DECRETO 1755 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1755 DE 1997    

(julio 9)    

por el cual se promulga el “Convenio Internacional  del Azúcar, 1992”, hecho en la ciudad de Ginebra el día 20 de marzo de  1992.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el 13 de diciembre de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 214 de 1995,  publicada en el Diario Oficial número 42.064 del 26 de octubre de  1995, y declarada exequible, así como el Convenio, por la honorable Corte  Constitucional en sentencia C-260 del 13 de junio de 1996, depositó ante el  Secretario General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación al  “Convenio Internacional del Azúcar, 1992”, hecho en la ciudad de  Ginebra el día 20 de marzo de 1992; instrumento internacional al que Colombia  le dio aplicación provisional a partir del 31 de diciembre de 1992 de  conformidad con lo previsto en el artículo 40-3 del Convenio en mención, y  entró en vigor definitivo para nuestro país a partir del 13 de diciembre de  1996, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo antes citado,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Convenio Internacional del Azúcar,  1992”, hecho en la ciudad de Ginebra el 20 de marzo de 1992.    

«CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR 1992    

CAPITULO I    

Objetivos    

Facilitar  el comercio de azúcar mediante la recopilación y publicación de información  sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes;    

Artículo  1º. Objetivos. Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1992  (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la  Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre  Comercio y Desarrollo, son:    

a)  Conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos azucareros y las  cuestiones relacionadas con los mismos;    

b)  Proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre el azúcar y  los medios de mejorar la economía azucarera mundial;    

c) d)  Promover el aumento de la demanda de azúcar, especialmente para usos no tradicionales.    

CAPITULO II    

Definiciones    

Artículo  2º. Definiciones. A los efectos de este Convenio:    

1.  Por “Organización” se entiende la Organización Internacional del  Azúcar a que se refiere el artículo 3º.    

2.  Por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional del Azúcar a que  se refiere el párrafo 3º del artículo 3º.    

3.  Por “Miembro” se entiende una parte en el presente Convenio.    

4.  Por “votación especial” se entiende una votación que exija al menos  dos tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes y votantes, a  condición de que estos votos sean emitidos por al menos las dos terceras partes  del número de Miembros presentes y votantes.    

5.  Por “mayoría simple” se entiende una votación que exija más de la  mitad del total de votos de los Miembros presentes y votantes, a condición de  que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de Miembros  presentes y votantes.    

6.  Por “año” se entiende el año civil.    

7.  Por “azúcar” se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas  comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha  azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier  otra forma de azúcar líquido, pero el término no incluye las melazas finales ni  las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos  primitivos.    

8.  Por “entrada en vigor” se entiende la fecha en que este Convenio  entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo  40.    

9.  Por “mercado libre” se entiende el total de las importaciones netas  del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de  acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio  Internacional del Azúcar, 1977.    

10.  Por “mercado mundial” se entiende el mercado azucarero internacional  e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el azúcar  objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se definen en el  capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.    

CAPITULO III    

La organización Internacional del Azúcar    

Artículo  3º. Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del  Azúcar.    

1. La  Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio  Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud de los Convenios  Internacionales del Azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su existencia  con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con  la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.    

2. La  Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa  por votación especial.    

3. La  Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su  Comité Administrativo y su Director Ejecutivo; y su personal.    

Artículo  4º. Miembros de la Organización. Cada una de las Partes en el presente  Convenio será un Miembro de la Organización.    

Artículo  5º. Participación de organizaciones intergubernamentales. Toda  referencia que se haga en el presente Convenio a un “gobierno” o  “gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye a la  Comunidad Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental  que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y  aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre  productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este  Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación  de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de  esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una  referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la  notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas  organizaciones intergubernamentales.    

Artículo  6º. Privilegios e inmunidades.    

1. La  Organización tendrá personalidad jurídica internacional.    

2. La  Organización tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes  muebles e inmuebles y para litigar.    

3. La  condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el  territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el acuerdo sobre la sede  entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la  Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969,  con las modificaciones que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento  del presente Convenio.    

4. Si  la sede de la Organización se traslada a un país que es Miembro de la  Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que  habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los  privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de  su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros  mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.    

5. A  menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se  refiere el párrafo 4 de este artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el  nuevo Miembro huésped:    

a)  Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la  Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se  aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y    

b)  Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la  Organización.    

