DECRETO 2111 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2111 DE 1997    

(agosto  28)    

por el cual se  reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y  urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1052 de 1998,  artículo 89.    

Nota 2: Citado en la Revista  de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. Espacio  y territorio: disociaciones jurídicas como factor de ingobernabilidad desde  los poderes públicos en Colombia. Jorge Eduardo Vásquez Santamaría.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 66 y 67 de  la Ley 9ª de 1989, los artículos 55, 58, 59,  60 y 61 del Decreto ley 2150 de 1995, las disposiciones  contenidas en el capítulo XI y los artículos 37 y 83 de la Ley 388 de 1997.    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 9ª de 1989, “por la cual se  dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación  de bienes y se dictan otras disposiciones”, formuló en el capítulo Vl la  normatividad aplicable a licencias y sanciones urbanísticas;    

Que el Decreto 2150 de 1995, “por el cual se  suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la  administración pública”, dispuso en su capítulo IV la existencia en  municipios y distritos, de curadores urbanos para el estudio, trámite y expedición  de las licencias y estableció normas sobre las licencias;    

Que la Ley 388 de 1997, “por la cual se  modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras  disposiciones”, modificó, derogó y adicionó algunas disposiciones  contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto 2150 de 1995 sobre licencias, sanciones  urbanísticas y el régimen de los curadores urbanos;    

Que el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997 establece que el Gobierno  Nacional reglamentará todo lo relacionado a cargo de los particulares que  realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con  la remuneración de quienes ejercen esta función, teniendo en cuenta, entre  otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones  que sean necesarias para expedirlas;    

Que el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997 dispone que el Gobierno  Nacional reglamentará, en un término no mayor a treinta (30) días contados a  partir de la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997, el régimen de  inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos;    

Que el numeral 9º del artículo 101 de la Ley 388 de 1997 dispone que el reglamento  señalará los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a  los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De las licencias    

Artículo 1º. Definición de licencias: La licencia es  el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de  terrenos o la realización de obras.    

Artículo 2º. Clases de licencias: Las licencias podrán  ser de urbanismo o de construcción.    

Artículo 3º. Licencia de urbanismo y sus modalidades.  Se entiende por licencia de urbanismo la autorización para ejecutar en un  predio la creación de espacios abiertos públicos o privados y las obras de  infraestructura que permitan la construcción de un conjunto de edificaciones,  acordes con el plan de ordenamiento territorial del municipio o distrito. Son  modalidades de la licencia de urbanismo las autorizaciones que se concedan para  parcelación de un predio en suelo rural o de expansión urbana y el  encerramiento temporal durante la ejecución de las obras autorizadas.    

Las licencias de urbanismo y sus modalidades, están  sujetas a modificaciones y prórroga.    

Artículo 4º. Licencia de construcción y sus  modalidades: Se entiende por licencia de construcción la autorización para  desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes  con el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas de la ciudad.  Son modalidades de la licencia de construcción las autorizaciones para ampliar,  adecuar, modificar, cerrar reparar y demoler construcciones.    

Las licencias de construcción y sus modalidades, están  sujetas a prórrogas y modificaciones.    

Artículo 5º. Obligatoriedad: Para adelantar obras de  construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de  urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana y rurales,  se requiere la licencia correspondiente expedida por la persona o autoridad  competente antes de su iniciación.    

Igualmente se requerirá licencia para el lote, o  subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de  suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de  amoblamiento.    

Artículo 6º. Competencia para el estudio, trámite y  expedición de licencias. En los municipios o distritos con población superior a  cien mil (100.000) habitantes, las licencias serán estudiadas, tramitadas y  expedidas por los curadores urbanos.    

Los municipios podrán asociarse para encargar  conjuntamente el estudio, trámite y expedición de licencias a curadores  urbanos. En este caso deberán designar por lo menos dos (2) curadores urbanos y  las entidades municipales de los municipios que conforman la asociación,  encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias dejarán de ejercer esa  función.    

En los municipios con población inferior a cien mil  (100.000) habitantes, el estudio, trámite y expedición de licencias será  competencia de la autoridad que para ese fin exista en el municipio. Sin  embargo, podrán designar curadores urbanos en los términos de la Ley 388 de 1997 y sus decretos  reglamentarios.    

Parágrafo transitorio. Los municipios y distritos con  población superior a cien mil (100.000) habitantes que a la fecha de  publicación del presente decreto, sólo hayan designado un curador urbano,  deberán designar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del  presente decreto por lo menos un curador urbano adicional.    

En los municipios o distritos con población superior a  cien mil (100.000) habitantes que a la fecha de publicación del presente  decreto no hayan designado curadores urbanos, deberán designar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la publicación de este decreto por lo menos un  curador urbano y la entidad municipal respectiva continuará de manera  transitoria prestando el servicio de estudiar, tramitar y expedir licencias  hasta que el municipio o distrito designe dos (2) o más curadores urbanos, caso  en el cual dejará de ejercer dicha función.    

Artículo 7º. Población. Para dar cumplimiento a lo  previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, se tendrá en cuenta la  población de la cabecera municipal o distrital, de acuerdo con la certificación  expedida anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  DANE.    

Artículo 8º. Titulares de licencias. Podrán ser  titulares de licencias los titulares de derechos reales principales, los  poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los  fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la  solicitud.    

Artículo 9º. Solicitud de licencias: EI estudio, trámite  y expedición de licencias, se hará sólo a solicitud de quienes puedan ser  titulares de las mismas, determinados en el artículo anterior.    

La expedición de las licencias comprende el suministro  de información sobre las normas urbanísticas aplicables a los predios objeto  del proyecto y la rendición de los conceptos que sobre ellas se le soliciten,  el visto bueno a los planos necesarios para la construcción y los reglamentos  de propiedad horizontal y la gestión ante la entidad competente para la  asignación, rectificación y certificación de la nomenclatura de los predios y  construcciones con sujeción a la información catastral correspondiente.    

Parágrafo. La expedición de licencias no conlleva  pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la  posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen  sobre uno o más inmuebles y producen todos sus efectos aun cuando sean  enajenados.    

Artículo 10. Documentos que debe acompañar la  solicitud de licencias: Toda solicitud de licencia debe acompañarse de los  siguientes documentos:    

1. Copia del certificado de libertad y tradición del  inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea  anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.    

