DECRETO 2386 DE 1998
(noviembre 24)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2331 de 1998.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1999. Expediente: CA-008. Ponente: Javier Díaz Bueno.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial, de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Para efectos del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 cuando quiera que un establecimiento de crédito no bancario gire un cheque con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros pertenecientes a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación por la cual se dispone de los recursos, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998, las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen pagos en desarrollo de las funciones que constituyen el objeto social de los depósitos centralizados de valores, distintos de aquellos destinados a cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones que no tengan por objeto títulos valores, deberán estar identificadas como tales ante las entidades depositarias y sólo podrán destinarse al desarrollo de dichas funciones.
Las cuentas a que hace referencia el inciso anterior deberán ser identificadas por el Depósito Central de Valores y en el caso de las destinadas a la compensación y liquidación de operaciones o administración de valores, indicarse la bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores que pueden girar para tal efecto contra dichas cuentas.
Artículo 3º. Para calcular el incremento en el saldo de la deuda a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, se tendrán en cuenta los abonos a capital que se hayan realizado en el período respectivo.
Artículo 4º. De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2331 de 1998, las transferencias que se realicen a la Dirección General del Tesoro Nacional en virtud del artículo 36 de dicho decreto no causan la contribución prevista en el artículo 29 del mismo.
Artículo 5º. El presente decreto rige a a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.