6. Si  la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de  ésta, el Consejo recabará del gobierno de ese país, antes de ese traslado, una  garantía escrita de que:    

a) Celebrará  lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo  4º de este artículo; y    

b)  Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el  párrafo 5º de este artículo.    

7. El  Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 4º de este  artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la  Organización antes de que se efectúe el traslado.    

CAPITULO IV    

El Consejo Internacional del Azúcar    

Artículo  7º. Composición del Consejo Internacional del Azúcar.    

1. La  autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar,  que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.    

2.  Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios  suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su  representante o de sus suplentes.    

Artículo  8º. Atribuciones y funciones del Consejo.    

1. El  Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se  desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las  disposiciones del presente Convenio y para proceder a la liquidación del Fondo  de Financiación de Existencias establecido en virtud del artículo 49 del  Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había delegado el Consejo de ese  Convenio en el Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional del  Azúcar, 1984 y el Convenio Internacional del Azúcar, 1987 con arreglo al  párrafo 1º del artículo 8º de este último.    

2. El  Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean  necesarios para aplicar el presente Convenio y que sean compatibles con sus  disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así  como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal  de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para  decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.    

3. El  Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le  confiere el presente Convenio, así como cualquier otro registro que considere  apropiado.    

4. El  Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere  apropiada.    

Artículo  9º. Presidente y Vicepresidente del Consejo.    

1.  Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un  Vicepresidente, que podrán ser reelegidos y que no serán remunerados por la  Organización.    

2. En  ausencia del Presidente, las funciones propias de su puesto serán desempeñadas  por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y  del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de  ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo  Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según  el caso.    

3. Ni  el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del  Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo, designar a otra persona  para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que representen.    

Artículo  10. Reuniones del Consejo.    

1.  Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada año.    

2.  Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a  petición de:    

a)  Cinco miembros cualesquiera;    

b)  Dos o más miembros que con arreglo al artículo 11 tengan colectivamente 250 o  más votos distribuidos conforme se determina en el artículo 25; o    

c) El  Comité Administrativo.    

3. La  convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al  menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que  la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación.    

4.  Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el  Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo  a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el  Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello  suponga.    

Artículo  11. Votos.    

1. A  los efectos de las votaciones en virtud de este Convenio, los Miembros tendrán  un total de 2000 votos, distribuidos conforme se determina en el artículo 25.    

2.  Cuando se suspenda el derecho de voto de un Miembro conforme al párrafo 2º del  artículo 26 del presente Convenio, sus votos se distribuirán entre los demás  Miembros con arreglo a las porciones que les correspondan conforme se determina  en el artículo 25. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se restablezca el  derecho de voto del Miembro en cuestión, el cual quedará comprendido en la  distribución.    

Artículo  12. Procedimiento de votación del Consejo.    

1.  Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga con arreglo  al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el artículo 25. No tendrá  derecho a dividir esos votos.    

2.  Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro podrá  autorizar a cualquier otro Miembro a que represente sus intereses y emita sus  votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de  Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un  ejemplar de esas autorizaciones.    

3. Un  Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este último  con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el artículo  25, emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2º  de este artículo.    

Artículo  13. Decisiones del Consejo.    

1. El  Consejo adoptará todas sus decisiones y recomendaciones en principio por  consenso. Si no hay consenso, las decisiones y recomendaciones se adoptarán por  mayoría simple, a menos que el presente Convenio exija una votación especial.    

2. En  el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo,  las abstenciones no se contarán como votos y los Miembros que se abstengan no  serán considerados como “votantes” a los efectos de las definiciones  4 ó 5, según sea el caso, del artículo 2. Cuando un Miembro se acoja a las  disposiciones del artículo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del  Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del  párrafo 1º de este artículo.    

3.  Todas las decisiones que adopte el Consejo conforme al presente Convenio serán  vinculantes para los Miembros.    

Artículo  14. Cooperación con otras organizaciones.    

1. El  Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o  cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de  las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las  Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos  especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales,  según sea pertinente.    

2. El  Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las  Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de  productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la Conferencia de las  Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo de sus actividades y programas de  trabajo.    

3. El  Consejo podrá así mismo tomar todas las disposiciones apropiadas para mantener  un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores,  comerciantes y fabricantes de azúcar.    

Artículo  15. Relaciones con el fondo común para los productos básicos.    