2. Si el solicitante de la licencia fuera una persona  jurídica, deberá acreditarse la existencia y representación de la misma,  mediante el documento legal idóneo.    

3. Copia del recibo de pago del impuesto predial del inmueble  o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica  del predio.    

4. Plano de localización e identificación del predio o  predios objeto de la solicitud.    

5. La relación de la dirección de los vecinos del  predio o predios objeto de la solicitud y si fuere posible el nombre de ellos.  Se entiende por vecinos las personas titulares de derechos reales, poseedoras o  tenedoras de los inmuebles colindantes con el predio o predios sobre los cuales  se solicita la licencia de urbanismo o construcción o alguna de sus  modalidades.    

6. La constancia de pago de la plusvalía si el  inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, de encontraran afectados por ese  beneficio.    

Parágrafo 1º. Cuando el objeto de la licencia sea una  autorización de remodelación o restauración de fachadas o de demolición de un  bien inmueble considerado patrimonio arquitectónico, el solicitante deberá  acompañar además de los documentos señalados en los numerales 1 a 6 del  presente artículo, concepto favorable de la remodelación, restauración o  demolición y el destino de uso expedidos por la entidad encargada de velar por  el cumplimiento de las normas sobre patrimonio existentes en el municipio o  distrito. Dicha entidad deberá conceptuar acerca del permiso a más tardar dentro  de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha ,de la solicitud.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate de licencias que  autoricen a ampliar, adecuar, modificar, cerrar, reparar y demoler inmuebles  sometidos al régimen de propiedad horizontal, el solicitante deberá acompañar  además de los documentos señalados en los numerales 1 a 6, copia autorizada del  acta de la asamblea general de copropietarios que permita la ejecución de las  obras solicitadas.    

Parágrafo 3º. Las administraciones municipales y  distritales señalarán los requisitos que deberán acompañar las solicitudes de  las licencias de construcción individual de vivienda de interés social, de  acuerdo a lo señalado en este decreto, antes del 30 de septiembre de 1997, los  cuales deberán ser enviados al Ministerio de Desarrollo Económico como  información.    

Artículo 11. Documentos adicionales para la licencia  de urbanismo. Cuando se trate de licencia de urbanismo además de los documentos  señalados en los numerales 1 a 6 del artículo 10 del presente decreto deben  acompañarse:    

a) Tres (3) copias heliográficas del proyecto  urbanístico debidamente firmados por un arquitecto, quien se hará responsable  legalmente de la veracidad de la información contenida en ellos;    

b) Certificación expedida por la autoridad o autoridades  municipal o distrital competente, acerca de la disponibilidad de servicios  públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de  vigencia de la licencia.    

Artículo 12. Documentos adicionales para la licencia  de construcción. Para las solicitudes de licencia de construcción, además de  los documentos señalados en los apartes 1 a 6 del artículo 10 del presente  decreto, deberá acompañarse:    

a) Tres (3) juegos de la memoria de los cálculos  estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan  para determinar la estabilidad de la obra, debidamente firmado por un ingeniero  civil, quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información  contenida en ellos;    

b) Tres (3) copias heliográficas del proyecto  arquitectónico debidamente firmadas por un arquitecto, quien se hará  responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en ellos.    

Artículo 13. Comunicación de la solicitud de las  licencias. La solicitud de las licencias será comunicada por el curador o la  autoridad municipal ante quien se solicite a los vecinos del inmueble o  inmuebles objeto de la solicitud, para que ellos puedan hacerse parte y hacer  valer sus derechos. La citación se hará por correo si no hay otro medio más  eficaz.    

En el acto de citación se dará a conocer el nombre del  solicitante de la licencia y el objeto de dicha solicitud.    

Si la citación no fuere posible o pudiere resultar  demasiado costosa o demorada, ce insertará en la publicación que para tal  efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación local o  nacional, según el caso.    

Parágrafo Si el solicitante de la licencia no fuera el  titular de los derechos reales principales del predio o predios objeto de la  solicitud deberá citarse en los términos y para los efectos de este artículo, a  quien aparezca como titular de derechos reales.    

Artículo 14. Término para la expedición de las  licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso,  tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse  sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud.  Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las  solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados,  quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir  oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para  evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del  silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad  del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o  la complejidad del proyecto lo ameriten.    

La invocación del silencio administrativo positivo se  someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 15. Contenido de la licencia. La licencia  contendrá:    

1. Vigencia    

2. Características básicas del proyecto, según la  información suministrada en el formulario de radicación.    

3. Nombre del constructor responsable.    

4. Indicación expresa de que las obras deberán ser  ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas,  como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos  del espacio público.    

5. Indicación de la obligación de mantener en la obra  la licencia y los planos con constancia de radicación, y de exhibirlos cuando  sean requeridos por autoridad competente.    

El acto que resuelva sobre una expedición de licencia,  deberá contener las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte en el  trámite, la resolución de las mismas y las razones en que se fundamentaron  dichas decisiones. Las objeciones se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 16. Sujeción al Plan de Ordenamiento  Territorial De acuerdo con el numeral segundo del artículo 99 de la Ley 3B8 de 1997, las licencias se  otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y  a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con  lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento. No se  requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el Plan de Ordenamiento  Territorial haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo transitorio. Mientras los municipios expiden  el Plan de Ordenamiento Territorial, en los términos que establece la Ley 388 de 1997, las licencias se  expedirán con base en los planes de ordenamiento territorial vigentes, o el  instrumento que haga sus veces, el cual definirá, cuando menos, las normas  urbanísticas, las vías obligadas y la ubicación de las actividades de  servicios, así como la normativa físico-especial que de él se derive.    

En defecto o insuficiencia del instrumento indicado en  el inciso anterior, las oficinas de planeación o demás entidades municipales o  distritales que intervienen en el desarrollo urbano, a petición de quien  tramite la licencia, deberán rendir sus conceptos sobre estos aspectos.    

Los municipios y distritos en un plazo máximo de  dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997, formularán y adoptarán  los planes de ordenamiento territorial, o adecuarán los contenidos de  ordenamiento territorial de los planes de desarrollo, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 388 de 1997.    

