DECRETO 1818 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1818 DE 1998    

(septiembre 7)    

por medio del cual se expide el  Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.    

Nota 1: Derogado parcialmente por  la Ley 1563 de 2012.    

Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y  Ciencias Políticas. Vol. 41. No. 114. La  conciliación: un medio de justicia restaurativa; análisis y reflexiones de  su implementación en el delito de inasistencia alimentaria en Colombia. María del  Pilar Ahumadi.    

Nota 3: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Revista de  Derecho. División de Ciencias Jurídicas. No. 38. Percepción  de la figura de la conciliación en  equidad como una forma de administrar justicia en Barranquilla  (Colombia). María  Lourdes Ramírez Torrado. María de Jesús Illera Santos. Humberto Llinás Solano. Karen Flórez.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 166 de  la Ley 446 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 446 de 1998 en su  artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición de dicha ley, compile las normas aplicables a la  conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en  equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989  y en las demás disposiciones vigentes;    

Que  el presente decreto se expide sin cambiar la redacción, ni contenido de las  normas antes citadas,    

DECRETA:    

ESTATUTO DE LOS MECANISMOS  ALTERNATIVOS DE SOLUCION    

DE CONFLICTOS    

PARTE PRELIMINAR    

Fundamentos  constitucionales y legales    

Constitución  política    

“Los particulares pueden ser investidos  transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de  conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir  fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.    

(Artículo 116 inciso 4 Constitución Política de  Colombia).    

Ley 270 de 1996  “Estatutaria de la Administración de Justicia”    

“Artículo 8º. Alternatividad. La ley podrá  establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los  conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los  cuales habrá lugar al cobro de honorarios por éstos servicios”.    

“Artículo 13. Del ejercicio de la función  jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función  jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:    

3. Los particulares actuando como conciliadores o  árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de  conformidad con los procedimientos señalados en le ley. Tratándose de  arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del  proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros,  según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en  equidad”.    

PARTE PRIMERA DE LA CONCILIACION    

T I T U L O I    

DE LA CONCILIACION  ORDINARIA    

CAPITULO I    

Normas  generales aplicables a la conciliación ordinaria    

Artículo 1º. Definición. La conciliación es un  mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas  gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un  tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de 1998).    

Artículo 2º. Asuntos conciliables. Serán  conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos  que expresamente determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998).    

Artículo 3º. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace  tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.  (Artículo 66 Ley 446 de 1998).    

Artículo 4º. Clases. La conciliación podrá ser  judicial o extrajudicial. La conciliación extrajudicial será institucional  cuando se realice en los Centros de Conciliación; administrativa cuando se  realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones  conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad  según lo previsto en esta ley.    

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, dentro de los  tres (3) meses siguientes a la sanción de la presente ley, expedirá el  reglamento mediante el cual se categorizan los centros de conciliación  extrajudicial, con el propósito de que únicamente aquellos de primera categoría  puedan adelantar la conciliación contencioso administrativa.    

Parágrafo 2º. Mientras el Gobierno Nacional expide  el reglamento de que trata el parágrafo anterior, los centros de conciliación y  arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de  las Cámaras de Comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso  administrativas. (Artículo 67 Ley 446 de 1998).    

Artículo 5º. Conciliación sobre inmueble arrendado.  Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione  a los inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien  arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta  al respecto. (Artículo 69 Ley 446 de 1998).    

CAPITULO II    

De la  conciliación extrajudicial    

Centros  de conciliación    

Artículo 6º. En los centros se podrán conciliar  todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o  conciliación.    

La conciliación prevista en materias laboral, de  familia, civil, contencioso-administrativa, comercial, agraria y policiva podrá  surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el  funcionario público que conoce del asunto en cuestión, cuando este no sea  parte. Para los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener  lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente  admitan tal mecanismo.    

La diligencia de conciliación surtida ante un  centro debidamente autorizado, suple la establecida en el artículo 101 del  Código de Procedimiento Civil, pero no las demás diligencias previas previstas  en la misma, para cuya evacuación deberá citar el juez. (Artículo 77 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 7º. Conciliadores en materias laboral y de  familia. Para que un Centro de Conciliación pueda ejercer su función en  materias laboral y de familia, deberá tener conciliadores autorizados para ello  por la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de  Justicia y del Derecho, quienes deberán acreditar capacitación especializada en  la materia en la que van a actuar como conciliadores. (Artículo 98 Ley 446 de 1998).    

Artículo 8º. Creación. Las personas jurídicas sin  ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la  Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del  Derecho.    

Para que dicha autorización sea otorgada se  requiere:    

1. La presentación de un estudio de factibilidad  desarrollada con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de  Justicia y del Derecho.    

2. La demostración de recursos logísticos,  administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la  función para la cual solicita ser autorizado.    

La capacitación previa de los conciliadores podrán  impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de  Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los  Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de  la mencionada dirección.    

Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se  encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente  ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de  la misma. (Artículo 91 de Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 66 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 9º. Centros de Conciliación de Carácter  Universitario. Las Facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar  sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el  artículo anterior. (Artículo 92 de la Ley 446 de 1998).    

Artículo 10. Obligaciones de los Centros de  Conciliación. Los Centros de Conciliación deberán cumplir las siguientes  obligaciones:    

1. Establecer un reglamento que contenga la  información mínima exigida por el Gobierno Nacional.    

2. Organizar un archivo de actas con el  cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.    

3. Contar con una sede dotada de los elementos  administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite  conciliatorio y para dar capacitación a los conciliadores que se designen.  Previo al ejercicio de su función, el conciliador deberá aprobar la  capacitación.    

4. Organizar su propio programa de educación  continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.    

5. Remitir en los meses de enero y junio de cada  año, un índice de las actas de conciliación y de las constancias de las  conciliaciones no realizadas a la Dirección General de Prevención y Conciliación  del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Parágrafo. La Dirección General de Prevención y  Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá funciones de  control, inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de las  obligaciones previstas en el presente artículo. El Gobierno Nacional expedirá  el reglamento correspondiente. (Artículo 93 Ley 446 de 1998).    

Artículo 11. Centros de Conciliación de Facultades  de Derecho. Las Facultades de Derecho podrán organizar su propio centro de  conciliación.    

Dichas Centros de Conciliación deberán conocer de  todas aquellas materias a que se refiere el artículo 66 de la presente ley, sin  limitarse a los asuntos de competencia de los consultorios jurídicos. (Artículo  95 Ley 446 de 1998).    

Artículo 12. Tarifas. Los Centros de Conciliación  deberán fijar anualmente sus tarifas dentro del marco que para el efecto  determine el Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, los Centros de  Conciliación organizados en las universidades, en los términos de esta ley,  prestarán gratuitamente sus servicios. (Artículo 96 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 72 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 13. Sanciones. La Dirección General de  Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez  comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los  Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las  siguientes sanciones:    

a) Amonestación escrita;    

b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la  capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;    

c) Suspensión de la autorización de funcionamiento  hasta por un término de seis (6) meses;    

d) Revocatoria de la autorización de  funcionamiento.    

Parágrafo. Cuando a un Centro de Conciliación se le  haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o  administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha  autorización, por un término de cinco (5) años. (Artículo 94 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 67 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 14. Calidades del conciliador. El  conciliador deberá ser ciudadano en ejercicio, quien podrá conciliar en derecho  o en equidad. Para el primer caso, el conciliador deberá ser abogado titulado,  salvo cuando se trate de Centros de Conciliación de facultades de derecho.    

Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo  Social, Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los  centros de conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de  las audiencias. Para el efecto celebrará convenios con las respectivas  facultades. (Artículo 99 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 73 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 15. Inhabilidad especial. Quien actúe como  conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o  arbitral relacionados con el conflicto y objeto de la conciliación, ya sea como  árbitro, asesor o apoderado de una de las partes.    

Los Centros de Conciliación no podrán intervenir en  casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus  miembros. (Artículo 97 de la Ley 446 de 1998 que modifica  el artículo 74 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 16. La conciliación tendrá carácter  confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y  las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso  subsiguiente cuando este tenga lugar.    

A la conciliación las partes podrán concurrir con o  sin apoderado. (Artículo 76 Ley 23 de 1991).    

Artículo 17. Impedimentos y recusaciones. Los  conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales  previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá  sobre ellas. (Artículo 100 Ley 446 de 1998).    

Artículo 18. En la audiencia, el conciliador  interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las  pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de  avenimiento que las partes pueden acoger o no. (Artículo 79 Ley 23 de 1991).    

Artículo 19. Inasistencia. Si alguna de las partes  no comparece a la audiencia a la que fue citada, se señalará fecha para una  nueva audiencia. Si el citante o el citado no  comparecen a la segunda audiencia de conciliación y no justifica su  inasistencia, su conducta podrá considerarse como indicio grave en contra de  sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial  que verse sobre los mismos hechos. El conciliador expedirá al interesado la  constancia de imposibilidad de conciliación.    

Esta disposición no se aplicará en materias  laboral, policiva y de familia. (Artículo 78 de la Ley 446 de 1998 que  crea el artículo 79A en la Ley 23 de 1991).    

Artículo 20. El procedimiento de conciliación  concluye:    

a) Con la firma del acta de conciliación que  contenga el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad las  obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada  y presta mérito ejecutivo;    

b) Con la suscripción de un acta en la que las  partes y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un  acuerdo conciliatorio. (Artículo 80 Ley 23 de 1991).    

Artículo 21. Si la conciliación recae sobre la  totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere  parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en  libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.  (Artículo 81 Ley 23 de 1991).    

CAPITULO III    

De la  conciliación judicial    

Normas  generales    

Artículo 22. Oportunidad. En los procesos en que no  se haya proferido sentencia de primera o única instancia, y que versen total o  parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos  una oportunidad de conciliación, a un cuando se encuentre concluida la etapa  probatoria.    

Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se  citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que  concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que  estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este  deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen  disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo  encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de  conciliación.    

Si la conciliación recae sobre la totalidad del  litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso; en caso  contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado. (Artículo 101 Ley 446 de 1998).    

T I T U L  O II    

CONCILIACION EN  MATERIA CIVIL    

Conciliación  judicial    

Artículo 23. Procedencia, contenido y trámite.  Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario,  luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el  juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o  sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las  excepciones previas y fijación del litigio.    

Es deber del juez examinar antes de la audiencia,  la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas  presentadas y solicitadas.    

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:    

Parágrafo 1º. Señalamiento de fecha y hora. Cuando  no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el  décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de  la reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá  de la siguiente manera:    

a) Si se trata de excepciones que no requieran la  práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la  audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las  decida, si no pone fin al proceso;    

b) Si las excepciones propuestas requieren la  práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al  del vencimiento del término para practicarlas;    

El auto que señale fecha y hora para la audiencia,  no tendrá recursos.    

Parágrafo 2º. Iniciación. 1. Si antes de la hora  señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera  sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente  para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro  aplazamiento.    

1. Cuando en la segunda oportunidad se presente  prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer  en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se  celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir  hechos y desistir.    

2. Excepto en los casos contemplados en el numeral  anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se  considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus  excepciones de mérito, según fuere el caso.    

3. Tanto a la parte como al apoderado que no  concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá  multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los  casos contemplados en el numeral 1.    

Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados  concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas  pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere  necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.    

4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere  incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación  implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de  conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador  ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de  la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no  asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3 anterior.    

5. La audiencia tendrá una duración de tres horas,  salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá  suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.    

Parágrafo 3º. Modificado artículo 9º del Decreto 2651 de 1991.  “Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes  absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o  que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con  las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso”.    