1. La  Organización aprovechará plenamente los servicios del fondo común para los  productos básicos.    

2.  Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado conforme al párrafo  1º de este artículo, la Organización no actuará de organismo de ejecución ni  contraerá ninguna obligación financiera por las garantías dadas por los  Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a ningún Miembro, por ser  Miembro de la Organización, ninguna responsabilidad por los préstamos  concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o entidad en relación con  esos proyectos.    

Artículo  16. Admisión de observadores.    

1. El  Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera  de sus sesiones en calidad de observador.    

2. El  Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se hace  referencia en el párrafo 1º del artículo 14 a que asista a cualquiera de sus  sesiones en calidad de observador.    

Artículo  17. Quórum para las sesiones del Consejo. Constituirá quórum para  cualquier sesión del Consejo la presencia de más de dos terceras partes de  todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos  tercios del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y  distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Si no hay quórum en el  día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier  reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al  Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de  esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad  de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes representen más  de la mitad del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo  11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Se considerarán  presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2º del artículo 12.    

CAPITULO V    

El Comité Administrativo    

Artículo  18. Composición del Comité Administrativo.    

1. El  Comité Administrativo se compondrá de 18 miembros. Diez de ellos serán, en  principio, los diez Miembros que sean los mayores contribuyentes financieros en  cada año, y ocho serán elegidos entre los Miembros restantes del Consejo.    

2. Si  uno o más de los diez Miembros mayores contribuyentes financieros en cada año  no quieren ser designados automáticamente para formar parte del Comité  Administrativo, sus puestos se cubrirán designando al siguiente o los  siguientes Miembros mayores contribuyentes financieros que estén dispuestos a  formar parte del Comité. Una vez designados por este procedimiento esos diez  miembros del Comité Administrativo, los otros ocho miembros del Comité serán  elegidos entre los Miembros restantes del Consejo.    

3. La  elección de los ocho miembros adicionales se celebrará cada año sobre la base  de los votos indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina  en el artículo 25. Los Miembros designados conforme al párrafo 1º o el párrafo  2º de este artículo para formar parte del Comité Administrativo no tendrán  derecho de voto en esa elección.    

4.  Ningún Miembro podrá formar parte del Comité Administrativo si no ha pagado su  contribución completa de conformidad con el artículo 26.    

5.  Cada miembro del Comité Administrativo designará un representantes y además  podrá designar uno o más suplentes y asesores. Además, todos los Miembros del  Consejo tendrán derecho a participar en las sesiones en calidad de observadores  y podrán ser invitados a tomar la palabra.    

6. El  Comité Administrativo elegirá cada año un Presidente y un Vicepresidente. El  Presidente no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido. En ausencia del  Presidente, el Vicepresidente asumirá las funciones del cargo.    

7. El  Comité Administrativo se reunirá normalmente tres veces al año.    

8. El  Comité Administrativo se reunirá en la sede de la organización, a menos que  decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Administrativo a reunirse en  un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Comité  Administrativo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que  ello suponga.    

Artículo  19. Elección del Comité Administrativo.    

1.  Los Miembros escogidos entre los Miembros que sean los mayores contribuyentes  financieros en cada año conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1º o  el párrafo 2º del artículo 18 serán designados para formar parte del Comité  Administrativo.    

2.  Los otros ocho miembros del Comité Administrativo serán elegidos en el Consejo.  Cada Miembro con derecho de voto conforme a las disposiciones de los párrafos  1º, 2º y 3º del artículo 18 emitirá en favor de un solo candidato todos los  votos a que tenga derecho con arreglo al artículo 11 y distribuidos conforme se  determina en el artículo 25. Un Miembro podrá emitir en favor de otro candidato  los votos que le corresponda emitir conforme al párrafo 2º del artículo 12.  Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de votos.    

3. Si  se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité  Administrativo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del  presente Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado por él o le  hubieren asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante el tiempo  en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro  del Comité.    

4. Si  un Miembro designado para formar parte del Comité conforme a lo dispuesto en el  párrafo 1º o el párrafo 2º del artículo 18 deja de ser Miembro de la  Organización, será sustituido por el siguiente Miembro mayor contribuyente  financiero que esté dispuesto a formar parte del Comité y, de ser necesario, se  celebrará una elección para escoger a un miembro elegido adicional del Comité.  Si un miembro elegido del Comité deja de ser Miembro de la Organización, se  celebrará una elección para sustituir a ese Miembro en el Comité. Cualquier Miembros  que hubiere votado por el Miembro que dejó de ser Miembro de la Organización, o  le hubiere asignado sus votos, y que no vote por el Miembro elegido para cubrir  la vacante del Comité, podrá asignar sus votos a otro miembro del Comité.    