Artículo 17. Notificación de licencias. Los actos de  los curadores y los actos administrativos que resuelvan sobre las solicitudes  de licencias, serán notificados a los vecinos personalmente por quien haya  expedido el acto o por la persona a quien éste delegue para surtir la  notificación.    

Si no hay otro medio más eficaz de informar a los  vecinos, para hacer la notificación personal se le enviará por correo  certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir  por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha  especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se  anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes  a la expedición del acto.    

Al hacer la notificación personal se entregará al  notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.    

Si no se pudiere hacer la notificación personal al  cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar  público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con  inserción de la parte resolutiva de la providencia.    

Artículo 18. Vía gubernativa, revocatoria directa y  acciones. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias  procederán los recursos de la vía gubernativa, la revocatoria directa y las  acciones establecidos en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 19. Cumplimiento de obligaciones. El titular  de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y  arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios  causados a terceros con motivo de la ejecución de las obras.    

Artículo 20. Vigencia y prórroga. Las licencias  tendrán una vigencia máxima de veinticuatro (24) meses prorrogables por una  vez, hasta treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su  ejecutoria.    

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de  los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva  licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la  iniciación de la obra.    

Artículo 21. Identificación de las obras. El titular  de cualquiera de las licencias está obligado a instalar una valla con una  dimensión mínima de dos metros por un metro, en lugar visible de la vía pública  más importante sobre la cual tenga frente o límite el desarrollo que haya sido  objeto de la licencia.    

En la valla se deberá indicar al menos:    

1. La clase de licencia.    

2. El número o forma de identificación de la licencia.    

3. La dirección del inmueble de la nomenclatura  oficial que le corresponde. Para urbanización toma la cédula catastral.    

4. Vigencia de la licencia.    

5. El nombre o razón social del titular de la  licencia.    

6. El tipo de desarrollo que se esté adelantando,  haciendo referencia especialmente al uso o usos, metros de construcción, altura  total de las edificaciones, número de unidades habitacionales, comerciales o de  otros usos.    

La valla se instalará a más tardar dentro de los cinco  días siguientes a la fecha de expedición de la licencia y en todo caso antes de  la iniciación de cualquier tipo de obra, emplazamiento de campamentos,  maquinaria, entre otros, y deberá permanecer durante todo el tiempo de su  vigencia. En caso de vencerse la licencia antes de la terminación de las obras,  la valla deberá indicar el número de su prórroga.    

Artículo 22. Obligación de suministrar la información  de licencias. Corresponderá a los curadores urbanos o a las oficinas de  planeación, o a las entidades encargadas de la expedición de licencias, en  desarrollo de lo previsto en la Ley 79 de 1993, remitir al Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, Dane, dentro de los primeros cinco (5)  días de cada mes, la información de la totalidad de las licencias que hayan  autorizado durante el mes inmediatamente anterior. Dicha información será  remitida en los formularios que para dicho fin expida el Dane.    

También los curadores urbanos informarán  semestralmente por escrito al Ministerio de Desarrollo Económico a más tardar  el 31 de enero y el 31 de julio de cada año, el número de licencias concedidas  y el número de licencias solicitadas y aún no resueltas en el curso del  semestre anterior.    

CAPITULO ll    

De los curadores urbanos    

Artículo 23. Definición de curador urbano. El curador  urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de  urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos  de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas del municipio o distrito  que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su  Jurisdicción.    

El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus  funciones y responsable conforme a la ley.    

Artículo 24. Naturaleza de la función del curador  urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del  cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el  distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y  construcción.    

Artículo 25. Interpretación de las normas. En el  ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia  de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos  al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de  ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones  en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las  autoridades de planeación del municipio o distrito, las cuales emitirán sus  conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la  interpretación de casos similares.    

En ejercicio de sus funciones, el curador podrá elevar  consultas de carácter general a las entidades municipales, distritales y  nacionales que intervienen en el desarrollo urbano, sobre autorizaciones,  asignaciones, determinación de nomenclatura, y demás procedimientos que se  requieran para la expedición de cualquier licencia. Dichas entidades deberán  responder las consultas en los términos que fija el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 26. Jurisdicción. El curador urbano ejercerá  su función dentro de la totalidad del territorio municipal o distrital, o  dentro de las zonas o áreas del municipio o distrito que le hayan sido  asignadas por el alcalde respectivo.    

Las asociaciones de municipios en desarrollo de su  objeto, podrán designar curadores urbanos, que tendrán jurisdicción en todos  los municipios que conforman la asociación.    

Artículo 27. Designación del curador urbano. El  alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos para períodos  individuales de cinco (5) años, previo concurso de méritos, teniendo en cuenta  a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles.    

En el caso de los curadores urbanos que tienen  jurisdicción en los municipios que conforman la asociación, la designación la  harán conjuntamente los alcaldes de los municipios que conforman la asociación,  previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres  primeros lugares de la lista de elegibles.    

Parágrafo. Vencido el término para el cual fue  designado el curador urbano, previo concurso de méritos podrá ser designado  nuevamente para el mismo cargo.    

Artículo 28. Requisitos para ser designado curador  urbano. Para ser designado curador urbano, además de haber sido seleccionado  mediante concurso de méritos, deben cumplirse los siguientes requisitos:    

a) Poseer título profesional de arquitecto o ingeniero  o postgrado en urbanismo o planificación regional o urbana;    

b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez  (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la  planificación urbana;    

c) Acreditar la colaboración del grupo  interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano.    

Artículo 29. Concurso de méritos. Los alcaldes o sus  delegados fijarán las bases de cada concurso, determinarán los requisitos y  factores de evaluación que se tendrán en cuenta para calificar, el puntaje  correspondiente a cada requisito y factor, la conformación del equipo de  selección y los criterios de calificación, la forma de acreditar los  requisitos, fecha del concurso, lugares de inscripción y realización, todo lo  cual se informará mediante convocatoria pública.    

En el caso de los curadores urbanos que tienen  jurisdicción en los municipios que conforman una asociación, el grupo de  selección lo conformarán los alcaldes de los municipios de la asociación o sus  delegados.    

En todo caso, en el concurso de méritos los alcaldes o  sus delegados deberán exigir:    

1. El formato único de hoja de vida establecido por la  Ley 190 de 1995, la cual deberá anexarse  la tarjeta profesional vigente para aquellas profesiones cuyo ejercicio lo  exija.    