“Después de terminada la audiencia y dentro de  los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de  pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro  escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas”.    

Parágrafo 4º. Resolución de las excepciones  previas. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en  cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver  las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo  dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.    

Parágrafo 5º. Saneamiento del proceso. El juez  deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y  sentencias inhibitorias.    

Parágrafo 6º. Fijación de hechos, pretensiones y  excepciones de mérito. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus  apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren  susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante  auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre  los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas  como resultado de la conciliación parcial.    

Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a  las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la  demanda y las excepciones de mérito. (Artículo 101 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 51 del Decreto 2282 de 1989).    

Artículo 24. Procesos de ejecución. En los procesos  de ejecución la audiencia de conciliación deberá surtirse cuando se presenten  excepciones de mérito. Tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se  refiere el primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545  del Código de Procedimiento Civil, según el caso.    

El proceso terminará cuando se cumpla la obligación  tal como quedó conciliado dentro del término acordado, y se dará aplicación al  artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo  conciliado, el proceso continuará respecto del título ejecutivo inicial.  (Artículo 102 Ley 446 de 1998).    

Artículo 25. Sanciones por inasistencia. La  inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en  esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento  Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las  siguientes consecuencias en el proceso:    

1. Si se trata del demandante, se producirán los  efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los  cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.    

2. Si se trata de excepciones en el proceso  ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito  propuestas por él.    

3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por  ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las  excepciones de mérito.    

4. Si se trata del demandando, se tendrán por  ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además  el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y  nulidad relativa, si las hubiere propuesto.    

5. Si se trata de alguno de los litisconsortes  necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales,  en favor del Consejo Superior de la Judicatura.    

En el auto que señale fecha para la audiencia, se  prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.    

Parágrafo. Son causales de justificación de la  inasistencia:    

1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del  Código de Procedimiento Civil.    

2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán  acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.    

El auto que resuelve sobre la solicitud de  justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido.  (Artículo 103 Ley 446 de 1998).    

T I T U L  O III    

CONCILIACION EN  MATERIA PENAL    

CAPITULO I    

Contravenciones    

Artículo 26. Conciliación. En los eventos previstos  en el artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier  momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario  judicial de conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en  equidad de que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los  acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está  conociendo del trámite contravencional para que  decrete la extinción de la acción. (Artículo 30 Ley 228 de 1995).    

Nota, artículo 26: Citado en la  Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista  Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 41. No. 114. La  conciliación: un medio de justicia restaurativa; análisis y reflexiones de  su implementación en el delito de inasistencia alimentaria en Colombia. María del  Pilar Ahumadi.    

CAPITULO II    

Delitos    

Artículo 27. Conciliación durante la etapa de la investigación  previa o del proceso. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de  la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la  celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan  desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En  todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de  apertura de la investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la  celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los  diez (10) días siguientes.    

Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá  suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días.    

Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se  proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de  procedimiento.    

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará  inmediatamente el trámite que corresponda.    

No es necesaria audiencia de conciliación cuando el  perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el  monto propuesto por quien debe indemnizar.    

Parágrafo. Límite de las audiencias. No se podrán  realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o  prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo.  (Artículo 38 Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 6º de la  Ley 81 de 1993).    

T I T U L  O IV    

CONCILIACION EN MATERIA  DE FAMILIA    

CAPITULO I    

Normas  generales    

Artículo 28. Procedibilidad. La conciliación deberá  intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, ante el Juez de  Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto, ante  el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del  presente título.    

Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y  los Comisarios de Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el  numeral 4º del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.  (Artículo 88 Ley 446 de 1998).    

Artículo 29. Medidas provisionales. Si fuere  urgente, las autoridades a que se refiere el artículo anterior, exceptuando los  Centros de Conciliación, podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de  riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos  fundamentales constitucionales de la familia o sus integrantes, las medidas  cautelares previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su  mantenimiento deberán ser refrendadas por el Juez de Familia.    

El incumplimiento de estas medidas acarreará multa  hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Parágrafo. Si quien adelanta el trámite  conciliatorio es un Centro de Conciliación, podrá solicitar al Juez competente  la toma de las medidas señaladas en el presente artículo. (Artículo 89 Ley 446 de 1998).    

Artículo 30. Podrá intentase previamente a la  iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación  ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:    

a) La suspensión de la vida en común de los  cónyuges;    

b) La custodia y cuidado personal, visita y  protección legal de los menores;    

c) La fijación de la cuota alimentaria;    

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;    

e) La separación de bienes y la liquidación de  sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges; y    

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen  económico del matrimonio y derechos sucesorales.    

Parágrafo 1º. La conciliación se adelantará ante el  Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de  funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Parágrafo 2º. Estas facultades se entienden sin  perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios. (Artículo  47 Ley 23 de 1991).    

Artículo 31. De lograrse la conciliación se  levantará constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones  alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará  mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía  en caso de incumplimiento. (Artículo 49 Ley 23 de 1991).    

Artículo 32. Si la conciliación comprende el  cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor  podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1 y 2 del  artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración  competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía  suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del  ordinal dos del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la  práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante. (Artículo  50 Ley 23 de 1991).    

Artículo 33. Sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas  cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y  durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el  proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha  de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos. (Artículo 51 Ley 23 de 1991).    

Artículo 34. En caso de que la conciliación fracase  y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de  este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez  se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las  partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar. (Artículo 52 Ley 23 de 1991).    

Artículo 35. La solicitud de conciliación suspende  la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante  concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo  efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a  la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa. (Artículo 53 Ley 23 de 1991).    

CAPITULO II    

Conciliación  en materia de alimentos que se deben a menores de edad    

Artículo 36. En caso de incumplimiento de la  obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus  parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán  provocar la conciliación ante el Defensor de Familia, los jueces competentes,  el Comisario de Familia, o el Inspector de los corregimientos de la residencia  del menor, o éstos de oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de  la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a  quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás  aspectos que se estimen necesarios.    

El acta de conciliación y el auto que la apruebe,  prestarán mérito ejecutivo mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima  cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia  señalada en la ley (artículo 136 Código del Menor).    

Artículo 37. Si citada en dos oportunidades la  persona señalada como obligada a suministrar alimentos al menor no  compareciere, habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición, o si  fracasare la conciliación, el funcionario fijará prudencial y provisionalmente  los alimentos.    

El auto que señale la cuota provisional prestará  mérito ejecutivo (artículo 137 Código del Menor).    

Artículo 38. Al ofrecimiento verbal o escrito de  fijación o revisión de alimentos debidos a menores se aplicará, si hubiere  acuerdo entre las partes, lo dispuesto en el artículo 136 y si es rechazada la  oferta, lo ordenado por el artículo 137. En este último caso, el funcionario  tomará en cuenta de su decisión los términos de la oferta y los informes y  pruebas presentadas por el oferente para sustentar su propuesta (artículo 138  Código del Menor).    

T I T U L  O V    

CONCILIACION EN  MATERIA LABORAL    

CAPITULO I    

Normas  generales    

Artículo 39. Requisito de procedibilidad. La  conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en  asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley (artículo  68 Ley 446 de 1998).    

Artículo 40. Procedibilidad. La conciliación en  materia laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del  trabajo o ante los Centros de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el  Capítulo 1 del Título I de la Parte Tercera de la ley, “por la cual se  adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991,  se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan  otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la  justicia”. (El artículo 82 de la Ley 446 de 1998, que  modificó el artículo 26 Ley 23 de 1991).    

Artículo 41. Oportunidad del intento de  conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o  después de presentarse la demanda (artículo 19 Código de Procedimiento  Laboral).    

Artículo 42. La audiencia de conciliación podrá ser  solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o  por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su  representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo  24 Ley 23 de 1991).    

Artículo 43. Deberá intentarse la conciliación ante  las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la  demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste,  las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de  mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia  especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral  (artículo 25 Ley 23 de 1991).    

CAPITULO II    

Conciliación  extrajudicial    

Artículo 44. Conciliación antes del juicio. La  persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar  verbalmente, antes de proponer demanda, que el juez competente o el inspector  del trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin.    

Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin  avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados, acerca de los hechos  que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los  derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo  proponer fórmulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como se  dispone en el artículo 78 de este decreto.    

Si no hubiere acuerdo, o si éste fuere parcial, se  dejarán a salvo los derechos del interesado para promover demanda (artículo 20  Código de Procedimiento Laboral).    

Artículo 45. Casos en que no es necesaria la  audiencia de conciliación. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado  conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencia de conciliación  antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo  soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79,  en lo pertinente (artículo 21 Código de Procedimiento Laboral).    

Artículo 46. Obligaciones del funcionario. El  funcionario ante quien se tramite la conciliación administrativa tendrá las  siguientes obligaciones:    

1. Citar a la audiencia de conciliación  administrativa a las personas que considere necesarias.    

2. Citar a su despacho a cualquier persona cuya  presencia sea necesaria.    

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto,  alcance y límites de la conciliación.    

4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas  de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.    

5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben  los derechos mínimos e intransigibles del trabajador.    

6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando cumpla  con los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas que regulan la  materia.    

7. Levantar el acta de la audiencia de  conciliación.    

(Artículo 83 de la Ley 446 de 1998, que  modificó el artículo 28 Ley 23 de 1991).    

Artículo 47. Citación. El funcionario ante quien se  tramite la conciliación administrativa citará a las partes a través de un  documento que deberá contener al menos lo siguiente:    

a) Lugar, fecha y hora de la realización de la  audiencia;    

b) Fundamentos de hecho en que se basa la petición;    

c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como las determinadas por el funcionario;    

d) Las advertencias legales sobre las consecuencias  jurídicas de la no comparecencia;    

e) La firma del funcionario.    

(Artículo 84 de la Ley 446 de 1998, que  modificó el artículo 29 Ley 23 de 1991).    

Artículo 48. Inasistencia. Se presumirá que son  ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el  demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado con arreglo a lo  dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se  citó.    

La presunción no operará cuando la parte justifique  su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta  señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20)  días.    

La inasistencia injustificada de una de las partes  a la audiencia de conciliación, obliga al Inspector de Trabajo a consignar  expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el  artículo 69 de la presente ley (artículo 85 Ley 446 de 1998, que  modifica el artículo 32 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 49. Acta de conciliación. Del acuerdo  logrado se dejará constancia en el acta de conciliación, que deberá contener  los extremos de la relación laboral, las sumas líquidas y el concepto al que  corresponden y en especial el término fijado para su cumplimiento.    

El acuerdo deberá ser aprobado por el Inspector de  Trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recursos (artículo 86 de la  Ley 446 de 1998, que  modificó el artículo 34 Ley 23 de 1991).    

Artículo 50. Si subsiste una o varias de las  diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los  términos del artículo anterior.    

En lo no acordado las partes podrán, si es su  voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la  controversia (artículo 35 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 51. Agotamiento de la conciliación  administrativa. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible  de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará  constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la  obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de  la conciliación administrativa (artículo 87 de la Ley 446 de 1998, que  modificó el artículo 42 Ley 23 de 1991).    

CAPITULO III    

Conciliación  judicial    

Artículo 52. Conciliación durante el juicio.  También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias,  siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten (artículo 22 Código de  Procedimiento Laboral).    

Artículo 53. Falta de ánimo conciliatorio. Se entenderá  que no hay ánimo de conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no  concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda,  no será necesario nuevo señalamiento con tal fin (artículo 24 Código de  Procedimiento Laboral).    