5. En  circunstancias especiales, y después de consultar con el miembro del Comité  Administrativo por el cual hubiere votado o al que hubiere asignado sus votos  conforme a lo dispuesto en este artículo, todo Miembro podrá retirar sus votos  a ese miembro durante el resto del año. Podrá entonces asignar esos votos a  otro miembro del Comité Administrativo, pero no podrá retirar esos votos a ese  otro miembro durante el resto de ese año. El miembro del Comité Administrativo  al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité  Administrativo durante el resto de ese año. Toda medida que se adopte conforme  a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por  escrito al Presidente del Comité Administrativo.    

Artículo  20. Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité Administrativo.    

1. El  Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Administrativo el  ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con excepción de las  siguientes:    

a) La  ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2º del artículo 3º;    

b) El  nombramiento del Director Ejecutivo y de cualquier funcionario superior  conforme al artículo 23;    

c) La  aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las  contribuciones conforme al artículo 25;    

d)  Toda petición dirigida al Secretario General de la Conferencia de las Naciones  Unidas sobre Comercio y Desarrollo para que convoque una conferencia de  negociación en virtud del párrafo 2º del artículo 35;    

e) La  recomendación de modificaciones conforme al artículo 44;    

f) La  prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo 45.    

2. El  Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de cualquiera de sus  atribuciones en el Comité Administrativo.    

Artículo  21. Procedimiento de votación y decisiones del Comité Administrativo.    

1.  Cada miembro del Comité Administrativo tendrá derecho a emitir el número de  votos que haya recibido conforme al artículo 19 y no podrá dividirlos.    

2.  Cualquier decisión adoptada por el Comité Administrativo requerirá la misma  mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo y será  comunicada a este último.    

3.  Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que  éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité  Administrativo.    

Artículo  22. Quórum para las sesiones del Comité Administrativo. Constituirá  quórum para todas las sesiones del Comité Administrativo la presencia de más de  la mitad de todos los miembros del Comité, siempre que los miembros presentes  representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los miembros  del Comité.    

CAPITULO VI    

El Director Ejecutivo y el personal    

Artículo  23. El Director Ejecutivo y el personal.    

1. El  Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará  las condiciones de empleo del Director Ejecutivo.    

2. El  Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la  Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le  incumban en la aplicación del presente Convenio.    

3. El  Consejo, después de consultar con el Director Ejecutivo, nombrará por votación  especial a todos los funcionarios superiores, en las condiciones que determine.    

4. El  Director Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios conforme al reglamento y  las decisiones del Consejo.    

5. El  Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, aprobará las normas  y reglamentos por los que se regirán las condiciones básicas de empleo y los  derechos, funciones y obligaciones fundamentales de todos los funcionarios de  la Secretaría.    

6. Ni  el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún  interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.    

7. En  el desempeño de las funciones que les incumban conforme al presente Convenio,  ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal solicitarán ni  recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la  Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con  su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la  Organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter exclusivamente  internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y no  tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.    

CAPITULO VII    

Disposiciones financieras    

Artículo  24. Gastos.    

1.  Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Administrativo o  cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Administrativo serán  sufragados por los Miembros interesados.    

2.  Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se sufragarán  mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas conforme al  artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el  Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.    

3. Se  llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del presente Convenio.    

Artículo  25. Aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los  Miembros.    

1. A  los efectos de este artículo, los Miembros tendrán 2000 votos.    

2. a)  Cada Miembro tendrá el número de votos especificado en el anexo, que se  ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado d) de este artículo;    

b)  Ningún Miembro tendrá menos de 6 votos;    

c) No  habrá votos fraccionarios. Se podrán redondear las cifras en el proceso de  cálculo para que se asignen todos los votos;    

d)  Los votos del anexo que no estén asignados en el momento de entrar en vigor el  presente Convenio se repartirán entre los distintos Miembros, salvo los que  tienen asignados 6 votos en el anexo. Los votos no asignados se distribuirán en  la proporción que exista entre el número de votos asignados en el anexo y el  total de los votos de todos los Miembros que tengan más de 6 votos.    