2. Acreditación de las calidades y experiencia del  equipo de apoyo técnico y administrativo.    

3. Descripción de los equipos, sistemas y programas  que utilizará el candidato en caso de ser designado curador, los cuales deberán  ser compatibles con los equipos, sistemas y programas de la administración  municipal o distrital.    

4. La práctica de exámenes escritos, sobre  conocimientos y manejo de las normas urbanísticas y de uso del suelo del  respectivo municipio o distrito.    

5. La práctica de una entrevista personal.    

Parágrafo. La convocatoria para el concurso de méritos  la harán los alcaldes por aviso, el cual se insertará en un periódico de amplia  circulación local, regional o nacional dos veces con un intervalo de una  semana.    

En el caso de los curadores urbanos que tienen  jurisdicción en los municipios que conforman la asociación, los alcaldes de  esos municipios, harán conjuntamente la convocatoria para el concurso de  méritos, sujetándose a los términos previstos en este artículo.    

Artículo 30. Posesión del curador urbano. El cargo de  curador urbano se asume por la posesión ante el alcalde municipal o distrital  que hizo la designación. En el decreto de designación se dejará constancia de  las calificaciones que obtuvo por concurso de méritos y de la presentación de  los documentos requeridos.    

El alcalde municipal o distrital ante el cual se  cumplió la posesión del curador urbano, deberá enviar copia del acto de  designación y del acta de posesión correspondiente al Ministerio de Desarrollo  Económico.    

En el caso de los curadores urbanos que tienen  jurisdicción en los municipios que conforman la asociación, la posesión se hará  en los mismo términos previstos en este artículo, ante cada uno de los alcaldes  de los municipios que conforman la asociación.    

Artículo 31. Inhabilidades para ser designado curador  urbano. No podrán ser designados como curadores urbanos, a cualquier título:    

1. Quienes se hallen en interdicción judicial.    

2. Quienes padezcan cualquier afección física o mental  que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de las funciones  de curadurías urbanas.    

3. Quienes se encuentren bajo detención preventiva,  aunque gocen del beneficio de excarcelación, y quienes hayan sido llamados a  juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por  providencia en firme.    

4. Quienes hayan sido condenados a pena privativa de  la libertad.    

5. Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio  de los títulos profesionales de arquitecto, ingeniero o postgrado en urbanismo  o planificación regional o urbana, o hayan sido suspendidos por faltas graves  contra la ética, o hayan sido excluidos del ejercicio de la profesión.    

6. Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo  público por faltas graves.    

7. Quienes sean cónyuges o parientes dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de  las personas que intervengan en la elaboración o calificación del concurso o en  el nombramiento.    

8. Tampono podrán ser designados curadores urbanos  para un mismo municipio o distrito o asociación de municipios, quienes sean  entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad o primero civil.    

Artículo 32. Incompatibilidad del ejercicio de la  curaduría urbana. Los curadores urbanos no podrán:    

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.    

2. Ser socio, miembro de juntas o consejos directivos  de personas jurídicas que desarrollen actividades de diseño arquitectónico,  urbanístico o de construcción, o asociadas al desarrollo urbano, en el  municipio en el que el curador tenga jurisdicción.    

3. Gestionar negocios ajenos, directa o indirectamente  relacionados con sus funciones de curador urbano.    

4. Ejercer la profesión de arquitecto, ingeniero o  posgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana que resulten  incompatibles con las funciones del curador urbano.    

5. Ejercer cargos de representación política.    

6. Ejercer la condición de ministro de cualquier  culto.    

7. Intervenir en política distinto del ejercicio del  sufragio.    

Parágrafo. Se exceptúa del régimen de  incompatibilidades de los curadores urbanos, el ejercicio de la docencia.    

Artículo 33. Designación provisional del curador  urbano. Habrá lugar a la designación provisional de los curadores urbanos en  los siguientes casos:    

1. Por renuncia de quien ejerce la curaduría.    

2. Por suspensión temporal o destitución de quien  ejerce la curaduría.    

3. Por incapacidad temporal o definitiva de quien  ejerce la curaduría.    

4. Por muerte de quien ejerce la curaduría.    

5. Por vacaciones o licencia de quien ejerce la  curaduría.    

En los casos de los numerales 1 y 5, el curador urbano  no podrá separarse de su cargo mientras no se haya designado su reemplazo, el  cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a diez días hábiles. La  provisionalidad no podrá ser mayor de noventa (90) días.    

La designación provisional de quien ejerza la  curaduría la hará el alcalde municipal o distrital.    

En el caso de los curadores urbanos que tienen  jurisdicción en los municipios que conforman la asociación, la designación del  curador provisional la harán conjuntamente los alcaldes de los municipios que  conforman la asociación.    

Artículo 34. Continuidad de la prestación del  servicio. Los curadores prestarán el servicio de manera permanente e  ininterrumpida.    

De conformidad con lo previsto en lo previsto en el  numeral 8 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, los curadores urbanos  tendrán derecho a separarse del ejercicio de sus cargos mediante licencia hasta  por noventa (90) días continuos o discontinuos en cada año calendario, y a  obtener licencia por enfermedad o incapacidad física temporal hasta por ciento  ochenta (180) días, en cada caso. Las licencias de los curadores se solicitarán  al alcalde, quien al concederlas encargara con límite máximo de noventa (90)  días, a la persona que el curador indique bajo su responsabilidad.    

Artículo 35. Pérdida de la calidad de curador urbano.  La calidad de curador urbano se pierde por la ocurrencia de alguno de los  siguientes eventos:    

1. Por renuncia aceptada en debida forma por el  alcalde municipal o distrital.    

2. Por incurrir el curador en alguna de las  inhabilidades previstas en el presente decreto.    

3 Por abandono del cargo    

4. Por destitución decretada mediante providencia en  firme.    

5. Por terminación del período para el cual fue designado  sin que se le hubiere designado nuevamente para el mismo cargo.    

En el evento previsto en el numeral 1 de este  artículo, para el caso de los curadores que tienen jurisdicción en los  municipios que conforman la asociación, el curador deberá presentar la renuncia  ante todos los alcaldes de los municipios que conforman una asociación y  bastará la aceptación de uno de ellos para perder la calidad de curador urbano.    

