DECRETO 1516 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1516  DE 1998    

 (agosto 4)    

por el  cual se dictan normas sobre el otorgamiento de avales y garantías.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 3º de  la Ley 35 de 1993,  incorporado como artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías  de financiamiento comercial sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a  respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación:    

a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de  asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno  Nacional;    

b) Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos  provenientes de procesos de titularización;    

c) Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito  stand-by;    

d) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles  comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la  Superintendencia de Valores;    

e) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas  que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no  aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio.    

Artículo 2º. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin  perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones sobre límites de  crédito, lo mismo que en las relativas a margen de solvencia.    

Artículo 3º. Las compañías de seguros debidamente autorizadas por la  Superintendencia Bancaria podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que  de conformidad con las normas legales y reglamentarias pueden ofrecer las  compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas  modalidades.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  promulgación, y deja sin efectos las disposiciones que le sean contarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *