DECRETO 1987 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1987 DE 1997    

(agosto 8)    

por el cual se adopta la  reglamentación para liquidación del Fondo Nacional del Notariado  “Fonanot” en liquidación.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 1º del Decreto  ley 1672 del 27 de junio de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la  liquidación    

Artículo 1º. Régimen  jurídico de la liquidación. La liquidación del Fondo Nacional del  Notariado “Fonanot” en liquidación, se adelantará de conformidad con  lo establecido en el Decreto  ley 1672 del 27 de junio de 1997, el presente decreto, las normas y  procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la  Contaduría General de la Nación, el Archivo General de la Nación, las normas de  contratación administrativa, y en general, en las normas legales,  reglamentarias y estatutarias que rigen el funcionamiento y operación de la  entidad.    

Artículo 2º. Organos  liquidadores. De conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 3º  del Decreto  ley 1672 del 27 de junio de 1997, la liquidación del Fondo Nacional del  Notariado “Fonanot” en liquidación estará a cargo del liquidador y de  la junta liquidadora, sin perjuicio del control de tutela que corresponde  ejercer al Ministerio de Justicia y del Derecho.    

El liquidador y la junta liquidadora ejercerán las  funciones asignadas al Director General y a la Junta Directiva respectivamente  de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las  disposiciones del Decreto  ley 1672 del 27 de junio de 1997 y del presente decreto, garantizando el  funcionamiento de la entidad durante el proceso liquidatorio.    

Artículo 3º. Capacidad  Jurídica. El Fondo Nacional del Notariado “Fonanot” en  liquidación conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos  y celebrar los contratos conducentes a la liquidación y para asegurar durante  dicho proceso, el cumplimiento de sus funciones especiales, que se consagran en  el presente decreto.    

Artículo 4º. Duración  y etapas de la liquidación. De conformidad con lo previsto en el  artículo primero del Decreto  ley 1672 del 27 de junio de 1997, el proceso de liquidación deberá concluir  a más tardar el 31 de octubre de 1997 y se desarrollará en las siguientes  etapas:    

1. Programa de Supresión de empleos, que se  adelantará en los términos establecidos en el artículo 8º del Decreto 1672 de 1997.    

2. Inventario de activos y pasivos.    

3. Traspaso de bienes muebles e inmuebles.    

4. Pago de obligaciones pendientes.    

5. Informe final y acta de liquidación.    

Parágrafo. El liquidador presentará para aprobación  de la junta liquidadora el correspondiente cronograma de actividades para  adelantar el proceso liquidatorio y le presentará informes periódicos de  ejecución, en la oportunidad que establezca dicho órgano.    

Artículo 5º. Inventario  de activos. El liquidador practicará un inventario detallado de los activos  de la entidad, debidamente justificados en los inventarios de bienes y en los  documentos contables correspondientes, el cual incluirá la siguiente  información:    

1. La relación de todos los bienes muebles e  inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de  que sea titular.    

2. La relación de los bienes muebles cuya tenencia  esté en poder de los Notarios, indicando en cada caso el nombre del  responsable, la fecha en que le fueron entregados los bienes, su estado de  conservación y el correspondiente acto por el cual se les entregó. La  Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de depurar sus  inventarios, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, podrá  ofrecer en venta o permuta a los Notarios los bienes de que trata el presente  numeral o los podrá dar de baja. Para la constatación de esos bienes podrá  delegar sus funcionarios de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos,  las diligencias de inspección y demás que sean necesarias.    

Artículo 6º. Protección  de bienes y cobro de créditos. Durante el período de la liquidación, el  liquidador deberá adoptar todas las medidas necesarias para el debido manejo y  conservación de los bienes de propiedad de la entidad, incluyendo el cobro de  los créditos pendientes a su favor.    

Artículo 7º. Titulación  de bienes inmuebles. Durante la etapa de inventarios, el liquidador  dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de  propiedad de la entidad con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda  afectar su traspaso y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes  al derecho de dominio.    

Artículo 8º. Inventario  de pasivos. Simultáneamente con el inventario del activo, el liquidador  elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las  siguientes reglas:    

1. El inventario deberá contener una relación  pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo las  obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para  ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías. Así mismo,  se indicará la prelación u orden legal para el pago de las obligaciones.    

2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los  estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que  permitan comprobar su existencia y exigibilidad.    

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo  de la entidad se sujetará al Programa de Supresión de empleos que apruebe la  junta liquidadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto  1672 del 27 de junio de 1997.    

Artículo 9º. Autorización  de inventarios. Los inventarios que elabore el liquidador, conforme a  las reglas anteriores, deberán ser refrendados por un Contador Público y  autorizados por la junta liquidadora de la entidad.    

Copia de los inventarios, debidamente autorizados  por la junta liquidadora, deberá ser remitida al Ministerio de Justicia y del  Derecho.    

Artículo 10. Pago  de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones  pendientes a cargo de la entidad con el fin de realizar su liquidación  progresiva. Para ello tendrá en cuenta las siguientes reglas:    

1. Toda obligación a cargo de la entidad deberá  estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.    

2. En el pago de obligaciones se observará la  prelación señalada en las disposiciones legales vigentes. El pago de la  indemnización de carácter laboral a que hubiere lugar, se hará de conformidad  con lo previsto en la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993  y las normas que lo modifiquen o sustituyan y de acuerdo con el programa de  supresión de empleos aprobado por la junta liquidadora.    