3.  Los votos se revisarán cada año conforme al procedimiento siguiente:    

a)  Cada año, incluido el año en que entre en vigor el presente Convenio, cuando se  publique el Anuario del Azúcar de la Organización Internacional del  Azúcar, se calculará el tonelaje compuesto de cada Miembro, que comprenderá:    

El  35% de las exportaciones totales de ese Miembro al mercado libre más el 15% de  las exportaciones totales de este Miembro resultantes de acuerdos especiales  más el 35% de las importaciones de ese Miembro en el mercado libre más el 15%  de las importaciones totales de ese Miembro resultantes de acuerdos especiales.    

Los  datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada Miembro serán,  para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de esa categoría para  los 3 años más altos de los 4 últimos años publicados en la edición más  reciente del Anuario del Azúcar de la Organización Internacional del  Azúcar. La parte del total del tonelaje compuesto de todos los Miembros  correspondiente a cada Miembro será calculada por el Director Ejecutivo. Todos  estos datos se proporcionarán a los Miembros cuando se efectúen los cálculos;    

b)  Para el segundo año después de la entrada en vigor del presente Convenio y los  años sucesivos, los votos de cada Miembro se ajustarán según la variación de su  parte del total del tonelaje compuesto de todos los Miembros respecto de su  parte del total de esos mismos Miembros el año anterior;    

c) No  se aplicarán ningún aumento a los Miembros que tengan 6 votos al amparo de las  disposiciones del apartado b) de este párrafo, a menos que su parte del total  del tonelaje compuesto de todos los Miembros sobrepase el 0.3%.    

4. En  caso de que uno o varios Miembros se adhieran después de la entrada en vigor  del presente Convenio, sus votos se determinarán según el anexo, ajustados a la  luz de lo dispuesto en los párrafos 2º y 3º de este artículo. Si el Miembro o  los Miembros que se adhieren no figuran en el anexo del presente Convenio, el  Consejo decidirá el número de votos que se les asignarán. Tras la aceptación  por el Miembro o los Miembros que se adhieran y que no figuren en el anexo del  número de votos asignados por el Consejo, se volverán a calcular los votos de  los Miembros existentes de manera que el total de votos siga siendo de 2000.    

5. En  caso de que uno o varios Miembros se retiren, los votos de ese Miembro o esos  Miembros se redistribuirán entre los restantes Miembros en la proporción de su  parte del total de los votos de todos los Miembros restantes de manera que el  total de los votos de todos los Miembros siga siendo de 2000.    

6.  Disposiciones transitorias:    

a)  Las siguientes disposiciones sólo se aplican a los Miembros del Convenio  Internacional del Azúcar, 1987 al 31 de diciembre de 1992 y se limitan a los  dos primeros años civiles después de la entrada en vigor del presente Convenio  (es decir, hasta el 31 de diciembre de 1994);    

b) El  número total de votos asignados a cada Miembro en 1993 no será de más de 1.33  multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992 conforme al Convenio  Internacional del Azúcar, 1987, y en 1994 no será de más de 1.66 multiplicado  por los votos de ese Miembro en 1992 conforme al Convenio Internacional del  Azúcar, 1987;    

c) A  los efectos de fijar la contribución por voto, los votos no asignados como  resultado de la aplicación del apartado b) del párrafo 6 de este artículo no se  redistribuirán entre los demás Miembros. Por consiguiente, la contribución por  voto se determinará sobre la base del total reducido de los votos.    

7.  Las disposiciones del párrafo 2º del artículo 26, relativas a la suspensión del  derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se aplicarán a este  artículo.    

8.  Durante el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el presupuesto  administrativo de la Organización para el año siguiente y determinará el  importe de la contribución por voto que deberán pagar los Miembros para  sufragar dicho presupuesto en los dos primeros años, teniendo en cuenta lo  dispuesto en el párrafo 6º de este artículo.    

9. La  contribución de cada Miembro al presupuesto se calculará multiplicando la  contribución por voto por el número de votos que le correspondan en virtud de  este artículo, en la forma siguiente:    

a)  Para los que sean Miembros en el momento de la aprobación definitiva del  presupuesto administrativo, el número de votos que tengan entonces; y    

b)  Para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación del presupuesto  administrativo, el número de votos que se les asigne en el momento de su  ingreso, ajustado en proporción al resto del período abarcado por el  presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las contribuciones asignadas  a los demás Miembros.    