Parágrafo. En los casos de pérdida de la calidad de  curador urbano, éste deberá remitir los archivos, técnicos y los expedientes  que estuvieran cursando trámite a la autoridad municipal encargada de estudiar,  tramitar y expedir licencias, la cual podrá continuar el trámite o distribuirlo  por reparto entre los curadores que continúen prestando su función.    

Artículo 36. No aceptación del nombramiento. Se  entiende que el particular renuncia a su designación como curador urbano en los  siguientes casos:    

1. Cuando no acepte expresamente y por escrito la  designación hecha por el alcalde municipal o distrital.    

2. Por el transcurso de treinta días contados a partir  de la designación, sin que tome posesión de su cargo.    

Artículo 37. Impedimentos para el ejercicio de la  curaduría. El curador urbano o los miembros de su grupo interdisciplinario en  quien concurra alguna de las causales que se enumeran a continuación, deberá  declararse impedido para conocer del trámite solicitado, tan pronto como  advierta la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.    

1. Tener él, su cónyuge o alguno de sus parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil  interés directo o indirecto en el trámite solicitado.    

2. Ser cónyuge o pariente del interesado en el  trámite, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil.    

3. Ser él, su cónyuge o alguno de sus parientes  indicados, guardador de la persona interesada en el trámite solicitado.    

4. Ser el solicitante de la licencia dependiente,  mandatario o administrador de los negocios del curador o del miembro del grupo  interdisciplinario.    

5. Haber dado consejo o concepto, por fuera del  trámite de la curaduría, sobre cuestiones objeto del trámite solicitado.    

6. Ser él, su cónyuge o alguno de los parientes  indicados, socio de la persona solicitante del trámite.    

Artículo 38. Expensas por los trámites ante las  curadurías urbanas y remuneración por el ejercicio de la curaduría urbana. Las  expensas por los trámites ante las curadurías urbanas y la remuneración por el  ejercicio de la curaduría urbana, serán liquidadas por el curador urbano y  pagadas a éste por el solicitante del trámite o la licencia de conformidad, con  los términos que se establecen en este decreto.    

Las expensas recibidas por los curadores urbanos se  destinarán al sostenimiento de las curadurías urbanas, incluyendo el pago de su  personal y la remuneración del curador.    

Artículo 39. Independencia de las expensas de otros  cargos. El pago de los impuestos de delineación urbana, otros impuestos,  gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será  independiente del pago de las expensas por los trámites ante las curadurías  urbanas y la remuneración a que es acreedor el curador urbano por el ejercicio  de su función.    

Cuando los trámites ante las curadurías urbanas causen  impuestos, gravámenes, tasas o contribuciones, los curadores sólo podrán darle  continuidad al trámite cuando el interesado demuestre la cancelación de los  correspondientes impuestos, gravámenes, tasas o contribuciones.    

Artículo 40. Radicación de las solicitudes de  licencias. Será requisito para la radicación ante las curadurías urbanas de  toda solicitud de licencia de urbanismo y construcción, el pago al curador del  cargo fijo “a” establecido en los artículos 41 y 49 del presente  decreto.    

Dichos cargos no se reintegrarán al interesado en caso  de que la solicitud de licencia sea negada o desistida por el solicitante.  Cuando el proyecto es objeto de observaciones y éste no ha sido presentado en  forma correcta en un término de treinta (30) días calendario, contados a partir  de la fecha de la formulación de la observación, la solicitud se entenderá  desistida.    

Los cargos fijos y los cargos variables a que se hace  referencia en el presente decreto, serán fijados por los municipios y  distritos, y aprobados por el Ministro de Desarrollo Económico mediante  resolución de carácter general.    

Los curadores deberán tener a disposición de los  interesados, sin que ello implique el pago de expensas o remuneraciones, los  cargos fijos y los cargos variables determinados por los municipios y distritos  debidamente aprobados, así como las ecuaciones que adelante se exponen, para  efectos de la liquidación de expensas.    

Parágrafo. De la liquidación definitiva se descontará  el cargo fijo ya cobrado al momento de radicar las peticiones antes las  curadurías.    

Artículo 41. Fórmula para el cobro de las expensas por  licencias y modalidades de las licencias. Los curadores urbanos cobrarán el  valor de las expensas por las licencias y modalidades de las licencias de  acuerdo con la siguiente ecuación:    

E=ai+bi Q    

Donde a = cargo fijo    

b = cargo variable por metro cuadrado    

Q = número de metros cuadrados.    

y donde i expresa el uso, así:    

Vivienda, según estrato socioeconómico: 1, 2, 3, 4, 5,  6    

Industria: 7    

Comercio y servicios: 8    

Institucional: 9    

Area suburbana: 10    

Area rural: 11    

Artículo 42. Liquidación de las expensas para las  licencias de urbanismo. Para la liquidación de las expensas por las licencias  de urbanismo, en la ecuación del artículo 41 el valor del metro cuadrado del  cargo variable “b” o valor del metro cuadrado, será igual al cuarenta  por ciento (40%) del valor del metro cuadrado calculado para las expensas por  licencias de construcción y se liquidará sobre el área neta urbanizable,  entendida como la resultante de descontar del área bruta o total de terreno  correspondiente a las afectaciones viales y las referentes a las redes de  infraestructura de servicios públicos.    

Artículo 43. Liquidación de las expensas para las  licencias de construcción. Para la liquidación de las expensas por las  licencias de construcción, en la ecuación del artículo 41, el cálculo de los  metros cuadrados se efectuará sobre el área construida cubierta, la cual deberá  coincidir con el cuadro de áreas de los planos registrados del respectivo  proyecto.    

Artículo 44. Liquidación de las expensas para las  modificaciones a licencias. Para la liquidación de las expensas de las  modificaciones a las licencias de urbanismo y construcción, en la ecuación del  artículo 41, el cálculo de los metros cuadrados se efectuará sobre el área  afectada o adicionada.    

Artículo 45. Liquidación de las expensas para vivienda  unifamiliar, bifamiliar o multifamilar en serie. Para la liquidación de las  expensas por las licencias de construcción en serie de proyectos de vivienda  unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar, en la ecuación del artículo 41 el  cobro se ajustará a la siguiente tabla, la cual se aplicará de forma  acumulativa.    

Por las primeras diez (10) unidades iguales, el cien  por ciento (100%) del valor total de las expensas liquidadas.    

