DECRETO 61 DE 1997
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 70 de 1998, artículo 21.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 2589 de 1997 y por el Decreto 237 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 1997, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
01
952.614
02
1.055.204
03
1.099.170
04
1.552.500
05
1.978.506
06
2.418.174
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
Grado
Asignación básica
01
1.231.071
02
1.415.731
03
1.494.872
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
Grado
Asignación básica
01
607.464
02
657.846
03
724.369
04
776.747
05
820.714
06
864.681
07
908.648
08
952.614
09
1.055.204
10
1.099.170
11
1.135.809
12
1.172.448
13
1.245.726
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado
Asignación básica
01
546.718
02
571.091
03
607.464
04
620.888
Grado
Asignación básica
05
650.454
06
680.020
07
716.978
08
747.436
09
806.058
10
879.336
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
Grado
Asignación básica
01
344.616
02
360.286
03
376.091
04
398.516
05
422.427
06
438.368
07
454.309
08
470.249
09
470.785
10
493.565
11
516.345
12
540.644
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
Grado
Asignación básica
01
299.237
02
315.597
03
331.957
04
344.480
05
360.286
06
382.575
07
406.487
08
446.338
09
470.249
10
478.219
11
478.378
12
501.158
13
523.938
14
561.905
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
Grado
Asignación básica
01
225.547
02
257.607
03
276.443
04
282.737
05
290.987
06
315.597
07
336.645
08
360.421
09
384.062
Parágrafo. En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
Artículo 2º. Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de tres millones novecientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho pesos ($3.989.988) m/cte., distribuidos así:
Asignación básica:
$1.436.396
Gastos de representación:
$2.553.592
La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
Artículo 3º. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.
Artículo 4º. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 1997, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978 y 28 de 1996, se reajustará en un trece punto cinco por ciento (13.5%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 5º. Auxilio de alimentación. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de un mil ciento sesenta y tres pesos ($1l.163) m/cte., por cada día de trabajo.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 6º. AuxiIio de transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantía que el Gobierno Nacional . determine para los trabajadores particulares.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Artículo 7º. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 89i de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a cuatrocientos cincuenta y cuatro mil sesenta y nueve pesos ($454.069) m/cte.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 8º. Bonificación especial de recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.
El valor de la bonificación, no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.
Artículo 9º. Prima técnica. EI Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles: directivo, asesor y ejecutivo.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Artículo 10. Prima mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%! del salario básico, sin carácter salarial, para los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo.
Artículo 11. Prima geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto número 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.
Artículo 12. Remuneración electoral. Ia remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1992 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil.
La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:
a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período preelectoral (tres meses interiores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.
Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá, cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo;
b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.
Artículo 13. horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel operativo, hasta el grado 08 del administrativo y hasta el grado 07 del técnico.
En época normal de labores el pago por este concepto podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de chofer mecánico siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior, mientras que en el período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.
En época pre y post-electoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad.
En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo, se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.
El tiempo acumulado como compensatorio, se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.
Artículo 14. Jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 15. Supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso exceda de seis (6) meses.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
La Registraduría Nacional del Estado Civil sufragará al personal supernumerario, mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 16. Modificado por el Decreto 2589 de 1997, artículo 1º. Pólizas de seguros. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
Texto inicial: “Pólizas de seguros. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.”.
Artículo 17. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 28 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.