DECRETO 1948 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1948 DE 1997     

(agosto 4)    

por el cual se  reglamenta el artículo 31 de la Ley 10 de 1990.    

Nota: Derogado por el Decreto 1570 de 1998,  artículo 37.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y en especial por el artículo 31 de la  Ley 10 de 1990, y oída  previamente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Del campo de  aplicación. El presente decreto se aplicará a todas las entidades y  organismos públicos, de cualquier nivel administrativo, que integran el Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 2º. Del objeto.  El presente decreto tiene por objeto reglamentar la integración y organización  de las Comisiones Consultivas de que trata el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, así  como las funciones que deben cumplir. Estas Comisiones reemplazan para todos  los efectos legales, las comisiones de personal previstas en las normas del sistema  general de administración de personal.    

Artículo 3º. De la  integración de las comisiones consultivas y su composición. Las entidades y  organismos señalados en el artículo 1º del presente decreto, deberán integrar  mediante acto administrativo la Comisión Consultiva en forma paritaria, con dos  (2) representantes designados por la Dirección de la respectiva entidad u  organismo, y por un (1) empleado público y un (1) trabajador oficial cada uno  con su respectivo suplente. Estos últimos serán elegidos democráticamente  mediante voto directo. Actuará como secretario de la Comisión, el jefe de  personal o quien haga sus veces con voz pero sin voto.    

Parágrafo. Si en la entidad u  organismo no existieren trabajadores oficiales, los representantes de los  empleados serán dos (2) empleados públicos con sus respectivos suplentes.    

Artículo 4º. De la elección  de los representantes de los servidores públicos. La designación de los  representantes de los servidores públicos en las Comisiones Consultivas, se  hará mediante elección en la que tienen derecho a participar todos los  empleados públicos y trabajadores oficiales del respectivo organismo,  ajustándose a las siguientes reglas:    

a) Tanto el representante de  los empleados como el de los trabajadores oficiales, con su respectivo  suplente, será elegido en votación separada, por el grupo de servidores a los  cuales representará;    

b) La elección se efectuará por  votación universal y directa y, en consecuencia, el derecho a votar no es  delegable ni los electores pueden hacerse representar para el acto de sufragar;    

c) La elección se desarrollará  en un mismo día en todas las dependencias del organismo, previa convocatoria  efectuada por el Director de la entidad o en quien se haya delegado tal  función, con antelación no inferior a quince (15) días, a la cual deberá  dársele la suficiente publicidad;    

d) La elección tendrá por  objeto la designación de un (1) representante principal y un (1) suplente tanto  de los empleados públicos, como de los trabajadores oficiales;    

e) Solamente tendrán validez  los votos emitidos por los candidatos que se hayan inscrito y que hayan  aceptado formalmente su postulación, de acuerdo con el reglamento que se expida  en cada organismo;    

f) La elección será vigilada  por jurados de votación integrados, en cada mesa, por tres miembros;    

g) El jefe de personal, o quien  haga sus veces, hará conocer anticipadamente la lista general de electores y  suministrará a cada uno de los jurados de votación la relación parcial de  sufragantes correspondientes a cada mesa, para efecto del control de la  elección;    

h) Los electores sufragarán por  un sólo nombre, y los resultados de la elección se definirán por simple  mayoría, adjudicándose las calidades de representante principal y suplente, a  quienes obtengan el mayor número de votos en orden descendente.    

parágrafo. cuando no se  convoque a elecciones, según lo previsto en el literal c) del artículo  anterior, los servidores podrán solicitar a la dirección seccional o distrital  de salud, que haga la convocatoria, quien deberá ordenarla dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes a la petición, una vez verificada su  oportunidad sin perjuicio de las acciones disciplinarias contra el director del  organismo, las cuales deberán ponerse en conocimiento de la Procuraduría  General de la Nación. Para el caso de las Direcciones Seccionales o Distrital  de Salud, este procedimiento se realizará ante el Ministerio de Salud.    

Artículo 5º. De la  inscripción de candidatos. La inscripción de los candidatos, deberá  efectuarse a través de solicitud expresa que en tal sentido sea presentada al  director de la entidad, la cual deberá llevar al menos la firma de cinco (5)  trabajadores oficiales o empleados públicos de la entidad, según el caso.    

Artículo 6º. De la  representación de los servidores. Los servidores que se inscriban como  candidatos para la elección de los mismos en la Comisión Consultiva, deberán  acreditar:    

1. Que son empleados públicos  y/o trabajadores oficiales de la entidad, según la elección de que se trate,  con antigüedad no menor de dos (2) años al servicio de la misma.    

2, Que no han sido objeto de  sanción disciplinaria alguna, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha  de la elección.    

3. Que aprobaron, al menos en  el caso de empleados públicos, el bachillerato en cualquiera de sus  modalidades, y en tratándose de trabajadores oficiales el grado quinto de  enseñanza primaria.    

Parágrafo. Las exigencias sobre  las calidades anteriormente señaladas se darán a conocer ampliamente a todos  los empleados de organismo antes de cada elección, y se comprobarán ante el  jefe de personal o quien haga sus veces.    

Artículo 7º. Del período de  los servidores. Los representantes de los trabajadores oficiales y de los  empleados públicos en la Comisión Consultiva, tendrán un período de dos (2)  años, los cuales no podrán ser reelegidos en el período inmediatamente  siguiente.    