De la unidad once (11) a la cincuenta (50), el setenta  y cinco por ciento (75%) del valor total de las expensas liquidadas.    

De la unidad cincuenta y uno (51) a la cien (100), el  cincuenta por ciento (50%) del valor total de las expensas liquidadas.    

De la unidad ciento uno (101) en adelante, el  veinticinco por ciento (25%) del valor total de las expensas liquidadas.    

El valor total de las expensas es el resultado de  sumar las liquidaciones parciales de cada uno de los rangos arriba señalados.    

Parágrafo. Para efectos de este artículo, se entiende  por construcción en serie la repetición de unidades constructivas iguales para  ser ejecutadas en un mismo globo de terreno de acuerdo a un planteamiento  general.    

Artículo 46. Remuneración al curador en los casos de  consultas. Las consultas orales sobre información general de las normas  urbanísticas aplicables a la jurisdicción del curador, causarán en favor de  éste una remuneración de dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes al  momento de la consulta.    

Artículo 47. Expensas en los casos de expedición de  licencias de construcción individual de vivienda de interés social . Las  solicitudes de licencia de construcción individual de vivienda de interés  social, generará en favor del curador una expensa única equivalente a cuatro  (4) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la radicación.    

Artículo 48. Licencia de construcción en  urbanizaciones de vivienda de interés social que no excedan el rango de los  noventa (90) salarios mínimos. En las urbanizaciones de loteo de vivienda de  interés social que no excedan el rango de los noventa (90) salarios mínimos  legales mensuales debidamente autorizados, se permitirá que sus propietarios o  adjudicatarios realicen actividades de construcción, teniendo en cuenta los parámetros  fijados por el proyecto urbanístico aprobado, el cual, sin costo adicional,  incorporará la licencia de construcción para todos y cada uno de los lotes  autorizados en el proyecto urbanístico de loteo. Como consecuencia de lo  anterior, las licencias de que habla este artículo, deberán precisar las normas  generales de construcción de la urbanización autorizada, dentro de los planes  de ordenamiento territorial, planes parciales y normas urbanísticas.    

Así mismo, en el caso de legalización de urbanizaciones  de vivienda de interés social que no excedan el rango de los noventa (90)  salarios mínimos legales mensuales, el acto administrativo que ponga fin a la  actuación legalizando la respectiva urbanización, hará las veces de licencia de  construcción para todos y cada uno de los lotes de la urbanización. Dicho acto  también legalizará las construcciones existentes que se ajustan a las normas de  construcción que se establezcan en el proceso de legalización.    

En el caso de solicitudes de licencia para ampliar,  adecuar, modificar, cerrar y reparar, construcciones de vivienda de interés  social que no exceda el rango de los noventa (90) salarios mínimos legales  mensuales y que se hayan levantado en urbanizaciones legalizadas pero que no  cuenten con la correspondiente licencia de construcción, el curador o la  entidad municipal o distrital a quien se le solicite el trámite deberá  adelantar una inspección técnica ocular al inmueble objeto de la licencia,  tendiente a verificar que la construcción existente se adecúa a las normas  urbanísticas y requerimientos técnicos. Si el resultado de dicha inspección es  positivo, podrá proceder a expedir una certificación en ese sentido y el  permiso solicitado, siempre que la solicitud de la misma también se ajuste a la  norma.    

Artículo 49. Fórmula para el cobro de las expensas por  otras actuaciones. Los curadores urbanos cobrarán el valor de las expensas por  otras actuaciones, de acuerdo con la siguiente ecuación:    

E = a + b    

donde a = cargo fijo por actuación    

b = cargo variable por tipo de actuación y uso.    

Artículo 50. Reajuste anual de las expensas. A partir  del 1º de enero de 1998, los cargos fijos y los cargos variables aplicables a  la liquidación y cobro de las expensas por las licencias de urbanismo y  construcción y sus modalidades y por las otras actuaciones de los curadores  urbanos, previstas en los artículos 41 y 49 respectivamente, se reajustarán  anualmente en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en  que se proceda al reajuste, según lo dispuesto en la Ley 242 de 1995, debiendo los alcaldes  municipales y distritales dar cuenta de ello al Ministerio de Desarrollo  Económico durante los primeros quince días de cada mes de enero.    

Artículo 51. Despacho al público del curador urbano.  Los curadores urbanos tendrán las horas de despacho público que sean necesarios  para un buen servicio, sin que su jornada pueda ser inferior a la establecida  para los funcionarios públicos del municipio o distrito donde presten su  servicio.    

Las diferentes dependencias del despacho del curador  funcionarán conservando una unidad locativa única y no podrán establecer sedes alternas  o puntos descentralizados de la curaduría.    

Artículo 52. Recursos humanos del curador urbano. Los  curadores urbanos deberán contar con el grupo interdisciplinario especializado  que sea necesario para la correcta prestación del servicio.    

Cuando la complejidad del proyecto requiera estudios  adicionales de carácter técnico o jurídico, el curador podrá vincular asesores  o consultores para el cabal cumplimiento de sus funciones.    

Articulo 53. Conexión electrónica con las oficinas de  planeación. Los curadores urbanos implantarán sistemas de conexión electrónica  con las oficinas de planeación municipales o distritales, o las que hagan sus  veces, para acceder a la información que requieran para la expedición de las  licencias.    

Artículo 54. Archivos de las administraciones con las  actuaciones de los curadores urbanos. Sin perjuicio del archivo que de sus  actuaciones lleve el curador urbano, las oficinas de planeación municipales o  distritales, o las que hagan sus veces, deberán mantener un archivo clasificado  y actualizado de las licencias otorgadas por los curadores urbanos junto con  los planos. Estos archivos deberán mostrar la afectación del plano de la  ciudad.    

En el evento que sea suprimida una curaduría, el  curador deberá remitir los archivos técnicos y los expedientes que estuvieran  cursando trámite a la autoridad municipal encargada de estudiar, tramitar y  expedir licencias, la cual podrá continuar el trámite o distibuirlo por reparto  entre los curadores que continúen prestando su función.    

Artículo 55. Vigilancia y control. De acuerdo con lo  establecido en el numeral 7 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el alcalde municipal o  distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar  el cumplimiento de las normas urbanísticas y de los planes de ordenamiento  territorial, por parte de los curadores urbanos.    