Artículo 54. Acta de conciliación. En el día y hora  señalados, el juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su  vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se  dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de  cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él  señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo  pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de  instancia (artículo 78 Código de Procedimiento Laboral).    

Artículo 55. Procedimiento para cuando fracase el  intento de conciliación. En cualquier momento en que las partes manifiesten o  el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurada la  conciliación. Acto seguido y en audiencia de trámite decretará las pruebas que  fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de  trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá  las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y  tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas  (artículo 79 Código de Procedimiento Laboral).    

T I T U L O VI    

CONCILIACION EN  MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA    

CAPITULO I    

Normas  generales    

Artículo 56. Asuntos susceptibles de conciliación.  Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial,  las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales  o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y  contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos  85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que  trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación  procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.    

Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los  asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 59 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 57. Revocatoria directa. Cuando medie acto  administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos  económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código  Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la  conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado  (artículo 71 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 62 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 58. Sanciones. La inasistencia  injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o  la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se  sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a  favor del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la  prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el  Juez, Sala, Sección o Subsección respectiva (artículo 74 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 64 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 59. Conclusión del procedimiento  conciliatorio. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente  ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.    

Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo  conciliatorio devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses  siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios después de este último.    

Parágrafo. Será obligatorio la asistencia e  intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación  judicial (artículo 72 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 65 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 60. Competencia. El auto que apruebe o  impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección  de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador,  contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble  instancia y de reposición en los de única.    

El Ministerio Público podrá interponer el recurso  de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez  Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán  apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.    

La autoridad judicial improbará el acuerdo  conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello,  sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.    

Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el  acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del  Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o  Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva,  a efecto de que imparta su aprobación o improbación.  El auto aprobatorio no será consultable (artículo 73 de la Ley 446 de 1998 que  crea el artículo 65A de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 61. Pruebas. En desarrollo de la audiencia  de conciliación el Juez de oficio, o a petición del Ministerio Público,  decretará las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de  derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que ser practicadas  dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación. En  las audiencias de conciliación prejudicial este término se entiende incluido  dentro del término de suspensión de la caducidad (artículo 76 Ley 446 de 1998).    

CAPITULO II    

Conciliación  prejudicial    

Artículo 62. Solicitud. Antes de incoar cualquiera  de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso  Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud  de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez  o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se  acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al  particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.    

El término de caducidad no correrá desde el recibo  de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un  plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de  caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.    

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo  de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente,  citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a  la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la  hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación  con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente  del Ministerio Público que señale una nueva fecha. (Artículo 80 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 60 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 63. Procedibilidad. La conciliación  administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía  gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.    

Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del  Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias,  declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la  documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo  ocurrido.    

Parágrafo 1°. En caso de que las partes soliciten  una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de  común acuerdo.    

Parágrafo 2°. No habrá lugar a conciliación cuando  la correspondiente acción haya caducado. (Artículo 81 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 61 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 64. Homologación. Los trámites de  conciliación en materia Contencioso-Administrativa que se surtan ante Centros  de Conciliación autorizados por el Gobierno en los términos de esta ley,  deberán ser comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal  Contencioso Administrativo de la sede donde funciona el Centro de Conciliación,  quien podrá acudir e intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima  pertinente.    

Si el Procurador no asiste a la audiencia, el  Centro deberá enviarle el acta de conciliación y, si no está conforme con el  acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su  comunicación, deberá solicitar la homologación judicial, cuyo trámite será el  previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio  Público. (Artículo 79 Ley 446 de 1998).    

Artículo 65. Impedimentos y recusaciones de los Agentes  del Ministerio Público ante esta Jurisdicción. Las causales de recusación y de  impedimentos señaladas en el artículo 160 de este Código, también son  aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 53 de la Ley 446 de 1998, que  modificó el artículo 161 Código Contencioso Administrativo).    

CAPITULO III    

Conciliación  judicial    

Artículo 66. Solicitud. La audiencia de  conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se  celebrará vencido el término probatorio. No obstante, las partes de común  acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso.    

En segunda instancia la audiencia de conciliación  podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el  fallo. (Artículo 104 Ley 446 de 1998).    

Artículo 67. Efectos de la conciliación  administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una  conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor  público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total  o parcialmente contra éste.    

La conciliación aprobada, producirá la terminación  del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación  fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos  en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso  continuará entre la entidad pública y aquél. (Artículo 105 Ley 446 de 1998).    

T I T U L  O VII    

CONCILIACION EN  ASUNTOS AGRARIOS    

Artículo 68. Clases de audiencias. En los procesos  ordinarios y en especial de deslinde y amojonamiento habrá dos clases de  audiencias:    

a) De conciliación, saneamiento, decisión de  excepciones previas y decreto de pruebas, de que trata el artículo 45 de este  Estatuto, y    

b) La de práctica de pruebas.    

En los demás procesos, salvo disposición en  contrario, se celebrará audiencia de conciliación en lugar de la prevista en la  letra a) de este artículo.    

La audiencia en los procesos verbales se sujetará a  lo dispuesto en el artículo 69 de este Decreto. (Artículo 31 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 69. Si el contrato termina por uno  cualquiera de los motivos a que se refieren los literales c) y d) del artículo  14 sin que en tal oportunidad haya entrado en producción el cultivo, se liquidará  ésta conforme a las siguientes normas:    

a) Mediante acuerdo entre las partes;    

b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento  de conciliación señalado por el Decreto 291 de 1957,  se establecerá el valor del cultivo, teniendo en cuenta la extensión plantada,  clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la  explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes, el  valor de las utilidades a repartir;    

c) Salvo estipulación contractual, el aparcero o  sus herederos tendrán derecho al diez por ciento (10%) de las utilidades  establecidas y al no reintegro del anticipo como contraprestación por el valor  de las labores ejecutadas en el fundo y los cultivos plantados. (Artículo 19 Ley 6a  de 1975).    

Artículo 70. Publicidad de las audiencias. A menos  que exista causa justificativa, las audiencias serán públicas. (Artículo 32 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 71. Conciliación antes del juicio. Antes  de que se presente la demanda, podrá ser solicitada la conciliación, por  escrito o verbalmente, por la persona interesada, ante un juez agrario o, en  los casos autorizados por la ley, ante el funcionario administrativo  competente, quien hará la citación correspondiente, señalando día y hora con  tal fin. (Artículo 36 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 72. Representación de incapaces. Si el  demandante, el demandado o alguno de quienes hayan de figurar como tales en  proceso fuere incapaz, tendrá facultad para celebrar la conciliación su  representante legal.    

El auto que aprueba la conciliación implicará la  autorización a dicho representante para conciliar, cuando sea necesaria de  conformidad con la ley. (Artículo 42 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 73. Conciliación por entidades públicas.  Los representantes de la Nación, departamentos, intendencias, comisarías,  municipios y Distrito Especial de Bogotá, no podrán conciliar controversias de  naturaleza agraria sin autorización del Gobierno Nacional, gobernador, intendente,  comisario o alcalde, según el caso. (Artículo 43 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 74. Improcedencia de la conciliación. No  podrá efectuarse la conciliación en los casos que no sea legalmente procedente  la transacción, excepto cuando se trate de beneficiarios del amparo de pobreza.    

Tampoco procederá la conciliación en los procesos  de expropiación ni cuando se ejerzan acciones populares.    

Los curadores ad litem no  tendrán facultad para conciliar. (Artículo 44 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 75. Concentración de audiencias y  diligencias. Cuando fueren previsibles varias audiencias o diligencias, el juez  señalará de una vez fechas continuas para realizarlas. Salvo que exista causa  justificativa, ninguna audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o  suspenderse por más de una vez para día diferente de aquel que fue inicialmente  señalado. (Artículo 33 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 76. Acta de audiencia. El secretario  extenderá un acta sobre lo actuado u ocurrido durante la audiencia, la cual  será firmada por el juez, las partes y aquél. (Artículo 34 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 77. Obligatoriedad y oportunidad de la  conciliación. En todo proceso declarativo de índole agraria, salvo disposición  en contrario, deberá el juez procurar la conciliación de la controversia, una  vez contestada la demanda.    

También podrá efectuarse la conciliación a petición  de las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa del proceso. (Artículo 35 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 78. Trámite. Al iniciarse la audiencia, el  funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de  los hechos que originen la diferencia con el fin de determinar con la mayor  precisión posible los derechos y obligaciones de ellos, y en seguida los  exhortará para que procuren un acuerdo amigable, pudiendo proponer las fórmulas  de avenimiento que estime equitativas.    

El funcionario no aprobará acuerdo alguno que  lesione derechos de personas incapaces o amparadas por pobres.    

Si se llegare a un acuerdo, se dejará constancia de  sus términos en acta redactada por el funcionario, quien luego de hacer un  resumen de los hechos y de las obligaciones de los interesados, dejará  constancia de las obligaciones contraídas por las partes.    

Si la conciliación está conforme a la ley, será  aprobada por el correspondiente funcionario, quien firmará el acta, junto con  su secretario y las partes. A cada una de éstas se expedirá copia del acta.  (Artículo 37 del Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 79. Efectos de la conciliación. La  conciliación tendrá efectos de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo  dentro del término que se hubiere señalado.    

Vencido dicho término, el acta en que conste la  conciliación prestará mérito ejecutivo. (Artículo 38 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 80. Conciliación parcial. Si el acuerdo  fuere parcial, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, y las partes quedarán  en libertad de discutir en juicio las diferencias no conciliadas. (Artículo 39 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 81. Falta de ánimo conciliatorio. Se  entenderá que no hay ánimo conciliatorio cuando cualquiera de las partes no  concurriere a la respectiva audiencia. (Artículo 40 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 82. Fracaso del intento de conciliación.  En cualquier momento en que una de las partes manifieste al funcionario que el  acuerdo no es posible, aquél dará por terminado el intento de conciliación y  declarará ésta fracasada, en un acta en que consignará previamente las  pretensiones de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas  aportadas por ellas.    

El acta será firmada por las personas indicadas en  el artículo 37 de este Decreto. (Artículo 41 Decreto 2303 de 1989).    

Artículo 83. Procedencia, contenido y trámite. En  los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, luego de  contestada la demanda o la reconvención, si fuere el caso, el juez señalará  para dentro de los tres (3) días siguientes, fecha y hora a fin de que las  partes concurran personalmente asistidas o no de apoderado, a una audiencia en  la cual se intentará conciliar las diferencias existentes entre ellas, se  tramitarán y decidirán las excepciones previas, se tomarán las medidas de  saneamiento necesarias para evitar nulidad y sentencias inhibitorias y se  decretarán las pruebas del proceso.    

Además de las reglas contenidas en los artículos 32  a 44 de este Decreto, en cuanto fuere pertinente, se aplicarán a la audiencia  las siguientes:    

1. Si alguna de las partes no concurre a la  audiencia o se retira antes de que finalice, su conducta se considerará como  indicio grave en su contra y se aplicarán a ella o a su apoderado, según el  caso, las multas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que  previamente justifiquen aquélla con prueba siquiera sumaria.    

En este caso se señalará la fecha disponible más próxima  para iniciar o continuar la audiencia, sin que sea admisible otra suspensión o  un nuevo aplazamiento, a menos que se dé el caso previsto en el numeral 4 de  este artículo.    

2. La audiencia se efectuará aunque ninguna de las  partes o sus apoderados concurran, salvo justificación conforme a lo previsto  en el numeral 1 de este artículo, para resolver excepciones previas, adoptar  las medidas de saneamiento que el juez considere necesarias y decretar pruebas.    

3. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta  fuere parcial, el juez procederá a resolver las excepciones previas que  hubieren sido propuestas oportunamente, para lo cual practicará las pruebas del  caso.    

4. Si faltaren pruebas que el juez considere  necesarias para tomar las decisiones a que se refiere el numeral anterior, se  citará para una nueva audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres (3)  días siguientes, con el fin de practicar las que hubieren sido pedidas y  decretadas.    

5. Decididas las excepciones previas, el juez  requerirá a las partes para que determinen los hechos en que están de acuerdo y  que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán  probados mediante auto que se dictará en la misma audiencia.    

6. El demandante podrá solicitar en la audiencia  pruebas relacionadas con las excepciones de mérito del demandado y éste con las  que haya propuesto aquél en la contestación de la reconvención.    

7. En el auto a que se refiere el numeral 5 de este  artículo se indicarán las pruebas pedidas que se tornen innecesarias por versar  sobre tales hechos y las pretensiones y excepciones que quedaren eliminadas  como resultado de la conciliación parcial que se hubiere logrado.    

8. En la misma providencia a que se refieren los  numerales 5 y 7, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que  considere útiles o necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Señalará  igualmente las fechas en que deban celebrarse audiencias necesarias para  practicarlas, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 48 de este  Decreto.    

Si no fuere posible decretar tales pruebas en la  audiencia, el juez lo hará dentro de los tres (3) días siguientes. (Artículo 45  Decreto 2303 de 1989).    

T I T U L  O VIII    

CONCILIACION EN  ASUNTOS DE TRANSITO    

Artículo 84. En los eventos a que se refiere el  artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de  ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.    

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán  las partes y el funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene  calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra  elaborará el correspondiente formato de acta.    

La conciliación pone fin a la actuación contravencional. (Artículo 19 de la Ley 23 de 1991. Que  modifica el artículo 251 Código Nacional de Tránsito Terrestre).    

T I T U L  O IX    

CONCILIACION EN LAS  ACCIONES DE GRUPO    

Artículo 85. Diligencia de conciliación. De oficio  el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que  tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo,  deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un  acuerdo entre las partes, que constará por escrito.    

La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez  (10) días siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier  estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una  nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.    

En la diligencia podrá participar el Defensor del  Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el  Defensor hubiere presentado la demanda, dicha función corresponderá al  Procurador General de la Nación o su delegado, quien obrará con plena  autonomía. En la audiencia también podrán intervenir los apoderados de las  partes.    

El acuerdo entre las partes se asimilará a una  sentencia y tendrá los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta  de conciliación que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta  mérito ejecutivo.    

El juez ordenará la publicación del acuerdo de  conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.  (Artículo 61 Ley 472 de 1998).    

T I T U L  O X    

CONCILIACION EN  EQUIDAD    

Artículo 86. Los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros  del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán  conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las  organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y  veredas que la conforman.    

La selección de los candidatos se hará con la  colaboración de la Dirección General de Prevención y conciliación del  Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación  de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores.  (Artículo 106 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 87. El ejercicio de las funciones de  conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que  el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas  calidades. (Artículo 83 Ley 23 de 1991).    

Artículo 88. La Dirección General de Prevención y  Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría  técnica y operativa a los conciliadores en equidad.    

Parágrafo: La autoridad judicial nominadora de los  conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o  por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del  Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el  ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las  siguientes causales:    

1. Cuando contraviniendo los principios de la  conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.    

2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la  conciliación.    

3. Cuando tramite asuntos contrarios a su  competencia.    

(Artículo 107 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 84 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 89. Los conciliadores en equidad podrán  actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción,  desistimiento o conciliación. (Artículo 85 Ley 23 de 1991).    

Artículo 90. El procedimiento para la conciliación  en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que  orienten a las partes para que logren un arreglo amigable. (Artículo 108 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 86 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 91. Del resultado del procedimiento, las  partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta  acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya  sido objeto de conciliación. (Artículo 109 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 87 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 92. Copia del nombramiento. La autoridad  judicial nominadora de los conciliadores en equidad, remitirá copia de los  nombramientos efectuados a la Dirección General de Prevención y Conciliación  del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Artículo 110 Ley 446 de 1998).    

Artículo 93. Los conciliadores en equidad deberán  llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas.    

Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las  cuales se presumen auténticas. (Artículo 89 Ley 23 de 1991).    

T I T U L  O XI    

CONCILIACION POR  RECLAMOS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS    

Artículo 94. Reclamos por servicios incumplidos.  Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá  dirigirse por escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la  cual está afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame  o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de  los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de los  documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja  presentada.    

Una vez recibida la comunicación el Ministerio de  Desarrollo Económico o la Asociación Gremial dará traslado de la misma al  prestador de servicios turísticos involucrado, durante el término de 7 días  hábiles para que responda a la misma y presente sus descargos.    

Recibidos los descargos, el Director Operativo del  Ministerio de Desarrollo Económico analizará los documentos, oirá las partes si  lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción  correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días  hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.    

La decisión adoptada en primera instancia por el  Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el  Viceministro de Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10  días hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.    

Parágrafo. La intervención de la asociación gremial  ante la cual se haya presentado la denuncia terminará con la diligencia de  conciliación. Si ésta no se logra la asociación gremial dará traslado de los  documentos pertinentes al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico  para que se inicie la investigación del caso. La intervención de la asociación  da lugar a la suspensión del término a que se refiere el inciso primero de este  artículo. (Artículo 67 Ley 300 de 1996).    

T I T U L  O XII    

CONCILIACION  INTERNACIONAL    

Artículo 95. (1). Cualquier Estado Contratante o  nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de  conciliación, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario  General quien enviará copia de la misma a la otra parte.    

(2). La solicitud deberá contener los datos  referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al  consentimiento de éstas a la conciliación de conformidad con las reglas de  procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.    

(3). El Secretario General registrará la solicitud  salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la  diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro.  Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o  su denegación. (Artículo 28 Ley 267 de 1996, por  la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a  inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en  Washington el 18 de marzo de 1965).    

Artículo 96. (I) Una vez registrada la solicitud de  acuerdo con el artículo 28, se procederá lo antes posible a la constitución de  la Comisión de Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).    

(2). (a) La Comisión se compondrá de un conciliador  único o de un número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las  partes;    

(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre  el número de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá  con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá  la Comisión, de común acuerdo. (Artículo 29 Ley 267 de 1996, por  la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a  inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en  Washington el 18 de marzo de 1965).    

Artículo 97. Si la Comisión no llegare a  constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la  notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al  apartado (3) del artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes  acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible,  previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los  conciliadores que aún no hubieren sido designados. (Artículo 30 Ley 267 de 1996, por  la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a  inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en  Washington el 18 de marzo de 1965).    

Artículo 98. (1). Los conciliadores nombrados  podrán no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los  nombre el Presidente conforme al artículo 30.    

(2). Todo conciliador que no sea nombrado de la  Lista de Conciliadores deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado  (1) del artículo 14. (Artículo 31 Ley 267 de 1996, por  la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a  inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en  Washington el 18 de marzo de 1965).    

Artículo 99. (1). La Comisión resolverá sobre su  propia competencia.    

(2). Toda alegación de una parte que la diferencia  cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones  la Comisión no es competente para oírla, se considerará por la Comisión, la que  determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el  fondo de la cuestión. (Artículo 32 Ley 267 de 1996, por  la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a  inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en  Washington el 18 de marzo de 1965).    

Artículo 100. Todo procedimiento de conciliación  deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en  contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes  en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación.  Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de  Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por  la Comisión. (Artículo 33 Ley 267 de 1996, por  la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a  inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en  Washington el 18 de marzo de 1965).    

Artículo 101. (1). La Comisión deberá dilucidar los  puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre  ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en  cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a  las partes fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe en la  Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a  sus recomendaciones, la máxima consideración.    

(2). Si las partes llegaren a un acuerdo, la  Comisión levantará un acta haciéndolo constar y anotando los puntos  controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que  no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso  el procedimiento redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue  sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere  o no participare en el procedimiento la Comisión lo hará constar así en el  acta, declarando igualmente concluso el procedimiento. (Artículo 34 Ley 267 de 1996, por  la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a  inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en  Washington el 18 de marzo de 1965).    

Artículo 102. Salvo que las partes acuerden otra  cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea  arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones,  declaraciones, admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra  parte dentro del procedimiento de conciliación, o el informe o las  recomendaciones propuestas por la Comisión. (Artículo 35 Ley 267 de 1996, por  la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a  inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en  Washington el 18 de marzo de 1965).    

T I T U L  O XIII    

CONCILIACION PARA  LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A VICTIMAS DE  LA VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS, EN VIRTUD DE  DECISIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS    

Artículo 103. El Gobierno Nacional deberá pagar, previa  realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de  perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan  declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los órganos  internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan. (Artículo 1 Ley 288 de 1996).    

Artículo 104. Para los efectos de la presente Ley  solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de  perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en  relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:    

1. Que exista una decisión previa, escrita y  expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la  que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha  incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben  indemnizarse los correspondientes perjuicios.    

2. Que exista concepto previo favorable al  cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos  proferido por un Comité constituido por:    

a) El Ministro del Interior;    

b) El Ministro de Relaciones Exteriores;    

c) El Ministro de Justicia y del Derecho;    

d) El Ministro de Defensa Nacional.    

Parágrafo 1º. El Comité proferirá concepto  favorable al cumplimiento de la decisión del Organo  Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los  presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y  en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre  otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los  procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la  actuación surtida ante el respectivo órgano internacional.    

Parágrafo 2º. Cuando el Comité considere que no se  reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá  comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga  los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional  competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia  prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término  para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al  cumplimiento de la decisión del órgano internacional.    

Parágrafo 3º. El Comité dispondrá de un plazo de  cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del  pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para emitir el  concepto correspondiente.    

El plazo en mención comenzará a correr a partir de  la fecha en que principie a regir la presente ley, respecto de los  pronunciamientos de los órganos internacionales de derechos humanos que se  hayan proferido con anterioridad a dicha fecha.    

Parágrafo 4º. Habrá lugar al trámite de que trata  la presente ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el  derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por  hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los  requisitos establecidos en este artículo. (Artículo 2 Ley 288 de 1996).    

Artículo 105. Si el Comité emite concepto favorable  al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional  solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público  adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de  acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la  conciliación, en un término que no exceda los treinta (30) días.    

Recibida la solicitud, el agente del Ministerio  Público deberá citar a los interesados con el fin de que concurran ante él y  presenten los medios de prueba de que dispongan para demostrar su legítimo  interés y la cuantía de los perjuicios.    

El agente del Ministerio Público correrá traslado  de las pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por los interesados  al Gobierno Nacional y citará a las partes a la audiencia de conciliación.    

El Defensor del pueblo será convocado al trámite de  la conciliación. (Artículo 3 Ley 288 de 1996).    

Artículo 106. La entidad pública a la cual haya estado  vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá  a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo  interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto  de la indemnización de los perjuicios.    

La conciliación versará sobre el monto de la  indemnización. Para la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de  la jurisprudencia nacional vigente.    

En todo caso, sólo podrán reconocerce  indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de  causalidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional.  (Artículo 4º de la Ley 288 de 1996).    

Artículo 107. La conciliación de que trata la  presente ley también podrá adelantarse dentro del proceso contencioso  administrativo iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios  derivados de los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano  internacional de derechos humanos, aun cuando hubiere precluido  en el mismo la oportunidad para realizar la conciliación. (Artículo 5º de la Ley 288 de 1996).    