3. Las obligaciones a término que superen el plazo  límite para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al  pago de intereses distintos de los que hubieren estipulado expresamente.    

Para el pago de obligaciones condicionales o  litigiosas, cuanto éstas llegaren a hacerse exigibles, se efectuará la reserva  correspondiente.    

Artículo 11. Liquidación  o cesión de contratos. Los contratos que con ocasión de la supresión de  la entidad se terminen, se liquidarán de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y demás  normas aplicables. En el evento de una cesión o traspaso del contrato, deberá  contarse para la subrogación del mismo, con un acta parcial de liquidación  suscrita entre las partes inicialmente contratantes, en la que se verifiquen  las obligaciones cumplidas y pendientes, los pagos realizados y los restantes,  así como el plazo de vigencia del mismo.    

Artículo 12. Traspaso  de bienes. Según lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto  1672 del 27 de junio de 1997, los bienes muebles se traspasarán a la Superintendencia  de Notariado y Registro y los bienes inmuebles al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, para el desarrollo del Programa de Prevención  Integral de la Drogadicción en el Sistema Penitenciario Colombiano.    

Artículo 13. Comisión  de empalme. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del  presente decreto el Superintendente de Notariado y Registro designará una  comisión que se encargará de recibir los bienes, derechos y obligaciones de que  tratan los artículos 2º, 5º y 7º del Decreto  ley 1672 del 27 de junio de 1997, la cual estará conformado por delegados  de las áreas de control interno, sistemas y administrativa, que tengan poder  decisorio. Esta comisión también dará especial importancia al recibo de los  programas en curso que adelanta el Fondo Nacional de Notariado  “Fonanot” en liquidación. Comisión que al término de liquidación de  la entidad debe presentar al Superintendente y al Ministro de Justicia y del  Derecho, un plan que garantice la continuidad de dichos programas.    

Artículo 14. Informe  final y acta de liquidación. Cumplidas las etapas descritas en los  artículos anteriores el liquidador presentará a la junta liquidadora el informe  final acompañado del acta de liquidación, en la cual se consignarán en forma  detallada los bienes y obligaciones remanentes o que deban pasar a la  Superintendencia de Notariado y Registro.    

Aprobado el informe final y el acta de liquidación  por la junta liquidadora y suscrita ésta por el Ministerio de Justicia y del  Derecho, finalizará el proceso de liquidación, para lo cual tendrá en cuenta el  término determinado en el artículo 1º del Decreto  ley 1672 del 27 de junio de 1997.    

Parágrafo. Quince días antes de terminar el plazo  para la liquidación de la entidad, contemplado en el inciso 2º del artículo 1º  del Decreto 672 de 1997,  presentará un informe final preliminar y si es del caso la junta liquidadora  adoptará las medidas necesarias para que el proceso liquidatorio concluya en la  forma y en el término previsto.    

Artículo 15. Régimen  de transición. Los órganos responsables por la liquidación de la entidad  tomarán las acciones necesarias para garantizar en todo momento que el proceso  de liquidación se adecue a los principios de rigen la función administrativa.    

Durante el proceso de liquidación, el Fondo Nacional  de Notariado “Fonanot” en liquidación, dentro de las acciones  referidas, cumplirá las siguientes funciones:    

a) El pago de subsidios a los notarios de  insuficientes ingresos, en las mismas condiciones en que se venía liquidando,  hasta el mes de septiembre de 1997, siempre y cuando el informe de  escrituración haya sido recibido antes del 15 de octubre de 1997;    

b) Efectuar el recaudo y registro de los ingresos  previstos en el artículo 11 de la Ley 29 de 1973, hasta  el mes de agosto de 1997, en las mismas condiciones y términos fijados en los  Decretos 371 del 26 de  febrero de 1996, 1681 del 16 de septiembre de 1996, y demás normas concordantes,  siempre y cuando el reporte de escrituración y la consignación hayan sido  recibidas antes del 20 de septiembre de 1997;    

c) Efectuar el recaudo de las cuotas de créditos  ordinarios y para dotación de equipos autorizados a los notarios del país, hasta  el mes de agosto de 1997, en las mismas condiciones y términos en que se  pactaron, siempre y cuando el pago haya sido reportado antes del 20 de  septiembre de 1997;    

d) Realización de los actos y contratos que se  juzguen indispensables para atender las necesidades de funcionamiento de la  entidad, mientras culmina el proceso de liquidación.    

Artículo 16. Reglamentación  del fondo cuenta. El Superintendente de Notariado y Registro, con la  colaboración del liquidador y de la junta liquidadora, presentará antes del 15  de septiembre de 1997 a consideración del Gobierno Nacional por intermedio del  Ministerio de Justicia y del Derecho, el proyecto de reglamentación del fondo  cuenta de que trata el Decreto 1672 de 1997.    

Artículo 17. De  los recursos. Los recursos de que tratan los artículos 5º del Decreto  1672 de junio 27 de 1997, 11 de la Ley 29 de 1973 y demás normas  concordantes continuarán recaudándose en el fondo que administrará la  Superintendencia de Notariado y Registro, en los mismos términos fijados por  los Decretos 371 y 1681 de 1996 y se  destinarán exclusivamente para mejorar las condiciones económicas de los  notarios de insuficientes ingresos a la capacitación de los mismos y a la  divulgación del derecho notarial.    

Conc. Resolución  6292 de 2013, S.N.R.    

Artículo 18. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de agosto de  1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Eduardo Fernández  Delgado.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo  López.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Edgar Alfonso González  Salas.    

               

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