En el caso de los curadores urbanos que tienen  jurisdicción en los municipios que conforman la asociación, cada uno de los  alcaldes de los municipios de la asociación, será la instancia encargada de  vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de los planes  de ordenamiento territorial de su municipio, por parte de los curadores  urbanos.    

Artículo 56. Coordinación y seguimiento del curador  urbano. Al Ministerio de Desarrollo Económico le corresponde coordinar y hacer  seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada  implantación al interior de las administraciones locales.    

En desarrollo de las funciones de coordinación y  seguimiento, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá practicar en cualquier  tiempo visitas a los curadores urbanos para establecer su eficiente operación y  sujeción a las normas legales y reglamentarias que le sean aplicables; podrá  recomendar a los alcaldes municipales o distritales la creación y designación  de nuevas curadurías urbanas; y podrá recomendar a los alcaldes que adelanten investigaciones  a los curadores por las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones.    

Artículo 57. Comisiones de veeduría. El Ministerio de  Desarrollo Económico ejercerá la función de coordinación y seguimiento de las  curadurías urbanas a través de la conformación de comisiones de veeduría en  cada municipio o distrito, las cuales serán convocadas como mínimo  mensualmente, o cuando el cincuenta por ciento (50%) de sus miembros lo  considere necesario.    

Las comisiones de veeduría estarán integradas así:    

1. El alcalde municipal o distrital quien en  representación del Ministro de Desarrollo Económico la presidirá y podrá  convocarla en cualquier tiempo.    

2. Un representante de las asociaciones gremiales sin  ánimo de lucro o fundaciones cuyas actividades tengan relación directa con el  sector de la construcción o el desarrollo urbano.    

3. El personero municipal o distrital o su delegado.    

4. Un representante de la Sociedad Colombiana de  Arquitectos    

5. Un representante de la Sociedad Colombiana de  Ingenieros    

No obstante la delegación establecida en el numeral 1  de este artículo, el Ministerio de Desarrollo Económico a través del  Viceministerio de Desarrollo Urbano, cuando lo juzgue conveniente, podrá  asistir a las reuniones de las comisiones de veeduría.    

Parágrafo 1º. Para la designación del representante de  que trata el numeral 2 del presente artículo, los alcaldes municipales y  distritales abrirán el registro de tales entidades y convocarán públicamente a  sus representantes legales para que efectúen la correspondiente elección.    

Parágrafo 2º. Los alcaldes municipales o distritales  deberán informar por escrito al Ministerio de Desarrollo Económico, el nombre  de los integrantes de la comisión de veeduría.    

Parágrafo 3º. En el caso de los curadores urbanos que  tienen jurisdicción en los municipios que conforman la asociación, la  representación a que hace referencia el numeral 1, de este artículo, la tendrán  todos y cada uno de los alcaldes de los municipios que conforman la asociación.    

Artículo 58. Objetivo de las comisiones de veeduría.  El objetivo principal de las comisiones de veeduría es velar por el buen  desempeño de las curadurías urbanas, en los aspectos técnicos, profesionales y  éticos de la función que ejercen.    

Artículo 59. Funciones de las comisiones de veeduría.  Son funciones de las comisiones de veeduría, entre otras, las siguientes:    

1. Hacer la coordinación y seguimiento de las  curadurías urbanas.    

2. Hacer un análisis puntual de las licencias  expedidas por los curadores a fin de verificar el cumplimiento del plan de  ordenamiento territorial y de las normas urbanísticas.    

3. Interponer, a través de uno de sus miembros, los  recursos y acciones contra las actuaciones de los curadores que no se ajusten a  la normatividad urbanística, y si fuera del caso, formular las correspondientes  denuncias penales.    

4. Verificar el cumplimiento de los planes de  desarrollo por parte de los curadores urbanos.    

5. Formular a los curadores urbanos sugerencias acerca  de la mejor prestación del servicio en su curaduría.    

6. Atender las quejas que formulen los ciudadanos en  razón de la expedición de licencias, poniendo en conocimiento de las  autoridades respectivas los hechos que resulten violatorios de las normas  urbanísticas.    

7. Proponer ante el Ministerio de Desarrollo Económico  la adopción de correctivos por deficiencias en el servicio u ocurrencia de  hechos que atenten contra la ética.    

8. Proponer contra los curadores urbanos la apertura  de investigaciones por parte de los consejos profesionales, cuando lo  consideren necesario.    

9. Dictarse su propio reglamento.    

10. Las demás que resulten necesarias para el  cumplimiento de su objeto.    

CAPITULO III    

De las entidades encargadas de expedir licencias    

Artículo 60. En los municipios o distritos donde no se  haya designado más que un curador urbano, en los términos establecidos en el  artículo 6º de este decreto y el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, la entidad municipal o  distrital encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias continuará  prestando ese servicio.    

Artículo 61. Expensas. La prestación del servicio de  estudio, trámite y expedición de licencias, causará en favor del municipio las  mismas expensas establecidas en este decreto para el curador. El municipio o  distrito deberá encargarse del recaudo de los impuestos que se generen en razón  de la prestación del servicio de estudio, trámite y expedición de licencias.    

El producto de lo recaudado por concepto de expensas  entrará al tesoro municipal o distrital.    

Artículo 62. Las entidades municipales o distritales  encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán sujetarse en un  todo a la reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el presente decreto y las  normas que sobre la materia se expidan posteriormente.    

Artículo 63. Actuación coordinada con el curador urbano.  Las entidades municipales o distritales encargadas de estudiar, tramitar y  expedir licencias, deberán actuar en completa coordinación con el curador  urbano.    

Artículo 64. Competencias de las administraciones  municipales, distritales y nacionales. Las entidades municipales, distritales y  nacionales que intervienen en el desarrollo urbano continuarán ejerciendo las  funciones de planeación, la coordinación de acciones para la ejecución del  desarrollo de la ciudad, el seguimiento y evaluación de la formación de los  municipios o distritos. Por ello, dichas entidades mantienen su competencia,  entre otros, para las siguientes actuaciones:    

1. Decidir sobre las intervenciones en todas las  clases y categorías de suelo y ejecutar el plan de ordenamiento territorial.    

2. Determinar las necesidades de equipamiento  colectivo, su tipo y ubicación para proyectos que por exigencia normativa lo  requieran, así como definir las condiciones para las cesiones obligatorias  gratuitas y definir la normatividad en las zonas de desarrollo concertado.    