Artículo 108. Para efectos de la indemnización de  los perjuicios que serán objeto de la conciliación, se tendrán como pruebas,  entre otras, las que consten en procesos judiciales, administrativos o  disciplinarios internos y, en especial, las valoradas por el órgano  internacional para expedir la correspondiente decisión. (Artículo 6 de la Ley 288 de 1996).    

Artículo 109. Si se lograre acuerdo, las partes  suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrendará el agente del  Ministerio Público. Dicha acta se enviará inmediatamente el respectivo Tribunal  Contencioso Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por  reparto decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales  del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos  casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.  (Artículo 7º Ley 288 de 1996).    

Artículo 110. El auto aprobatorio de la  conciliación tendrá los alcances de un crédito judicialmente reconocido y  efectos de cosa juzgada y, por ende, pondrá fin a todo proceso que se haya  iniciado contra el Estado por los beneficiarios de la indemnización en relación  con los hechos materia de la conciliación. (Artículo 8º de la Ley 288 de 1996).    

Artículo 111. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la  presente ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que  regulen la conciliación. (Artículo  9º Ley 288 de 1996).    

Artículo 112. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de  conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado de  nulidad, los interesados podrán:    

a) Reformular ante el Magistrado de conocimiento los términos de la  conciliación, de manera que resulte posible su aprobación;    

b) Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente  a consideración del Magistrado el acuerdo conciliatorio;    

c) Acudir al procedimiento previsto en el artículo siguiente.    

(Artículo 10 Ley 288 de 1998)    

Artículo 113. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de conciliación,  los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo  competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental,  según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento  Civil. En el trámite de dicho incidente podrá recurrirse al procedimiento de  arbitraje.    

La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se  adoptará por el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso  Administrativo y será susceptible de los recursos de ley.  (Artículo 11 Ley 288 de 1996).    

Artículo 114. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con lo  previsto en esta ley, darán lugar al ejercicio de la acción de repetición de  que trata el inciso segundo del artículo 90  de la Constitución Política. (Artículo 12 de la Ley 288 de 1996).    

PARTE SEGUNDA    

ARBITRAMENTO    

TITULO I    

NORMAS GENERALES    

CAPITULO I    

Principios  generales    

Artículo 115. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Definición y modalidades. El arbitraje es un mecanismo por medio  del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral,  el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar  justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.    

El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El  arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión  en el derecho positivo vigente.    

En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje  en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la  equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos  conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es  técnico.    

Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las  partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en  derecho.    

(Artículo 111 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 116. Derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo  118 (ésta empieza  a regir 3 meses después de su promulgación.). Clases. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o  legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan  autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su  conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un  procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta  de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales  vigentes. (Artículo 112 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 90 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 117. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Pacto arbitral. Por medio del pacto arbitral, que comprende la  cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus  diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus  pretensiones ante los jueces. (Artículo 115 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 2º del Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 118. Derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo  118 (ésta empieza  a regir 3 meses después de su promulgación.). Cláusula compromisoria. Se entenderá por cláusula compromisoria, el  pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual  los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir  con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.    

Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento  aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es  legal.    

Parágrafo. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la  existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia,  podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se  debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será  conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente.  (Artículo 116 de la Ley 446 de 1998 que  crea el artículo 2A del Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 119. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Compromiso. El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual  las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen  resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso podrá estar  contenido en cualquier documento como telegramas, télex,  fax u otro medio semejante.    

El documento en donde conste el compromiso deberá contener:    

a) El nombre y domicilio de las partes;    

b) La indicación de las diferencias y conflictos que se someterán  al arbitraje;    

c) La indicación del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En  este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en  aquél.    

(Artículo 117 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 3º del Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 120. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del  contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las  partes e indicar en forma precisa el contrato al que se refiere.  (Artículo 4º del Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 121. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Anulado por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 8 de abril de 1999. Expediente: 5191. Sección 1ª. Actor: Julio  Roberto Cepeda Tarazona. Ponente. Juan Alberto Polo Figueroa. Las partes indicarán si los  árbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios  técnicos. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.    

Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los árbitros podrán  conciliar pretensiones opuestas. (Artículo  6º Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 122. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Arbitros. Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número de  árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo  caso el número de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este respecto los  árbitros serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuantía en cuyo caso  el árbitro será uno solo.    

Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán  comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se  trate de asuntos exceptuados por la ley. (Artículo 118 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 123. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre  pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales  mensuales y de menor cuantía los demás; en estos últimos no se requiere de  abogado y salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro será único. Los  que no versen sobre derechos patrimoniales, se asimilan a los de mayor cuantía.  (Artículo 12 Decreto 2651 de 1991).    

Artículo 124. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Creación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear  centros de arbitraje, previa autorización de la Dirección de Conciliación y  Prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha  autorización sea otorgada se requiere:    

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de  acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de  Justicia y del Derecho.    

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y  financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual  van a ser autorizados.    

Parágrafo. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando  con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo  de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.  (Artículo 113 de la Ley 446 de 1998 que modifica  el artículo 91 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 125. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Todo Centro de Arbitraje tendrá su propio reglamento, que deberá  contener:    

a) Manera de hacer las listas de árbitros con vigencia no superior  a dos años, requisitos que deben reunir, causas de exclusión de ellas, trámites  de inscripción y forma de hacer su designación;    

b) Listas de secretarios con vigencia no superior a dos (2) años, y  forma de hacer su designación;    

c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por  el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje  institucional;    

d) Tarifas para gastos administrativos;    

e) Normas administrativas aplicables al Centro;    

f) Funciones del Secretario;    

g) Forma de designar al Director del Centro, sus funciones y  facultades. (Artículo 93 Ley 23 de 1991).    

Artículo 126. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia  del 8 de abril de 1999. Expediente: 5191.   Sección 1ª. Actor: Julio Roberto Cepeda Tarazona. Ponente. Juan Alberto  Polo Figueroa. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare  el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados  desde la primera audiencia de trámite.    

El término podrá prorrogarse hasta seis (6) meses, a solicitud de  las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. A este término  se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o  suspenda el proceso. (Artículo  19 Decreto 2279 de 1989).    

CAPITULO II    

Trámite  prearbitral    

Artículo 127. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). La solicitud de convocatoria deberá reunir todos los requisitos  exigidos por la ley para la demanda y se dirigirá al Centro de Arbitraje  indicado en el numeral 1º del artículo 15 de este Decreto.  (Artículo 13 Decreto 2651 de 1991).    

Artículo 128. Derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo  118 (ésta empieza  a regir 3 meses después de su promulgación.). Si el asunto es de menor cuantía o no versa sobre derechos  patrimoniales, habrá lugar al amparo de pobreza en los términos previstos en el  Código de Procedimiento Civil, y podrá ser total o parcial; si hay lugar a la  designación de apoderado, ésta se hará a la suerte entre los abogados incluidos  en la lista de árbitros del respectivo centro de conciliación.  (Artículo 14 Decreto 2651 de 1991).    

Artículo 129. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Para la integración del Tribunal de Arbitramento se procederá así:    

1. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las  partes o por ambas al Centro de Arbitraje acordado y a falta de éste a uno del  lugar del domicilio de la otra parte, y su fuere ésta plural o tuviere varios  domicilios al de cualquiera de ellos a elección de quien convoca al tribunal.  Si el centro de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia  indicará a qué centro le corresponde.    

2. Si las partes han acordado quiénes serán los árbitros pero no  consta su aceptación, el Director del Centro los citará personalmente o por  telegrama para que en el término de cinco días se pronuncien; el silencio se  entenderá como rechazo.    

3. Si se ha delegado la designación, el Centro de Arbitraje  requerirá al delegado para que en el término de cinco (5) días haga la  designación; el silencio se entenderá como rechazo. Si se hace la designación  se procederá como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro  designará los árbitros.    

4. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el  Centro las citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial  de los árbitros. El Centro hará las designaciones que no hagan las partes.    

5. Antes de la instalación del tribunal las partes de común acuerdo  pueden reemplazar total o parcialmente a los árbitros.    

6. De la misma forma prevista en este artículo se procederá siempre  que sea necesario designar un reemplazo. (Artículo 15 Decreto 2651 de 1991  modificado en los numerales 3 y 4 por el artículo 119 de la Ley 446 de 1998).    

Artículo 130. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Impedimentos y recusaciones. Los árbitros están impedidos y son  recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento  Civil para los jueces.    

Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser  recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por  el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días  siguientes a la designación del árbitro. (Artículo 12 Decreto 2279 de 1989  modificado en el inciso 2º por el artículo 120 de la Ley 446 de 1998).    

Artículo 131. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). El nombramiento de los árbitros y el del Secretario se hará de las  listas del Centro de Arbitraje. Los árbitros y el Secretario deberán aceptar la  designación, so pena de ser excluidos de la lista del Centro.  (Artículo 95 Ley 23 de 1991).    

Artículo 132. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Las partes determinarán libremente el lugar donde debe funcionar el  tribunal; a falta de acuerdo el mismo tribunal lo determinará.  (Artículo 11 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 133. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento, el árbitro  deberá ponerla en conocimiento de los demás y se abstendrá, mientras tanto, de  aceptar el nombramiento o de continuar conociendo del asunto.    

La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por  causales sobrevinientes a la instalación del tribunal, deberá manifestarlo  dentro de los cinco días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la  causal, por escrito presentado ante el Secretario del Tribunal. Del escrito se  correrá traslado al árbitro recusado para que dentro de los cinco días  siguientes manifieste su aceptación o rechazo.  (Artículo 13 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 134. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Si el árbitro rechaza expresamente la recusación, o si en tiempo hábil  no hace uso del traslado, los demás la aceptarán o negarán por auto motivado  que será notificado a las partes en la audiencia que para el efecto se llevará  a cabo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado para el  árbitro recusado.    

Aceptada la causal de impedimento o recusación, los demás árbitros  lo declararán separado del conocimiento del negocio y comunicarán el hecho a  quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que éste  no lo haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la  aceptación de la causal, el juez civil del circuito del lugar decidirá a  solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procede recurso  alguno. (Artículo 14 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 135. Derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo  118 (ésta empieza  a regir 3 meses después de su promulgación.). Anulado por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 9 de noviembre de 2000. Expediente: 5826. Actor: Julio Roberto  Cepeda Tarazona. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Si al decidirse sobre el  impedimento o recusación de uno de los árbitros haya empate, o si el árbitro es  único, las diligencias serán enviadas al juez civil del circuito del lugar  donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra  esta providencia no procede recurso alguno. (Artículo 15 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 136. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Anulado por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 9 de noviembre de 2000. Expediente: 5826. Actor: Julio Roberto  Cepeda Tarazona. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cuando todos los árbitros o la  mayoría de ellos se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se remitirá  al juez civil del circuito para que decida de plano.    

Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusación, la  correspondiente decisión se comunicará a quien hizo el nombramiento para que  proceda al reemplazo en la forma prevista para la designación.    

Si el impedimento o la recusación se declaran infundados, el juez  devolverá el expediente al tribunal de arbitramento para que continúe su  actuación. (Artículo 16 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 137. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que el  árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de la  misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte la validez de los actos  surtidos con anterioridad.    

Igualmente, se suspenderá el proceso arbitral por inhabilidad o  muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.    

El tiempo que demande el trámite de la recusación, la sustitución  del árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido, se  descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su laudo.  (Artículo 17 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 138. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Anulado por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 8 de abril de 1999. Expediente: 5191.  Sección 1ª. Actor: Julio Roberto Cepeda  Tarazona. Ponente. Juan Alberto Polo Figueroa. Cuando se trate del arbitramento en derecho, las partes deberán  comparecer al proceso arbitral por medio de abogado titulado, a menos que se  trate de asuntos exceptuados por la ley. La constitución de apoderado implica  la facultad para notificarse de todas las providencias. (Artículo 26 Decreto 2279 de 1989).    

