DECRETO 1987 DE 1997
(agosto 8)
por el cual se adopta la reglamentación para liquidación del Fondo Nacional del Notariado “Fonanot” en liquidación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto ley 1672 del 27 de junio de 1997,
DECRETA:
CAPITULO I
De la liquidación
Artículo 1º. Régimen jurídico de la liquidación. La liquidación del Fondo Nacional del Notariado “Fonanot” en liquidación, se adelantará de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 1672 del 27 de junio de 1997, el presente decreto, las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación, el Archivo General de la Nación, las normas de contratación administrativa, y en general, en las normas legales, reglamentarias y estatutarias que rigen el funcionamiento y operación de la entidad.
Artículo 2º. Organos liquidadores. De conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto ley 1672 del 27 de junio de 1997, la liquidación del Fondo Nacional del Notariado “Fonanot” en liquidación estará a cargo del liquidador y de la junta liquidadora, sin perjuicio del control de tutela que corresponde ejercer al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El liquidador y la junta liquidadora ejercerán las funciones asignadas al Director General y a la Junta Directiva respectivamente de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las disposiciones del Decreto ley 1672 del 27 de junio de 1997 y del presente decreto, garantizando el funcionamiento de la entidad durante el proceso liquidatorio.
Artículo 3º. Capacidad Jurídica. El Fondo Nacional del Notariado “Fonanot” en liquidación conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación y para asegurar durante dicho proceso, el cumplimiento de sus funciones especiales, que se consagran en el presente decreto.
Artículo 4º. Duración y etapas de la liquidación. De conformidad con lo previsto en el artículo primero del Decreto ley 1672 del 27 de junio de 1997, el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar el 31 de octubre de 1997 y se desarrollará en las siguientes etapas:
1. Programa de Supresión de empleos, que se adelantará en los términos establecidos en el artículo 8º del Decreto 1672 de 1997.
2. Inventario de activos y pasivos.
3. Traspaso de bienes muebles e inmuebles.
4. Pago de obligaciones pendientes.
5. Informe final y acta de liquidación.
Parágrafo. El liquidador presentará para aprobación de la junta liquidadora el correspondiente cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio y le presentará informes periódicos de ejecución, en la oportunidad que establezca dicho órgano.
Artículo 5º. Inventario de activos. El liquidador practicará un inventario detallado de los activos de la entidad, debidamente justificados en los inventarios de bienes y en los documentos contables correspondientes, el cual incluirá la siguiente información:
1. La relación de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
2. La relación de los bienes muebles cuya tenencia esté en poder de los Notarios, indicando en cada caso el nombre del responsable, la fecha en que le fueron entregados los bienes, su estado de conservación y el correspondiente acto por el cual se les entregó. La Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de depurar sus inventarios, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, podrá ofrecer en venta o permuta a los Notarios los bienes de que trata el presente numeral o los podrá dar de baja. Para la constatación de esos bienes podrá delegar sus funcionarios de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, las diligencias de inspección y demás que sean necesarias.
Artículo 6º. Protección de bienes y cobro de créditos. Durante el período de la liquidación, el liquidador deberá adoptar todas las medidas necesarias para el debido manejo y conservación de los bienes de propiedad de la entidad, incluyendo el cobro de los créditos pendientes a su favor.
Artículo 7º. Titulación de bienes inmuebles. Durante la etapa de inventarios, el liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su traspaso y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.
Artículo 8º. Inventario de pasivos. Simultáneamente con el inventario del activo, el liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:
1. El inventario deberá contener una relación pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías. Así mismo, se indicará la prelación u orden legal para el pago de las obligaciones.
2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.
3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad se sujetará al Programa de Supresión de empleos que apruebe la junta liquidadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1672 del 27 de junio de 1997.
Artículo 9º. Autorización de inventarios. Los inventarios que elabore el liquidador, conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por un Contador Público y autorizados por la junta liquidadora de la entidad.
Copia de los inventarios, debidamente autorizados por la junta liquidadora, deberá ser remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 10. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la entidad con el fin de realizar su liquidación progresiva. Para ello tendrá en cuenta las siguientes reglas:
1. Toda obligación a cargo de la entidad deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de obligaciones se observará la prelación señalada en las disposiciones legales vigentes. El pago de la indemnización de carácter laboral a que hubiere lugar, se hará de conformidad con lo previsto en la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y de acuerdo con el programa de supresión de empleos aprobado por la junta liquidadora.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que hubieren estipulado expresamente.
Para el pago de obligaciones condicionales o litigiosas, cuanto éstas llegaren a hacerse exigibles, se efectuará la reserva correspondiente.