10.  Si el presente Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el  comienzo de su primer año completo, el Consejo aprobará en su primera reunión  un presupuesto administrativo para el período que falte hasta el comienzo del  primer año completo. En caso contrario, el primer presupuesto administrativo  abarcará tanto el período inicial como el primer año completo.    

11.  El Consejo podrá tomar, por votación especial, las medidas que estime adecuadas  para atenuar los efectos que pueda tener en las contribuciones de los Miembros  una limitada participación en el presente Convenio en el momento de ser  aprobado el presupuesto administrativo para el primer año del Convenio o  cualquier reducción importante del número de sus Miembros en lo sucesivo.    

Artículo  26. Pago de las contribuciones.    

1.  Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto administrativo para cada  año de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Las  contribuciones al presupuesto administrativo de cada año se abonarán en monedas  libremente convertibles y serán exigibles el primer día de ese año; las  contribuciones de los Miembros correspondientes al año en que ingresen en la  Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.    

2. Si  un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto administrativo  en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha en que venza su  contribución conforme al párrafo 1º de este artículo, el Director Ejecutivo le  requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en el plazo de  dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha  pagado su contribución, su derecho de voto en el Consejo y en el Comité  Administrativo quedará suspendido hasta que haya abonado íntegramente su  contribución.    

3. El  Consejo podrá decidir, por votación especial, que el Miembro que no haya pagado  sus contribuciones en dos años dejará de gozar de sus derechos de Miembro y que  dejará de asignársele contribución alguna a efectos presupuestarios. Ese  Miembro seguirá estando obligado a cumplir con sus demás obligaciones  financieras estipuladas en el presente Convenio. Dicho Miembro recuperará sus  derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen los Miembros que estén  atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero a liquidar  esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones corrientes.    

Artículo  27. Comprobación y publicación de cuentas. Tan pronto como sea posible  después de finalizado cada año, se presentarán al Consejo, para su aprobación y  publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese  año, comprobados por un auditor independiente.    

CAPITULO VIII    

Compromisos generales de los Miembros    

Artículo  28. Compromisos de los Miembros. Los Miembros se comprometen a adoptar  las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones  contraídas en virtud del presente Convenio y a cooperar plenamente entre sí  para la consecución de los objetivos del presente Convenio.    

Artículo  29. Normas laborales. Los Miembros garantizarán el mantenimiento de  normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la  medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores  agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de  los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.    

Artículo  30. Aspectos ambientales. Los Miembros tomarán debidamente en  consideración los aspectos ambientales de todas las fases de la producción de  azúcar.    

Artículo  31. Responsabilidad financiera de los Miembros. La responsabilidad  financiera de cada Miembro para con la Organización y los demás Miembros se  limita a las obligaciones relacionadas con sus contribuciones a los presupuestos  administrativos aprobados por el Consejo en virtud de presente Convenio.    

CAPITULO IX    

Información y estudios    

Artículo  32. Información y estudios.    

1. La  Organización actuará como centro para la reunión y publicación de información  estadística y de estudios sobre la producción, los precios, las exportaciones e  importaciones, el consumo y las existencias de azúcar (incluidos tanto el  azúcar crudo como el azúcar refinado según el caso) y otros edulcorantes, y los  impuestos sobre el azúcar y otros edulcorantes en el mundo.    

2.  Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo que se prescriba en  el reglamento todas las estadísticas de que dispongan y toda la información que  según dicho reglamento sean necesarias para que la Organización pueda desempeñar  las funciones que le confiere el presente Convenio. Si fuere necesario, la  Organización utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras  fuentes. La Organización no publicará ninguna información que pueda servir para  identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o  comercialicen azúcar.    

Artículo  33. Evaluación del mercado, del consumo y de las estadísticas de azúcar.    

1. El  Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo y de las  Estadísticas de Azúcar compuesto por todos los Miembros, que será presidido por  el Director Ejecutivo.    

2. El  Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos relativos a la economía  mundial del azúcar y edulcorantes, e informará a los Miembros del resultado de  sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá normalmente dos veces al año. En  su examen el Comité tendrá en cuenta toda la información de interés recopilada  por la Organización de conformidad con lo estipulado en el artículo 32.    

