DECRETO 130 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 130 DE 1998    

(enero 19)    

por el cual se modifica  el Decreto 2354 de 1996.    

El Presidente de la República, en ejercicio  de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el parágrafo del  artículo 36 de la Ley 101 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El parágrafo del artículo 4º  del Decreto 2354 de 1996,  quedará así:    

Parágrafo. La entidad administradora del  Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste,  el aceite de palma y sus fracciones, recibirá por su gestión una contraprestación  equivalente al cinco por ciento (5%) de los pagos originados en las cesiones de  estabilización que se efectúen al Fondo, la cual se causará mensualmente.    

Nota, Artículo 1º: Ver  artículo 2.11.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 2º. El artículo 6º del Decreto 2354 de 1996,  quedará así:    

Artículo 6º. Retención y pago de las  cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada  por el productor, vendedor o exportador de palmiste,  de aceite de palma o de sus fracciones, estos mismos sujetos de la contribución  parafiscal actuarán como agentes retenedores.    

Las retenciones aquí previstas se harán en  el momento de efectuarse la venta interna o de exportarse el producto, según  sea el caso. Cuando se trate de productores de palmiste,  de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros  procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como  una venta.    

En los contratos de maquila o de  procesamiento agroindustriales similares, las personas naturales o jurídicas  que encargan la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales  similares, se consideran productores.    

El retenedor contabilizará las cesiones de  estabilización en forma separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente  al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste,  el aceite de palma y sus fracciones, dentro de la primera quincena del mes  calendario siguiente al de la retención.    

Parágrafo 1º. El plazo para el pago de las  cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de  Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite  de palma y sus fracciones, podrá ser hasta de dos (2) meses calendario  siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los  términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que  realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.    

Parágrafo 2º. Los retenedores que presenten  en forma extemporánea la declaración parafiscal contemplada en el presente  artículo, deberán liquidar y pagar la sanción establecida para el efecto en el  Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios. De igual  forma, los retenedores de las cesiones de estabilización que no cancelen  oportunamente dichas cesiones al Fondo, pagarán intereses de mora a la tasa  establecida por el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y  complementarios.    

Artículo 3º. El artículo 7º del Decreto 2354 de 1996,  quedará así:    

Artículo 7º. De la responsabilidad y  certificación de los retenedores. Las personas naturales o jurídicas que actúen  como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones  causadas, por las cesiones recaudas y dejadas de recaudar y por las  liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

El retenedor de las cesiones de  estabilización deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una  certificación detallada de los cesiones causadas, suscrita por el representante  legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta certificación  deberá contener, al menos, los siguientes datos:    

1. Nombre o razón social y NIT del agente  retenedor.    

2. Dirección del domicilio social del  agente retenedor.    

3. Nombre o razón social y NIT de cada una  de las personas naturales o jurídicas a las cuales les efectuaron ventas o  exportaciones de palmiste, aceite de palma y sus  fracciones, con indicación de la cantidad vendida internamente o exportada a  cada una de ellas y de las cesiones causadas, y    

4. Cantidad de palmiste,  aceite de palma o sus fracciones, incorporada a otros procesos productivos por  cuenta propia, y de las cesiones causadas por este concepto.    

Nota, Artículo 3º: Ver artículo 2.11.2.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su promulgación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de  enero de 1998.    

CARLOS  LEMOS SIMMONDS    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  José Urdinola Uribe.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Antonio  Gómez Merlano.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

Carlos  Ronderos Torres.              

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