Cuando alguno de los  representantes de la administración se desvincule de la entidad, el Director de  la misma designará para el período restante quien deba sustituirle. Para el  caso de la desvinculación de los representantes de los servidores, se  observarán los requisitos establecidos para estos en el artículo sexto (6º) de  este decreto, y asumirá para el período restante quien le haya seguido en orden  descendente en los resultados de la votación.    

Artículo 8º. De los  escrutinios. Los escrutinios se efectuarán públicamente, en la hora y sitio  adecuados dentro de la entidad, por el jefe de control interno o quien haga sus  veces, por el jefe de personal o quien haga sus veces, y por un delegado  designado por el Director de la entidad. Actuará como secretario el jefe de  personal o quien haga sus veces.    

La elección deberá repetirse  cuando la votación total no represente al menos el cincuenta por ciento (50%)  de los servidores con derecho a voto. Si repetida la elección tampoco se  lograre el porcentaje referido, el órgano de dirección del sistema general de  seguridad social en salud de la respectiva jurisdicción, designará los  representantes.    

Artículo 9º. Comunicación de  la elección. Una vez elegidos los representantes principales y suplentes de  los servidores, el Director de la entidad procederá a comunicar su designación.  Una vez comunicada la misma, los representantes podrán iniciar el ejercicio de  sus funciones.    

De la elección del  representante principal y suplente de los empleados se informará a la Comisión  del Servicio civil respectiva, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles  siguientes a la ejecución de dichos actos. Cada Comisión del Servicio Civil llevará  un registro para el efecto, debiendo certificar sobre ello cuando así le sea  solicitado.    

Artículo 10. De las  presuntas irregularidades en las elecciones. Las presuntas irregularidades  que se presenten en la elección deberán ser puestas en conocimiento de la  Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, dentro de las  veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la ocurrencia de tales hechos, la  cual decidirá sobre la validez de la elección en un término máximo de quince  (15) días hábiles.    

Artículo 11. De los  suplentes. Los suplentes reemplazarán al principal en los casos de faltas  absolutas, temporales, accidentales o transitorias.    

La calidad de principal y  suplente se conservará, a pesar de haberse vencido el período, hasta tanto se realice  una nueva elección.    

Artículo 12. Del  funcionamiento de las Comisiones Consultivas. Las Comisiones Consultivas  deberán sesionar con los representantes de los servidores, por lo menos una vez  al mes, dejando constancia en el acta correspondiente de que las citaciones a  todos sus miembros se hicieron personalmente. Las decisiones se tomarán por el  voto afirmativo de la mayoría de los asistentes a la reunión. En caso de  empate, decidirá quien haya sido designado para presidir la comisión.    

Artículo 13. De las  funciones de las Comisiones Consultivas. Corresponde a las Comisiones  Consultivas:    

a) Proponer planes y proyectos  de capacitación, actualización, perfeccionamiento y de bienestar social de los  funcionarios de la entidad u organismo;    

b) Estudiar y recomendar a las  instancias respectivas, las modificaciones y ajustes pertinentes para la  actualización de las disposiciones sobre administración del talento humano;    

c) Conocer de las reclamaciones  que formulen los funcionarios sobre desmejoramiento en las condiciones  laborales, con excepción de aquellos que pertenezcan a la carrera  administrativa y formular las recomendaciones pertinentes al nominador;    

d) Velar por el cumplimiento  del régimen de carrera administrativa dentro de la respectiva entidad u organismo.  De encontrar infracciones a este régimen deberán informar de manera inmediata  al nominador y a la Comisión del Servicio Civil respectiva;    

e) Servir como órgano de  análisis en los diferentes aspectos de administración de personal;    

f) Emitir concepto previo no  vinculante, cuando deba declararse la insubsistencia del nombramiento de un  empleado de carrera, al obtener calificación insatisfactoria en la evaluación  del desempeño laboral. Para este efecto integrarán la Comisión Consultiva, los  representantes Principal y Suplente de los empleados públicos, con exclusión  del trabajador oficial;    

g) Designar al Presidente de la  Comisión por períodos de seis (6) meses, en forma alternativa, entre los  representantes de los servidores y los representantes de la administración;    

h) Expedir su propio  reglamento.    

Artículo 14. De los Comités  de Selección. Los Comités de Selección de que tratan las normas de carrera,  estarán integrados por el representante principal de los empleados públicos en las  Comisiones Consultivas. En su ausencia actuará el suplente.    

Artículo 15. Del término  para constituir las Comisiones Consultivas. Cada organismo o entidad deberá  constituir las Comisiones Consultivas, dentro de los dos (2) meses siguientes,  contados a partir de la vigencia del presente decreto.    

Una vez constituida la  Comisión, si por vencimiento del período o por cualquier otro motivo llegare a  desintegrarse, el director del organismo deberá proceder a convocar nuevas  elecciones en un término no mayor de dos (2) meses.    

Parágrafo. Si efectuada la  convocatoria para la elección de los representantes de los empleados y de los  trabajadores en la Comisión Consultiva, ésta no pudiere realizarse por causas  ajenas a la voluntad de la administración, el Jefe del organismo  correspondiente deberá designarlos. Para su designación deberán acreditar los  requisitos establecidos en el artículo 6º del presente decreto y ejercerán las  funciones hasta cuando desaparezcan las causas que impidieron su elección.    

Artículo 16. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4  de agosto de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La Ministra de Salud,    

María Teresa  Forero de Saade.    

El Director Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.    

               

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