorería TES Clase B que se coloquen mediante entrega directa reflejará las condiciones de mercado en el momento de su colocación y se calculará con base en la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución.”
Artículo 5°. Los ‘Títulos de Tesorería-TES– Clase B” podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los ‘Títulos de Tesorería-TES– Clase B” y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de valores.
Artículo 6°. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería-TES– Clase B” autorizado por el artículo1° del presente decreto que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal de 1999 podrá ser utilizado en el 2000 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia de 1999 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del 2000.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, Comuníquese y cúmplase
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.