DECRETO 2201 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2201 DE 1998    

(octubre 27)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3025 de 2013.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  delegatario de las funciones presidenciales mediante el Decreto  2190 del 26 de octubre de 1998, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del  artículo 189 de la Constitución Política;  los artículos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 3025 de 2013,  artículo 1°. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros  provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de enero de 2014, estarán  sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del cuatro por ciento (4%), a  título del impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes  de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o  generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso  gravable para su tenedor.    

La retención de que  trata el presente artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que  se causen a partir del primero de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido  por el Gobierno Nacional en el Decreto 558 de 1999  y en lo no previsto de manera específica o particular para esos títulos, se  aplicará lo previsto en el Decreto 700 de 1997,  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.4.2.56. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 1º: “Retención en la fuente sobre  rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda  extranjera. A partir del primero de abril de 1999, estarán sometidos a  retención en la fuente, a la tarifa del siete por ciento (7%), a título de  impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de títulos  de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados  en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su  beneficiario.    

La retención de que trata el presente  artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que se causen a  partir del primero de abril de 1999, de acuerdo con las normas que sobre la  materia expida el Gobierno Nacional, y en lo aquello no previsto o regulado de  manera especial para estos títulos a esa fecha, se aplicará lo dispuesto en el Decreto  700 de 1997, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.”.    

Artículo 2º. Títulos de denominación en  moneda extranjera. Para los efectos del presente decreto se entiende por  títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos,  aquellos cuyo valor nominal sea expresado en moneda extranjera y exija para su  reexpresión en moneda legal colombiana, la utilización de la tasa  representativa de mercado vigente para la respectiva moneda a la fecha de su  vencimiento, independientemente que su redención o pago de rendimientos, se  realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana. (Nota: Ver artículo  1.2.4.2.57. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 3º. Base de retención en fuente. La base  de retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de  títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos,  estará determinada por la totalidad de los rendimientos calculados a la tasa  facial del título, reexpresados en moneda legal colombiana, sin perjuicio de la  retención que deba practicarse sobre los rendimientos financieros generados en  las enajenaciones de los mismos.    

En este sentido, no hará parte de la base de  retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, el ingreso  correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por  su reexpresión en moneda legal colombiana, y cuya contrapartida sea un crédito  en la cuenta de Corrección Monetaria.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.4.2.58. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4º. Momento de causación de la retención  en la fuente. La retención en la fuente sobre rendimientos financieros de que  trata el artículo 1° del presente decreto, se causará sobre el total de los  rendimientos causados a favor del tenedor del título a partir del 1° de abril  de 1999, al momento de éste recibir efectivamente su pago de parte del emisor,  o al momento de éste enajenar el título antes de su redención. (Nota: Ver artículo  1.2.4.2.59. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de octubre  de 1998.    

JUAN CAMILO RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo    

               

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