T I T U L  O II    

PROCEDIMIENTO    

CAPITULO I    

Iniciación  del trámite arbitral    

Artículo 139. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Los árbitros deberán informar a quien los designó, dentro de los cinco  días hábiles siguientes a su notificación si aceptan o no el cargo. Si guardan  silencio se entenderá que no aceptan.    

El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado,  será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. (Artículo  10 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 140. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el  Tribunal en el lugar que adopte conforme al presente Decreto; acto seguido  elegirá un presidente de su seno y un secretario distinto de ellos, quien  tomará posesión ante el presidente. (Artículo 20 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 141. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Trámite inicial. Previo a la instalación del Tribunal de  Arbitramento, se procederá así:    

1. Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del  Código de Procedimiento Civil.    

2. Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que  trata el numeral anterior, esta se celebrará de conformidad con lo previsto en  el parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.    

En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones  previas.    

Parágrafo. Estos trámites deberán surtirse ante el Director del  Centro de Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones.  (Artículo 121 Ley 446 de 1998) (Nota:  el artículo 121 de la Ley 446 de 1998 fue  declarado inexequible condicionalmente mediante sentencia C-1038 de 2002.).    

Artículo 142. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Instalación del Tribunal. Para la instalación del Tribunal se  procederá así:    

1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del  Tribunal e integrado este y fracasada la conciliación a que se refiere el  artículo anterior de la presente ley, o si esta fuere parcial, el Centro de  Arbitraje fijará fecha y hora para su instalación, que se notificará a los  árbitros y a las partes, salvo que estos hubieren sido notificados por  estrados.    

2. Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a  su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991.    

3. El Director del Centro entregará a los árbitros la actuación  surtida hasta ese momento.    

4. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá  formularse mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo. (Artículo 122 Ley 446 de 1998). (Nota:  el artículo 122 de la Ley 446 de 1998 fue  declarado inexequible condicionalmente mediante sentencia C-1038 de 2002.).    

Artículo 143. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Ejecutoriada la providencia que define lo relativo a honorarios y  gastos, se entregará el expediente al secretario del Tribunal de Arbitramento  para que prosiga la actuación. (Artículo 21 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 144. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte  consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que a ella corresponda.  El depósito se hará a nombre del presidente del Tribunal, quien abrirá una  cuenta especial.    

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no,  aquélla podrá hacerlo por esta dentro de los cinco días siguientes, pudiendo  solicitar su reembolso inmediato. Si este no se produce podrá el acreedor  obtener el recaudo por la vía ejecutiva ante las autoridades jurisdiccionales  comunes, en trámite independiente al del arbitramento. Para tal efecto bastará  presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del  Tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecución no se podrá alegar  excepción diferente a la de pago.    

De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios  pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas.  A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más  alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el  momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su  cargo. El Tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.    

Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación  total, si esta no se realizare, el Tribunal declarará mediante auto concluidas  sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula  compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la  justicia ordinaria. (Artículo 22 Decreto 2279 de 1989, modificado en sus incisos 3  y 4 por el artículo 105 de la Ley  23 de 1991).    

Artículo 145. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Oportunidad para la consignación de gastos y honorarios. Una vez el  Tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que se refiere el  artículo anterior se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la  mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para  el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje  por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que  lo declare, corrija o complemente . (Artículo 123 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 23 del Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 146. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la justicia  ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del  expediente.    

Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará, enviando  las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral  de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión.    

El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia  arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente  del Tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación. (Artículo  24 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 147. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite se  desarrollará así:    

1. Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula  compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral y se expresarán  las pretensiones de las partes estimando razonablemente su cuantía.    

2. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto  que sólo es susceptible de recurso de reposición.    

3. El Tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio estime necesarias.    

4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria  recibirá la actuación en el estado que se encuentre en materia probatoria y  practicará las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.    

5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.    

Parágrafo. Si el Tribunal decide que no es competente, se  extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral .  (Artículo 124 Ley 446 de 1998).    

Artículo 148. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Cuando por iniciativa de las partes, nuevas cuestiones aumentaren  en forma apreciable el objeto del litigio, el Tribunal podrá adicionar  proporcionalmente la suma decretada para gastos y honorarios, y aplicará lo  dispuesto para la fijación inicial. Efectuada la nueva consignación, el  Tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia, si fuere el caso.  (Artículo 28 Decreto 2279 de 1989).    

CAPITULO II    

Intervención  de terceros    

Artículo 149. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.).  Cuando por la naturaleza de la situación  jurídica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para  quienes no estipularon el pacto arbitral, el Tribunal ordenará la citación  personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificación  personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición.    

Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto  arbitral dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se  declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula  compromisoria para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y  gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del  Tribunal.    

Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los  citados.    

Si los citados adhieren al pacto arbitral, el Tribunal fijará la  contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales.  (Artículo 30 Decreto 2279 de 1989,  modificado en su inciso 2 por el artículo 109 de la Ley 23 de 1991, y  modificado en el inciso 3 por el artículo 126 de la Ley 446 de 1998).    

Artículo 150. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Intervención de terceros. La intervención de terceros en el proceso  arbitral se someterá a lo previsto a las normas que regulan la materia en el  Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad a cargo del  tercero por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, mediante providencia  susceptible de recurso de reposición, la cual deberá ser consignada dentro de  los diez (10) días siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente el  proceso continuará y se decidirá sin su intervención.    

(Artículo 127 de la Ley 446 de 1998 que  crea el artículo 30A del Decreto 2279 de 1989).    

CAPITULO III    

Audiencias,  pruebas y medidas cautelares    

Artículo 151. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). El Tribunal de Arbitramento realizará las audiencias que considere  necesarias, con o sin participación de las partes; en pleno decretará y  practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente considere  pertinentes.    

El Tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y  obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil. Las  providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que las  nieguen son susceptibles del recurso de reposición .  (Artículo 31 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 152. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las partes,  podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que a  continuación se indican.    

Al asumir el Tribunal su propia competencia, o en el curso del  proceso, cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro derecho real  principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de  una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar  las siguientes medidas cautelares:    

A. La inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a  registro, para lo cual se librará oficio al registrador en que conste el objeto  del proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para  identificar los inmuebles y demás bienes. Este registro no excluye los bienes  del comercio, pero quienes los adquieran con posterioridad estarán sujetos a  los efectos del laudo arbitral.    

Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la medida, en él se  ordenará la cancelación de los actos de disposición y administración efectuados  después de la inscripción del proceso, siempre que se demuestre que la  propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decretó la medida, o  de un causahabiente suyo.    

En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenará la  cancelación de la inscripción.    

Si el Tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida  caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del  laudo o de la providencia del Tribunal Superior que decida definitivamente el  recurso de anulación. El registrador, a solicitud de parte, procederá a  cancelarla.    

B. El secuestro de los bienes muebles. La diligencia podrá  practicarse en el curso del proceso a petición de una de las partes; para este  fin, el interesado deberá prestar caución que garantice los perjuicios que  puedan causarse.    

Podrán servir como secuestres los almacenes generales de depósito,  las entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garantías.    

Parágrafo. El Tribunal podrá durante el proceso, a solicitud de  terceros afectados, levantar de plano las anteriores medidas, previo traslado por  tres (3) días a las partes. Si hubiere hechos qué probar, con la petición o  dentro del traslado, se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.  (Artículo 32 Decreto 2279 de 1989,  modificado en su inciso 4 del literal a) por el artículo 110 de la Ley 23 de 1991).    

Artículo 153. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Práctica de pruebas en el arbitraje. Para la práctica de pruebas,  además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento  Civil, se dará aplicación a las reglas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y  14 de la presente ley, y 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991.  (Artículo 125 Ley 446 de 1998).    

Artículo 154. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Concluida la instrucción del proceso, el Tribunal oirá las  alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una (1) hora cada una;  señalará fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá  en voz alta las consideraciones más relevantes del laudo y su parte resolutiva.  A cada parte se entregará copia auténtica del mismo.    

En el mismo laudo se hará la liquidación de costas y de cualquier  otra condena. (Artículo 33 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 155. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se  dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los  siguientes actos probatorios:    

1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos  por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los  puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará agregarlo al  expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la  forma que soliciten las partes al presentarlo.    

Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone  para la demanda.    

2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden  presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual  conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de  Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la  autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.    

Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.    

3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso,  haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por  las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se  incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La  declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación  del documento.    

4. Numeral anulado por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 8 de abril de 1999. Expediente: 5191.  Sección 1ª. Actor: Julio Roberto Cepeda  Tarazona. Ponente. Juan Alberto Polo Figueroa. Presentar documento en el cual conste los puntos y hechos  objeto de una inspección judicial. En este caso se incorporará al expediente, y  suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la  presentación de la demanda.    

5. Numeral anulado por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 8 de abril de 1999. Expediente: 5191.  Sección 1ª. Actor: Julio Roberto Cepeda  Tarazona. Ponente. Juan Alberto Polo Figueroa. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada  por curador ad litem, que la inspección judicial se  practique por la persona que ellas determinen.    

6. Presentar documentos objeto de exhibición.    

Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o  provenientes de este, estos deberán presentarse autenticados y acompañados de  un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual  conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.    

En estos casos el Juez ordenará agregar los documentos al  expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma  como lo soliciten las partes.    

7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto  el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el  interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio  respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la  firma del mismo.    

Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo,  serán apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el  artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar  aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.  (Artículo 21 Decreto 2651 de 1991).    

Artículo 156. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en declaración de  tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene  otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su  conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de  oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.  (Artículo 23 Decreto 2651 de 1991).    

Artículo 157. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). La parte o el testigo al rendir su declaración, podrá hacer  dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio;  estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante  del testimonio y no como documentos. Así mismo el testigo podrá reconocer  documentos durante la declaración. (Artículo 24 Decreto 2651 de 1991).    

CAPITULO IV    

Laudo  arbitral y recursos    

Artículo 158. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos  los árbitros, aun por quienes hayan salvado el voto y por el secretario; si  alguno se negare, perderá el saldo de honorarios que le corresponda, el cual se  devolverá a las partes.    

El árbitro disidente consignará en escrito separado los motivos de  su discrepancia. (Artículo 34 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 159. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que  respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el  presidente en una notaría del círculo que corresponda al lugar en donde  funcionó el Tribunal.    

Interpuesto recurso de anulación contra el laudo, el expediente  será remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la  sede del Tribunal de Arbitramento y el expediente se protocolizará tan sólo  cuando quede en firme el fallo del Tribunal Superior.  (Artículo 35 Decreto 2279 de 1989,  modificado en su inciso tercero por el artículo 111 de la Ley 23 de 1991, a su  vez derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, al).    

Artículo 160. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por  el Tribunal de Arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las  partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, en  los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento  Civil. (Artículo 36 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 161. Derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo  118 (ésta empieza  a regir 3 meses después de su promulgación.). Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este  deberá interponerse por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de  Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del  laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.    

El recurso se surtirá ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento, para lo cual  el secretario enviará el escrito junto con el expediente.  (Artículo 37 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 162. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Competencia del Consejo de Estado en Unica  Instancia. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo,  conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:    

Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en  conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del  término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia  sólo procederá el recurso de revisión.    

(Artículo 36-inciso 5-de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo).    

