DECRETO 61 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 61 DE 1997    

(enero 10)    

por el cual se fijan las escalas de  asignaciones básicas de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 70 de 1998,  artículo 21.    

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 2589 de 1997  y por el Decreto 237 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Asignaciones básicas. A partir del  1º de enero de 1997, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas para  los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:       

ESCALA    DEL NIVEL DIRECTIVO   

Grado                    

Asignación    básica   

01                    

952.614   

02                    

1.055.204   

03                    

1.099.170   

04                    

1.552.500   

05                    

1.978.506   

06                    

2.418.174   

ESCALA    DEL NIVEL ASESOR   

Grado                    

Asignación    básica   

01                    

1.231.071   

02                    

1.415.731   

03                    

1.494.872   

ESCALA    DEL NIVEL EJECUTIVO   

Grado                    

Asignación    básica   

01                    

607.464   

02                    

657.846   

03                    

724.369   

04                    

776.747   

05                    

820.714   

06                    

864.681   

07                    

908.648   

08                    

952.614   

09                    

1.055.204   

10                    

1.099.170   

11                    

1.135.809   

12                    

1.172.448   

13                    

1.245.726   

ESCALA    DEL NIVEL PROFESIONAL   

Grado                    

Asignación    básica   

01                    

546.718   

02                    

571.091   

03                    

607.464   

04                    

620.888   

Grado                    

Asignación    básica   

05                    

650.454   

06                    

680.020   

07                    

716.978   

08                    

747.436   

09                    

806.058   

10                    

879.336   

ESCALA    DEL NIVEL TECNICO   

Grado                    

Asignación    básica   

01                    

344.616   

02                    

360.286   

03                    

376.091   

04                    

398.516   

05                    

422.427   

06                    

438.368   

07                    

454.309   

08                    

470.249   

09                    

470.785   

10                    

493.565   

11                    

516.345   

12                    

540.644   

ESCALA    DEL NIVEL ADMINISTRATIVO   

Grado                    

Asignación    básica   

01                    

299.237   

02                    

315.597   

03                    

331.957   

04                    

344.480   

05                    

360.286   

06                    

382.575   

07                    

406.487   

08                    

446.338   

09                    

470.249   

10                    

478.219   

11                    

478.378   

12                    

501.158   

13                    

523.938   

14                    

561.905   

ESCALA    DEL NIVEL OPERATIVO   

Grado                    

Asignación    básica   

01                    

225.547   

02                    

257.607   

03                    

276.443   

04                    

282.737   

05                    

290.987   

06                    

315.597   

07                    

336.645   

08                    

360.421   

09                    

384.062      

Parágrafo. En las escalas de asignación  básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados  que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda  determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.    

Artículo 2º. Registrador  Nacional del Estado Civil. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración  mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de tres millones  novecientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho pesos ($3.989.988)  m/cte., distribuidos así:       

Asignación    básica:                    

$1.436.396   

Gastos    de representación:                    

$2.553.592      

La Prima Especial de  Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su  totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3º. Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes  se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador  Nacional del Estado Civil, por todo concepto.    

Artículo 4º. Incremento de  salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 1997, el incremento de salario  por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les  aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978 y 28 de 1996, se  reajustará en un trece punto cinco por ciento (13.5%).    

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.    

Artículo 5º. Auxilio de alimentación.  El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, será de un mil ciento sesenta y tres pesos ($1l.163) m/cte., por  cada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de  este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o  festivo, en jornada de seis (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este  auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre  la alimentación.    

Artículo 6º. AuxiIio de  transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se  refiere el artículo 1º del presente Decreto, no sea superior al doble de la  fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel asistencial de  la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de  un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantía que el Gobierno Nacional  . determine para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio  cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando  el funcionario disfrute de vacaciones, encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo 7º. Bonificación por  servicios prestados. La bonificación por servicios prestados de que tratan los  Decretos Extraordinarios 721 y 89i de 1978, será  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación  básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a  cuatrocientos cincuenta y cuatro mil sesenta y nueve pesos ($454.069) m/cte.    

Para los demás empleados la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso  anterior.    

Artículo 8º. Bonificación  especial de recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía  equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda  en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación,  no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo  menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar  el disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 9º. Prima técnica. EI  Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los  requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles: directivo, asesor y  ejecutivo.    

La prima técnica no podrá  exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica  mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá  contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de  diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.    

Lo dispuesto en este artículo  no se aplicará a los beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima mensual. En  desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al  treinta por ciento (30%! del salario básico, sin carácter salarial, para los  delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los  registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los niveles  directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima  sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que  trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima geográfica.  El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación  establecida en el Decreto  número 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgará una prima geográfica, sin  carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de  difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan  tales factores.    

Artículo 12. Remuneración  electoral. Ia remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1992  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se  pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes  siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que  constituya factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes son  las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la  remuneración electoral:    

a) Pertenecer a la planta de  personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el  período preelectoral (tres meses interiores a las elecciones) en cuyo caso se  pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del  retiro.    

Al empleado o ex empleado de  planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos,  se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá, cuando el  funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el  ejercicio del cargo;    

b) Tendrán derecho a percibir  remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia  por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. horas extras.  Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en  horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de  reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos, que pertenezcan  al nivel operativo, hasta el grado 08 del administrativo y hasta el grado 07  del técnico.    

En época normal de labores el  pago por este concepto podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales  para quienes desempeñen el cargo de chofer mecánico siempre y cuando exista  disponibilidad presupuestal y de cincuenta (50) horas mensuales para los demás  funcionarios de que trata el inciso anterior, mientras que en el período pre y  post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la  asignación básica más el incremento por antigüedad.    

En época pre y post-electoral,  el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel  profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los  incrementos por antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra  laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo, se  reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con  los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por  cada ocho (8) horas.    

El tiempo acumulado como  compensatorio, se concederá por petición del empleado o por programación que  para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo  compensatorio prescribe a los tres (3) años.    

Artículo 14. Jornada de  trabajo. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los  empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde  a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

Artículo 15. Supernumerarios.  Para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin  de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse  personal supernumerario por un lapso que en ningún caso exceda de seis (6)  meses.    

La remuneración de los  supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración  establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.    

La Registraduría Nacional del  Estado Civil sufragará al personal supernumerario, mientras se encuentre  vinculado a la entidad, la atención médica en caso de enfermedad o accidente de  trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes.    

Artículo 16. Modificado por el Decreto 2589 de 1997,  artículo 1º. Pólizas de seguros.  Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una  compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de  esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de  sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la  asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su  fallecimiento.    

Texto inicial: “Pólizas de seguros. Autorízase al Registrador Nacional  del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas  necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por  muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor  equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida  por el empleado al momento de su fallecimiento.”.    

Artículo 17. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.    

Cualquier disposición en  contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No podrán recibirse honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 18. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 28 de 1996  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de  Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.              

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