3. Determinar las equivalencias de obligaciones  urbanísticas a compensar en inmuebles en otro sitio o en dinero.    

4. Aprobar el diseño para los elementos de  amoblamiento urbano.    

5. Recibir las urbanizaciones y construcciones.    

6. Aceptar la renuncia a mejoras.    

7. Autorizar amarres horizontales y verticales,  alineamientos y paramentos de acuerdo con las coordenadas del IGAC.    

9. Autorizar el traslado de placas y torres  geodésicas.    

10. Otorgar los permisos de enajenación de inmuebles  previstos en el Decreto 78 de 1987.    

11. Ejercer el control permanente sobre las  urbanizaciones y construcciones que se desarrollen.    

12. Legalizar, si a ello hubiere lugar, las  urbanizaciones, barrios, desarrollos o construcciones.    

13. Mantener actualizados los planos de la ciudad e  incorporar los planos topográficos.    

14. Mantener actualizada la estratificación y  zonificación del área de su competencia.    

15. Definir las normas urbanísticas y arquitectónicas  del área de su competencia y mantenerlas actualizadas.    

16. Expedir las autorizaciones correspondientes para  la ejecución de obras públicas de carácter civil que sean de utilidad común, contempladas  dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en  la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.    

Artículo 65. Espacio público en actuaciones  urbanísticas. Conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, las reglamentaciones  distritales o municipales determinarán para las diferentes actuaciones  urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben  hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en  general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter  así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar estas  obligaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de la Ley 388 de 1997 y el presente decreto.    

CAPITULO IV    

De las sanciones urbanísticas    

Artículo 66. Control En desarrollo del artículo 61 del  Decreto 2150 de 1995, corresponde a los  alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes,  ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin  de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de  las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de  ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los  funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del  orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los  intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.    

Para tal efecto, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la expedición de la licencia, el curador o la entidad que haya  expedido la licencia, remitirá copia de ella a las autoridades previstas en  este artículo.    

Artículo 67. Infracciones urbanísticas. De acuerdo con  el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, toda actuación de  parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga  los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a  la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la  demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales  responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la  aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves  según se afecte el interés tutelado por dichas normas.    

Se considera igualmente infracción urbanística, la  localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en  contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación  temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o  instalaciones, sin la respectiva licencia.    

En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin  licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de  parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas  actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo  siguiente. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los  alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del  Distrito Capital.    

Artículo 68. Procedimiento de imposición de sanciones.  Para la imposición de las sanciones antes previstas las autoridades competentes  observarán los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo  en cuanto sean compatibles a lo establecido en la Ley 388 de 1997, tal como lo estipula el  artículo 108 de la misma.    

Parágrafo. La restitución de los servicios públicos  domiciliarios procederá cuando se paguen las multas de que trata la Ley 142 de 1994 y cese la conducta  infractora.    

Artículo 69. Sanciones urbanísticas. De acuerdo al  artículo 104 de la Ley 388 de 1997, las infracciones  urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se  determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el Gobernador  del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la  reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:    

1. Para quienes parcelen, urbanicen o construyan en  terrenos no urbanizables o parcelables, se aplicarán multas sucesivas que  oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión  de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.    

En la misma sanción incurrirán quienes parcelen,  urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura  de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.    

Si la construcción, urbanización o parcelación se  desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas  calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o  de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un  ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las  responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.    

2. Para quienes parcelen, urbanicen o construyan en  terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, se aplicarán multas  sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios  mínimos legales mensuales, además de la orden policiva de suspensión y  sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de  conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.    

En la misma sanción incurrirán quienes demuelan  inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones  sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de  adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que  ordena el artículo 106 de la Ley 388 de 1997 así como quienes usen o  destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo.    

3. Para quienes parcelen, urbanicen o construyan en  terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la  licencia, o cuando ésta haya caducado, se aplicarán multas sucesivas que  oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales  mensuales, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y  la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo  señalado por la Ley 142 de 1994.    

En la misma sanción incurrirán quienes destinen un  inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las  normas urbanísticas sobre usos específicos.    

4. Para quienes ocupen en forma permanente los parques  públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la  debida autorización de las autoridades municipales o distritales, se aplicarán  multas sucesivas que oscilarán entre treinta (30) y doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales, además de la demolición del cerramiento y la  suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá  darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad,  siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un noventa (90%) por  ciento como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute  visual del parque o zona verde.    

En la misma sanción incurrirán quienes realicen  intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida  licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de  elementos a que se refiere el artículo 71 del presente decreto.    

5 La demolición total o parcial de las obras  desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o  ejecutada en contravención a la licencia.    

Parágrafo. El producto de estas multas ingresará al  tesoro municipal, distrital o del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.    

Artículo 70. Adecuación a las normas. En desarrollo  del artículo 105 de la Ley 388 de 1997, en los casos previstos en  el numeral 2º del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción  se ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El  infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a las normas tramitando  la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la  licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa  del interesado y a la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo  pertinente lo previsto en el parágrafo de este artículo.    

En los casos previstos en el numeral 3º del artículo  anterior, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión de  los servicios públicos domiciliarios y la medida policiva de suspensión y el  sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para  adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar su renovación,  según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia o  adecuado las obras a la misma, se procederá a ordenar la demolición de las  obras ejecutadas según la licencia caducada o en contravención a la misma, y a  la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto  en el parágrafo de este artículo.    

Parágrafo. Si dentro de los plazos señalados para el efecto  los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras  realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia  correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la  licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas  multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la  reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden  de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión  de los servicios públicos domiciliarios.    

Artículo 71. Restitución de elementos del espacio  público. Conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 388 de 1997, los elementos  constitutivos del espacio público en inmuebles y áreas de conservación, que  fuesen destruidos o alterados, deberán restituirse en un término de dos meses  contados a partir de la providencia que imponga la sanción.    

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la  imposición de multas sucesivas por cada mes de retardo, en las cuantías  señaladas en el numeral 4º del artículo 69 del presente decreto y la suspensión  de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 42 de 1994.    

Artículo  72. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que  le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Orlando  Cabrales Martínez.    

               

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