Artículo 163. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Son causales de anulación del laudo las siguientes:    

1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o  causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán  invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan  saneado o convalidado en el transcurso del mismo.    

2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma  legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera  audiencia de trámite.    

3. Numeral anulado por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 8 de abril de 1999. Expediente: 5191.  Sección 1ª. Actor: Julio Roberto Cepeda  Tarazona. Ponente. Juan Alberto Polo Figueroa. No haberse hecho las  notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que la actuación  procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia.    

4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas  oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias  necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la  decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.    

5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término  fijado para el proceso arbitral o su prórroga.    

6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre  que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.    

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o  disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante  el tribunal de arbitramento.    

8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión  de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y    

9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.  (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989).  (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2009. Expediente:  11001-03-26-000-2009-00019-00 (36427). Sección 3ª.).    

Artículo 164. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Rechazo. El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de  anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o  cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo  anterior.    

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el  conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente  para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los  traslados se surtirán en la Secretaría.    

Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará  desierto. (Artículo 128 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 39 del Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 165. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Recurso de anulación. Vencido el término de los traslados, el  Secretario, al día siguiente, pasará el expediente al despacho para que se  dicte sentencia, la cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses. En  la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo  a lo previsto para los procesos civiles.    

Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los  numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, declarará la  nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.    

Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará  infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente.    

Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2,  4, 5 ó 6 del citado artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda  mitad de los honorarios.    

Parágrafo 1º. La inobservancia o el vencimiento de los términos  para ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituirá  falta disciplinaria.    

Parágrafo 2º. De la ejecución del laudo conocerá la justicia  ordinaria, conforme a las reglas generales. (Artículo 129 de la Ley 446 de 1998 que  modifica el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 166. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). El laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior en su caso,  son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y  trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no podrá  alegarse indebida representación o falta de notificación por quien tuvo  oportunidad de interponer el recurso de anulación .    

Son competentes para conocer del recurso de revisión contra el laudo  arbitral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar correspondiente  a la sede del Tribunal de Arbitramento; y contra la sentencia del Tribunal  Superior que decide el recurso de anulación, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia. (Artículo 41 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 167. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). El Tribunal cesará en sus funciones:    

1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios  prevista en el presente decreto.    

2 Por voluntad de las partes.    

3. Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo  adicione, corrija o complemente.    

4. Por la interposición del recurso de anulación.    

5. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su  prórroga. (Artículo 43 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 168. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Terminado el proceso, el presidente del tribunal deberá hacer la  liquidación final de los gastos; entregará a los árbitros y al secretario la  segunda mitad de sus honorarios, cubrirá los gastos pendientes, y previa cuenta  razonada, devolverá el saldo a las partes.    

Los árbitros y el secretario no tendrán derecho a la segunda mitad  de sus honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del  término fijado para el proceso o el de su prórroga, sin haberse expedido al  laudo. (Artículo 44 Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 169. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). El árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa justificada,  quedará relevado de su cargo, y estará obligado a devolver al Presidente del  Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la totalidad de la suma  recibida incrementada en un veinticinco por ciento (25%) que quedará a su  disposición para cancelar los honorarios del árbitro sustituto y para devolver  a las partes de conformidad con las cuentas finales. Los árbitros restantes darán  aviso a quien designó al árbitro que incurra en la conducta mencionada para que  de inmediato lo reemplace.    

En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada,  quedará automáticamente relevado de su cargo.    

En caso de renuncia, o remoción por ausencia justificada, se  procederá a su reemplazo en forma indicada, y el árbitro deberá devolver al  Presidente del Tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de  honorarios. (Artículo 18 Decreto 2279 de 1989,  modificado por el artículo 102 de la Ley 23 de 1991).    

TITULO III    

NORMAS ESPECIALES    

CAPITULO I    

Arbitramento  técnico    

Artículo  170. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Habrá lugar a arbitramento técnico cuando las partes convengan  someter a la decisión de expertos en una ciencia o arte las controversias  susceptibles de transacción que entre ellas se susciten.    

Las materias  respectivas y el alcance de las facultades de los árbitros se expresarán en el  pacto arbitral. (Artículo 46 Decreto 2279 de 1989).    

CAPITULO II    

Arbitramento  en materia de contratos de concesión para la prestación del servicio público de  electricidad.    

Artículo 171. Derogado por la Ley 1563 de 2012, artículo  118 (ésta empieza  a regir 3 meses después de su promulgación.). A la terminación de la concesión, deben revertir a la entidad  concedente todos los bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante el  reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las  instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos,  determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes, y un  tercero de común acuerdo entre los dos anteriores.    

Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación  se resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita el fallo en  derecho. Su integración y funcionamiento se hará conforme a las normas vigentes  en la Ley de Contratación Pública. (Artículo 65 de la Ley 143 de 1994).    

CAPITULO III    

Arbitramento  en materia laboral    

Artículo 172. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Arbitramento voluntario. Los patrones y los trabajadores podrán  estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus  relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.  (Artículo 130 Código de Procedimiento Laboral).    

Artículo 173. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria deberá hacerse  constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical,  en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado  posteriormente. (Artículo 131 Código de Procedimiento Laboral).    

Artículo 174. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Designación de árbitros. Las partes podrán designar uno o varios  árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de  cualquier clase.    

Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la  designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y estos, como primera  providencia, designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los  dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el  término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo inspector seccional  del trabajo, y en su defecto el alcalde del lugar.    

Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare  renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a  designarlo. (Artículo 132 Código de Procedimiento Laboral).    

Artículo 175. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de  los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la  designación. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar el árbitro  que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente  con un término de tres días, procederán a hacer tal designación.  (Artículo 133 Código de Procedimiento Laboral).    

Artículo 176. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Audiencia. El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír  a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos  que exhiban y de las razones que aleguen. (Artículo 134 Código de  Procedimiento Laboral).    

Artículo 177. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del  término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las  partes podrán ampliar este plazo. (Artículo 135 Código de  Procedimiento Laboral).    

Artículo 178. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Forma del fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado  y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dictan los jueces en los  juicios del trabajo. (Artículo 136 Código de Procedimiento Laboral).    

Artículo 179. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el  artículo 1219 del Código Judicial. (Artículo 137 Código de  Procedimiento Laboral).    

Artículo 180. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Honorarios y gastos. Los honorarios del tribunal se pagarán por  partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.  (Artículo 138 Código de Procedimiento Laboral).    

Artículo 181. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Procedencia del arbitramento.    

1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:    

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los  servicios públicos y que no hubiere podido resolverse mediante arreglo directo  o por conciliación;    

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores  optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de  este decreto.    

2 Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos  a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.  (Artículo 452 Código Sustantivo del Trabajo).    

Nota,  artículo 181: Ver Resolución 180 de  2012, M. del Trabajo.    

Artículo 182. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Constitución de los tribunales de arbitramento. El Tribunal de  Arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros, designados así: uno por  la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que están afiliados más la  mitad de los trabajadores, o en defecto de estos por los trabajadores, en  asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En  caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero,  dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado  por el Ministerio de Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará  dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos,  residentes en los distintos departamentos del país, que sean abogados titulados  especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social  del país y de conocida honorabilidad. (Artículo 453 Código  Sustantivo del Trabajo).    

Artículo 183. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Personas que no pueden ser árbitros.    

1. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las  personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de  las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.    

2. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados,  representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a  toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.  (Artículo 454 Código Sustantivo del Trabajo).    

Artículo 184. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Tribunales voluntarios.    

1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los  capítulos VI, VII y VIII del presente título, pero el árbitro tercero será  designado por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del  Trabajo.    

2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un Tribunal de  Arbitramento voluntario, no puede haber suspensión colectiva del trabajo.  (Artículo 455 Código Sustantivo del Trabajo).    

Artículo 185. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Quórum. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo  no puede deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.  (Artículo 456 Código Sustantivo del Trabajo).    

Artículo 186. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de que  trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes,  todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio,  ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.  (Artículo 457 Código Sustantivo del Trabajo).    

Artículo 187. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de  los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de  arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o  facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las  leyes o por normas convencionales vigentes. (Artículo 458 Código  Sustantivo del Trabajo).    

Artículo 188. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del  término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las  partes podrán ampliar este plazo. (Artículo 459 Código  Sustantivo del Trabajo).    

Artículo 189. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Notificación. El fallo arbitral se notificará a las partes  personalmente o por medio de comunicación escrita. (Artículo  460 Código Sustantivo del Trabajo).    

Artículo 190. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.).  Efecto jurídico y vigencia de los fallos.    

1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de  convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.    

2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.    

3. No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el  tiempo en que rija el fallo arbitral. (Artículo 461 Código  Sustantivo del Trabajo).    

Artículo 191. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando en una  convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o  comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de la  convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y  procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes y solo a  falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente capítulo.  (Artículo 139 Código de Procedimiento Laboral).    

Artículo 192. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Mérito del laudo. El fallo arbitral se notificará personalmente a  las partes, hará tránsito a cosa juzgada y solo será susceptible del recurso de  homologación de que trata el artículo siguiente.  (Artículo 140 Código de Procedimiento Laboral).    

Artículo 193. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Recurso de homologación. Establécese un  recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo tribunal  seccional del trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos  anteriores.    

Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes  dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así  sucede, el proceso se enviará original al tribunal seccional respectivo, dentro  de los dos que siguen. (Artículo 141 Código de Procedimiento  Laboral).    

Artículo 194. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Trámite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el  reparto, el magistrado sustanciador presentará  proyecto de sentencia dentro de diez días y el tribunal resolverá dentro de los  diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o  de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos  por la Constitución, por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de  las partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará  la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional  no habrá recurso alguno. (Artículo 142 Código de Procedimiento  Laboral).    

Artículo 195. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que  profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de  carácter obligatorio, será remitido, con todos sus antecedentes al Tribunal  Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes o  de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación.  El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del  laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el  tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le  convocó, o lo anulará en caso contrario.    

Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las  cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a  los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo  al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la  homologación de lo ya decidido. (Artículo 143 Código de  Procedimiento Laboral).    

CAPITULO IV    

Arbitraje  internacional    

Artículo 196. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Criterios determinantes. Será internacional el arbitraje cuando las  partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de  los siguientes eventos:    

1. Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral,  tengan su domicilio en Estados diferentes.    

2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las  obligaciones directamente vinculadas con el objeto del litigio, se encuentre  situada fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal.    

3. Cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del Estado en  que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal  eventualidad en el pacto arbitral.    

4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral, vincule claramente  los intereses de más de un Estado y las partes así lo hayan convenido expresamente.    

5. Cuando la controversia sometida a decisión arbitral afecte  directa e inequívocamente los intereses del comercio internacional.    

Parágrafo. En el evento de que aun existiendo pacto arbitral alguna  de las partes decida demandar su pretensión ante la justicia ordinaria, la  parte demandada podrá proponer la excepción de falta de jurisdicción con sólo  acreditar la existencia del pacto arbitral. (Artículo 1º. Ley 315 de 1996).    

Artículo 197. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Normatividad aplicable al arbitramento internacional. El arbitraje  internacional se regirá en todas sus partes de acuerdo con las normas de la  presente ley, en particular por las disposiciones de los tratados,  convenciones, protocolo y demás actos de derecho internacional suscritos y  ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el  particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las  partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la  cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o  mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo  concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la  constitución, la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los  árbitros, así como la sede del tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en  un país extranjero. (Artículo 2º Ley 315 de 1996,  artículo 1º Ley 39 de 1990,  aprobatoria de la “Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las  sentencias arbitrales extranjeras”, adoptada por la Conferencia de las  Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958).    