3. El  Comité llevará a cabo actividades en las esferas siguientes:    

a) La  preparación de estadísticas del azúcar y el análisis estadístico de la  producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional y los  precios del azúcar;    

b) El  análisis del comportamiento del mercado y de los factores que influyen en él,  con especial referencia a la participación de los países en desarrollo en el  comercio mundial;    

c) El  análisis de la demanda de azúcar, incluidos los efectos de la utilización de  cualquier forma de sucedáneo natural o artificial del azúcar sobre el comercio  mundial y el consumo de azúcar;    

d)  Cualquier otra cuestión que apruebe el Consejo.    

4.  Cada año el consejo examinará un proyecto de programa de trabajos futuros, con  estimaciones de las necesidades de recursos, preparado por el Director  Ejecutivo.    

CAPITULO X    

Investigación y desarrollo    

Artículo  34. Investigación y desarrollo. Con el fin de lograr los objetivos  señalados en el artículo 1º, el Consejo podrá prestar asistencia a la  investigación científica y el desarrollo en el campo de la economía del azúcar,  así como a la difusión y la aplicación práctica de los resultados obtenidos en  esa esfera. A tal efecto, el Consejo podrá cooperar con organizaciones  internacionales e instituciones de investigación, a condición de que con ello  no incurra en obligaciones financieras adicionales.    

CAPITULO XI    

Preparativos para un nuevo convenio    

Artículo  35. Preparativos para un nuevo convenio.    

1. El  Consejo podrá estudiar las posibilidades de negociar un nuevo convenio  internacional del azúcar, incluido un posible convenio con disposiciones  económicas, e informar a los Miembros y hacer las recomendaciones que estime  pertinentes.    

2. El  Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir al Secretario  General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo  que convoque una conferencia de negociación.    

CAPITULO XII    

Disposiciones finales    

Artículo  36. Depositario. Por el presente artículo se designa depositario del  presente Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo  37. Firma. El presente Convenio estará abierto en la Sede de las  Naciones Unidas, desde el 1º de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la  firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre  el Azúcar, 1992.    

Artículo  38. Ratificación, aceptación y aprobación.    

1. El  presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los  gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos  constitucionales.    

2.  Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en  poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de 1992. El Consejo  podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no hayan  podido depositar sus instrumentos para esa fecha.    

Artículo  39. Notificación de aplicación provisional.    

1.  Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el  presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido  condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su  instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el  presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor  conforme al artículo 40, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se  especifique.    

2.  Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1º de este artículo que  aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien, si está  ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro  provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.    

Artículo  40. Entrada en vigor.    

1. El  presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1º de enero de 1993 o en  cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se han depositado los  correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión en nombre de varios gobiernos que reúnan el 60% de los votos conforme  a la distribución establecida en el anexo del presente Convenio.    

2. Si  el 1º de enero de 1993 no ha entrado en vigor el presente Convenio de  conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º de este artículo, entrará  provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los  correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las  correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de varios  gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el párrafo 1º  de este artículo.    

3. Si  el 1º de enero de 1993 no se han alcanzado los porcentajes prescritos para la  entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo  1º o el párrafo 2º de este artículo, el Secretario General de las Naciones  Unidas invitará a los gobiernos en cuyos nombres se hayan depositado los  correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las  correspondientes notificaciones de aplicación provisional a que se reúnan para  decidir si el presente Convenio debe entrar definitiva o provisionalmente en  vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen. Si  el presente Convenio ha entrado provisionalmente en vigor de conformidad con lo  dispuesto en este párrafo, entrará posteriormente en vigor definitivamente si  se han cumplido las condiciones prescritas en el párrafo 1º de este artículo,  sin que sea necesaria ninguna otra decisión.    

4.  Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación provisional  después de la entrada en vigor de presente Convenio de conformidad con lo  dispuesto en los párrafos 1º, 2º ó 3º de este artículo, el instrumento o la  notificación surtirá efecto en la fecha de su depósito y, respecto de la  notificación de aplicación provisional, con arreglo a lo dispuesto en el  párrafo 1º del artículo 39.    

Artículo  41. Adhesión. Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones  que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de  la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo del  presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las condiciones  de adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un instrumento de  adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará  que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.    

Artículo  42. Retiro.    

1. Cualquier  Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de  la entrada en vigor de éste notificando por escrito su retiro al depositario.  Este Miembro deberá informar simultáneamente por escrito al Consejo de la  decisión que ha tomado.    

2. El  retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de que el  depositario reciba dicha notificación.    

Artículo  43. Liquidación de las cuentas.    