Artículo 11. Liquidación o cesión de contratos. Los contratos que con ocasión de la supresión de la entidad se terminen, se liquidarán de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables. En el evento de una cesión o traspaso del contrato, deberá contarse para la subrogación del mismo, con un acta parcial de liquidación suscrita entre las partes inicialmente contratantes, en la que se verifiquen las obligaciones cumplidas y pendientes, los pagos realizados y los restantes, así como el plazo de vigencia del mismo.
Artículo 12. Traspaso de bienes. Según lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1672 del 27 de junio de 1997, los bienes muebles se traspasarán a la Superintendencia de Notariado y Registro y los bienes inmuebles al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para el desarrollo del Programa de Prevención Integral de la Drogadicción en el Sistema Penitenciario Colombiano.
Artículo 13. Comisión de empalme. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del presente decreto el Superintendente de Notariado y Registro designará una comisión que se encargará de recibir los bienes, derechos y obligaciones de que tratan los artículos 2º, 5º y 7º del Decreto ley 1672 del 27 de junio de 1997, la cual estará conformado por delegados de las áreas de control interno, sistemas y administrativa, que tengan poder decisorio. Esta comisión también dará especial importancia al recibo de los programas en curso que adelanta el Fondo Nacional de Notariado “Fonanot” en liquidación. Comisión que al término de liquidación de la entidad debe presentar al Superintendente y al Ministro de Justicia y del Derecho, un plan que garantice la continuidad de dichos programas.
Artículo 14. Informe final y acta de liquidación. Cumplidas las etapas descritas en los artículos anteriores el liquidador presentará a la junta liquidadora el informe final acompañado del acta de liquidación, en la cual se consignarán en forma detallada los bienes y obligaciones remanentes o que deban pasar a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Aprobado el informe final y el acta de liquidación por la junta liquidadora y suscrita ésta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, finalizará el proceso de liquidación, para lo cual tendrá en cuenta el término determinado en el artículo 1º del Decreto ley 1672 del 27 de junio de 1997.
Parágrafo. Quince días antes de terminar el plazo para la liquidación de la entidad, contemplado en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 672 de 1997, presentará un informe final preliminar y si es del caso la junta liquidadora adoptará las medidas necesarias para que el proceso liquidatorio concluya en la forma y en el término previsto.
Artículo 15. Régimen de transición. Los órganos responsables por la liquidación de la entidad tomarán las acciones necesarias para garantizar en todo momento que el proceso de liquidación se adecue a los principios de rigen la función administrativa.
Durante el proceso de liquidación, el Fondo Nacional de Notariado “Fonanot” en liquidación, dentro de las acciones referidas, cumplirá las siguientes funciones:
a) El pago de subsidios a los notarios de insuficientes ingresos, en las mismas condiciones en que se venía liquidando, hasta el mes de septiembre de 1997, siempre y cuando el informe de escrituración haya sido recibido antes del 15 de octubre de 1997;
b) Efectuar el recaudo y registro de los ingresos previstos en el artículo 11 de la Ley 29 de 1973, hasta el mes de agosto de 1997, en las mismas condiciones y términos fijados en los Decretos 371 del 26 de febrero de 1996, 1681 del 16 de septiembre de 1996, y demás normas concordantes, siempre y cuando el reporte de escrituración y la consignación hayan sido recibidas antes del 20 de septiembre de 1997;
c) Efectuar el recaudo de las cuotas de créditos ordinarios y para dotación de equipos autorizados a los notarios del país, hasta el mes de agosto de 1997, en las mismas condiciones y términos en que se pactaron, siempre y cuando el pago haya sido reportado antes del 20 de septiembre de 1997;
d) Realización de los actos y contratos que se juzguen indispensables para atender las necesidades de funcionamiento de la entidad, mientras culmina el proceso de liquidación.
Artículo 16. Reglamentación del fondo cuenta. El Superintendente de Notariado y Registro, con la colaboración del liquidador y de la junta liquidadora, presentará antes del 15 de septiembre de 1997 a consideración del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, el proyecto de reglamentación del fondo cuenta de que trata el Decreto 1672 de 1997.
Artículo 17. De los recursos. Los recursos de que tratan los artículos 5º del Decreto 1672 de junio 27 de 1997, 11 de la Ley 29 de 1973 y demás normas concordantes continuarán recaudándose en el fondo que administrará la Superintendencia de Notariado y Registro, en los mismos términos fijados por los Decretos 371 y 1681 de 1996 y se destinarán exclusivamente para mejorar las condiciones económicas de los notarios de insuficientes ingresos a la capacitación de los mismos y a la divulgación del derecho notarial.
Conc. Resolución 6292 de 2013, S.N.R.
Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.