Artículo 198. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Laudo arbitral extranjero. Concepto. Es extranjero todo laudo  arbitral que se profiera por un tribunal cuya sede se encuentra fuera del  territorio nacional. (Artículo 3º Ley 315 de 1996).    

Artículo 199. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. La jurisdicción del centro se extenderá a las diferencias de  naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado  Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado  Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro  Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al  Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente  retirado.    

2. Se entenderá como “nacional de otro Estado  Contratante”:    

a) Toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes  consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en  que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del artículo 28 o  en el apartado (3) del artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante  distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las  personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del  Estado parte en la diferencia; y    

b) Toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes  prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en  cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado  parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida  fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren  acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar  sometidas a control extranjero.    

3. El consentimiento de una subdivisión política u organismo  público de un Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo  que éste notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.    

4. Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar  este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o  clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El  Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los  Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye el  consentimiento a que se refiere el apartado 1 anterior.  (Artículo 25 Ley 267 de 1996).    

Artículo 200. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al  procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como  consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un  Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías  administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje  conforme a este Convenio. (Artículo 26 Ley 267 de 1996).    

Artículo 201. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni  promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que uno de  sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o haya  sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este último Estado  Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de  cumplirlo.    

2. A los efectos de este artículo, no se considerará como  protección diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como  único fin facilitar la resolución de la diferencia.  (Artículo 27 Ley 267 de 1996).    

Artículo 202. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante  que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una  solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la  otra parte.    

2. La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto  objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de  éstas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir  para iniciar la conciliación y el arbitraje.    

3. El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la  información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla  manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente  a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.  (Artículo 36 Ley 267 de 1996).    

Artículo 203. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo 36,  se procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de Arbitraje, (en  lo sucesivo llamado el Tribunal).    

2. a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un número  impar de árbitros, nombrados según lo acuerden las partes.    

b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de  árbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres árbitros  designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de  común acuerdo. (Artículo 37 Ley 267 de 1996).    

Artículo 204. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días  siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho  por el Secretario General conforme al apartado 3 del artículo 36, o dentro de  cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de  cualquiera de éstas y, en lo posible previa consulta a ambas partes, deberá  nombrar el árbitro o los árbitros que aún no hubieren sido designados. Los  árbitros nombrados por el Presidente conforme a este artículo no podrán ser  nacionales del Estado Contratante parte en la diferencia, o del Estado  Contratante cuyo nacional sea parte en la diferencia.  (Artículo 38 Ley 267 de 1996).    

Artículo 205. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). La mayoría de los árbitros no podrán tener la nacionalidad del  Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el  nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior no será aplicable  cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el árbitro único o cada uno de  los miembros del Tribunal. (Artículo 39 Ley 267 de 1996).    

Artículo 206. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme  al artículo 38.    

2. Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir las cualidades expresadas en el  apartado 1 del artículo 14. (Artículo 40 Ley 267 de 1996).    

Artículo 207. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.    

2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los  límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es  competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará si ha  de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.  (Artículo 41 Ley 267 de 1996).    

Artículo 208. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de  derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la  legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de  derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que  pudieren ser aplicables.    

2. El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio  u obscuridad de la ley.    

3. Las disposiciones de los precedentes apartados de este artículo  no impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia  ex aequo et bono. (Artículo 42 Ley 267 de 1996).    

Artículo 209. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal, en cualquier  momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario: a) Solicitar de las  partes la aportación de documentos o de cualquier otro medio de prueba;    

b) Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar  en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.  (Artículo 43 Ley 267 de 1996).    

Artículo 210. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las  disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de  conformidad con las reglas de arbitraje vigentes en la fecha en que las partes  prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento  no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en las demás reglas  acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.  (Artículo 44 Ley 267 de 1996).    

Artículo 211. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso  de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra parte  ni allanamiento a sus pretensiones.    

2. Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su  derecho, podrá la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del  Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de  dictar laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de gracia a  la parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que  esté convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.  (Artículo 45 Ley 267 de 1996).    

Artículo 212. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá, a  petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la  diferencia, siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las  partes y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.  (Artículo 46 Ley 267 de 1996).    

Artículo 213. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera  que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de  aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los  respectivos derechos de las partes. (Artículo 47 Ley 267 de 1996).    

Artículo 214. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.).  1. El Tribunal decidirá todas las cuestiones  por mayoría de votos de todos sus miembros.    

2. El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los  miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.    

3. El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones  sometidas por las partes al Tribunal y será motivado.    

4. Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de  acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.    

5. El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las  partes. (Artículo 48 Ley 267 de 1996).    

Artículo 215. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. El Secretario General procederá a la inmediata remisión a cada  parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en la fecha  en que tenga lugar dicha remisión.    

2. A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45  días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la  otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y  rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del mismo. La  decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual forma que éste.  Los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 51 y apartado 2 del  artículo 52 se computarán desde la fecha en que se dicte la decisión.  (Artículo 49 Ley 267 de 1996).    

Artículo 216. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o  alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su aclaración mediante  escrito dirigido al Secretario General.    

2. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal  que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de  conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. Si el Tribunal  considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del  laudo hasta que decida sobre la aclaración. (Artículo 50 Ley 267 de 1996).    

Artículo 217. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido  al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el descubrimiento de  algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre  que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y  por la parte que inste la revisión y que el desconocimiento de ésta no se deba  a su propia negligencia.    

2. La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días  siguientes al día en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro de  los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.    

3. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal  que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de  conformidad con lo dispuesto en la sección 2 de este capítulo.    

4. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá  suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la  parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en la solicitud, la  ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre  dicha petición (artículo 51 Ley 267 de 1996).    

Artículo 218. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante  escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes  causas:    

(a) Que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;    

(b) Que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus  facultades;    

(c) Que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;    

(d) Que hubiere quebrantamiento grave de una norma de  procedimiento;    

(e) Que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se  funde.    

2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a  contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la  prevista en la letra (c) del apartado (1) de este artículo, el referido plazo  de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en  todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a  la fecha de dictarse el laudo.    

3. Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata  constitución de una comisión ad hoc integrada por  tres personas seleccionadas de la lista de árbitros. Ninguno de los miembros de  la comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de  la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no  podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del  Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber  sido designado para integrar la lista de árbitros por cualquiera de aquellos  Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión  tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por  alguna de las causas enumeradas en el apartado (1).    

4. Las disposiciones de los artículos 41, 45, 48, 49, 53 y 54 y de  los Capítulos VI y VII se  aplicará, mutatis mutandis,  al procedimiento que se tramite ante la Comisión.    

5. Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá  suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la  parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la  ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la comisión dé su decisión  respecto a tal petición.    

6. Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a  petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que  deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 de este  capítulo (artículo 52 Ley 267 de 1996).    

Artículo 219. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto  de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en  este convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo  en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en  las correspondientes cláusulas de este convenio.    

2. A los fines previstos en esta sección, el término  “laudo” incluirá cualquier decisión que aclare, revise o anule el  laudo, según los artículos 50, 51 o 52 (artículo 53 Ley 267 de 1996).    

Artículo 220. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). 1. Todo Estado contratante reconocerá el laudo dictado conforme a  este convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios  las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una  sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado  contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se  ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que  dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias  firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo  integran.    

2. La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en  los territorios de un Estado contratante deberá presentar, ante los tribunales  competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados  contratantes a este efecto una copia del mismo, debidamente certificada por el  Secretario General. La designación de tales tribunales o autoridades y  cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será notificada por  los Estados contratantes al Secretario General.    

3. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre  ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha  ejecución se pretenda (artículo 54 Ley 267 de 1996).    

Artículo 221. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como  derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado contratante relativas a  la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado  extranjero (artículo 55 Ley 267 de 1996).    

CAPITULO V    

Arbitraje  en contratos de arrendamiento    

Artículo 222. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Contratos de arrendamiento. Las controversias surgidas entre las  partes por la razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación  de contratos de arrendamiento podrán solucionarse a través de la justicia  arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los  laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria  (artículo 114 Ley 446 de 1998).    

PARTE TERCERA    

AMIGABLE COMPOSICION    

TITULO UNICO    

Artículo 223. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Definición. La amigable composición es un mecanismo de solución de  conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero,  denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante  para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio  jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural  (artículo 130 Ley 446 de 1998).    

Artículo 224. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Efectos. La decisión del amigable componedor producirá los efectos  legales relativos a la transacción (artículo 131 Ley 446 de 1998).    

Artículo 225. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Designación. Las partes podrán nombrar al amigable componedor  directamente o delegar en un tercero la designación. El tercero delegado por  las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o  jurídica (artículo 132 Ley 446 de 1998).    

PARTE CUARTA    

SOLUCION DE  CONTROVERSIAS CONTRACTUALES    

Artículo 226. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). De la utilización de mecanismos de solución directa de las  controversias contractuales. Las entidades a que se refiere el artículo 2º del  presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida  y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.    

Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de  los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley  y a la conciliación, amigable composición y transacción (artículo  68 inciso 1º y 2º, Ley 80 de 1993).    

Nota,  artículo 226: Con relación al aparte subrayado, Ver Auto del Consejo de Estado  del 3 de marzo de 2010 por medio del cual se admitió demanda y se negó  suspensión provisional. Expediente: 38053.  Sección 3. Actor: Samuel Urueta Rojas. Ponente: Ruth  Stella Correa Palacio.    

Artículo 227. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). De la improcedencia de prohibir la utilización de los mecanismos de  solución directa. Las autoridades no podrán establecer prohibiciones a la  utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas  de los contratos estatales.    

Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula  compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias  surgidas del contrato estatal (artículo 69 Ley 80 de 1993).    

Artículo 228. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). De la cláusula compromisoria. En los contratos estatales podrá  incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros  las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del  contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.    

El arbitramiento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a  menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de  menor cuantía habrá un solo árbitro.    

La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del  tribunal de arbitramiento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.    

Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por  la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere  necesario para la producción del laudo respectivo.    

En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan  financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotación del  objeto construido u operación de bienes para la prestación de un servicio  público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean  sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramiento designado por un  organismo internacional. (Artículo 70 Ley 80 de 1993).    

Artículo 229. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Del compromiso. Cuando en el contrato no se hubiere pactado  cláusula compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la  suscripción de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de  Arbitramiento a fin de resolver las diferencias presentadas por razón de la  celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.    

En el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la  materia objeto del arbitramiento, la designación de los árbitros, el lugar de  funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo  (artículo 71 Ley 80 de 1993).    

Artículo 230. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo  arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito  presentado ante el Tribunal de Arbitramiento dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija,  aclare o complemente.    

El recurso se surtirá ante la sección tercera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

Son causales de anulación del laudo, las siguientes:    

1. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas  oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias  necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la  decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.    

2. Haberse fallado  en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca  manifiesta en el laudo.    

3. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o  disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante  el Tribunal de Arbitramiento.    

4. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de  los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.    

5. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramiento.    

El trámite y efectos  del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia  (artículo 72 Ley 80 de 1993).    

Artículo 231. Derogado por la Ley 1563 de 2012,  artículo 118 (ésta empieza a regir 3 meses después de su promulgación.). Del arbitramiento o pericia técnicos. Las partes podrán pactar que  las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de  expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un  organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación profesional o a un  centro docente universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será  definitiva (artículo 74 Ley 80 de 1993).    

Artículo  232. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a septiembre 7 de 1998.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Parmenio Cuéllar Bastidas.    

               

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