1. Si  un Miembro se hubiere retirado del presente Convenio, o hubiere dejado por otra  causa de ser Parte en el presente Convenio, el Consejo procederá a liquidar con  él las cuentas que considere equitativas. La Organización retendrá las  cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este estará obligado a pagar toda  cantidad que adeude a la Organización.    

2. El  Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1º de este artículo no tendrá  derecho, al terminar el presente Convenio, a recibir ninguna parte del producto  de la liquidación o de otros haberes de la Organización; tampoco responderá de  parte alguna del déficit que pudiere tener la Organización.    

Artículo  44. Modificación.    

1. El  Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los Miembros que se  modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del  cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la modificación.  Esta modificación entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya  recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que reúnan al menos dos  tercios del total de los votos de todos los Miembros indicados en el artículo  11 y distribuidos conforme al artículo 25, o en la fecha posterior que el  Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo  para que cada Miembro notifique al depositario su aceptación de la  modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiere entrado en  vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al depositario la  información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación  recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.    

2.  Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una  modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará, en esa fecha,  de ser Parte en el presente Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del  Consejo, que por dificultades de procedimientos constitucionales no se pudo  conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo decida prorrogar respecto de  tal Miembro el plazo fijado para la aceptación. Ese Miembro no estará obligado  por la modificación hasta que haya notificado su aceptación de la misma.    

Artículo  45. Duración, prórroga y terminación.    

1. El  presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995, a  menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2º de este artículo o que se  declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3º de este artículo.    

2. El  Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el presente Convenio después  del 31 de diciembre de 1995 por períodos sucesivos de no más de dos años en  cada ocasión. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas informará de ello por  escrito al Consejo y dejará de ser Parte en el presente Convenio desde el  comienzo del período de prórroga.    

3. El  Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento declarar terminado  el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que determine y con  sujeción a las condiciones que establezca.    

4. Al  declararse terminado el presente Convenio, esta Organización continuará en  funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo su liquidación  y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarios a tal efecto.    

5. El  Consejo notificará al depositario toda medida adoptada de conformidad con el  párrafo 2º o el párrafo 3º de este artículo.    

Artículo  46. Medidas transitorias.    

1.  Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio  Internacional del Azúcar, 1987, y en relación con la aplicación de dicho  Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirán las mismas  consecuencias conforme al presente Convenio que si las disposiciones del  Convenio de 1987 continuaran en vigor a estos efectos.    

2. El  presupuesto administrativo de la Organización para 1993 será aprobado  provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1987 en  su última reunión ordinaria de 1992, a reserva de su aprobación definitiva por  el Consejo del presente Convenio en su primera reunión de 1993.    

En fe  de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el  presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.    

Hecho  en Ginebra el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos. Los textos  en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio serán  igualmente auténticos.    

ANEXO    

Asignación de votos a los efectos del artículo 25    

Argelia  38    

Argentina  22    

Australia  117    

Austria  14    

Barbados  6    

Belarús  11    

Belice  6    

Bolivia  6    

Brasil  94    

Bulgaria  18    

Camerún  6    

CEE  332    

Colombia  18    

Congo*  6    

Costa  Rica* 6    

Côte  d’Ivoire 6    

Cuba  151    

Ecuador  6    

Egipto  37    

El  Salvador 6    

Estados  Unidos de América 178    

Federación  de Rusia 135    

Fiji  12    

Filipinas  12    

Finlandia  16    

Ghana  6    

Guatemala  16    

Guyana  6    

Honduras*  6    

Hungría  9    

India  38    

Indonesia  18    

Jamaica  6    

Japón  176    

Madagascar  6    

Malawi  6    

Marruecos  14    

Mauricio  15    

México  49    

Nicaragua  6    

Noruega  19    

Panamá*  6    

Papua  Nueva Guinea* 6    

Perú  9    

República  de Corea 59    

República  Dominicana 23    

República  Unidad de Tanzanía 6    

Rumania  18    

Sudáfrica  46    

Suecia  15    

Suiza 18    

Swazilandia 13    

Tailandia 85    

Turquía  21    

Uganda  6    

Uruguay  6    

Zimbabwe  8    

Total  2000    

—    

* No  ha participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1992,  pero se incluye porque en la actualidad el país es Miembro de la Organización  Internacional del Azúcar establecida por el Convenio Internacional del Azúcar,  1987.    

Artículo 2º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de julio de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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