DECRETO 1699 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1699  DE 1997    

(junio 27)    

por el cual se determina una  restitución de un patrimonio a favor de un empleador.    

El Ministro del Interior Delegatario de las funciones del Presidente de la  República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el Decreto ley 1300  de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que  en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, corresponde al  Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las  pensiones legales;    

Que  el Decreto 1300 de 1994  dispuso, en su artículo 1º, que las “Cajas de Previsión Social de derecho  privado creadas para atender el pago de las pensiones legales de entidades  financieras del Estado, deberá para atender esta función, reorganizar su  estructura de acuerdo con lo previsto en la ley para las entidades  administradoras de recursos que conforman el sistema de pensiones”,  aspecto éste que ocupó la atención de la Corte Constitucional-Sentencia C-224  de 1995-, en los siguientes términos:    

“Como  se observa, el actor confunde los términos, pues la norma habilitante no señala  en momento alguno que se trata solamente de las entidades que vienen pagando  pensiones, sino que se refiere a las cajas, fondos o entidades del sector  privado que subsistan, con  independencia de si están o no pagando pensiones, en el momento de expedirse la  Ley 100 de 1993. Es  decir, la especificación la hace el demandante y no la ley.    

El  artículo 1º del Decreto ley 1300  de 1994 tan sólo busca la adecuación a la Ley 100 de 1993 de  aquellas cajas de previsión del sector financiero, que fueron creadas para el  pago de pensiones con anterioridad a la Ley 100 de 1993; por  ello, para poder cumplir con su función, deben reorganizar sus estructuras de  acuerdo con lo previsto en la ley, con el fin de que haya la coherencia y la  unidad necesarias en la administración de los recursos que conforman el sistema de pensiones.    

Se  requiere, pues, que la seguridad social tenga un mismo sentido y un mismo fin,  y por ello las entidades que fueron creadas para pagar pensiones, y que subsistan, lo mínimo que tienen que  hacer es reestructurarse de acuerdo con lo prescrito para el sistema de  pensiones. No ve, por tanto, esta Corporación inconstitucionalidad alguna en el  artículo 1º del Decreto ley 1300  de 1994. El texto habilitante concede unas facultades para adaptar las entidades que subsistan a las disposiciones de la Ley 100 de 1993; la  norma acusada hace exactamente eso: adoptar las entidades subsistentes al nuevo  Sistema de Seguridad Social”.    

Que  el mismo decreto en su artículo 2º, previó que aquellas Cajas que no cumplieran  con lo anterior, podrían constituir un patrimonio autónomo para garantizar que  aquella parte de su patrimonio destinada al pago de pensiones, se dedique  exclusivamente a ese fin. En la misma sentencia citada, la Corte tuvo  oportunidad de pronunciarse a este respecto, así:    

“El  artículo 2º no está haciendo cosa distinta a cumplir con los artículo 48 y 53  superiores en el sentido de tomar medidas cautelares para proteger los recursos  destinados al pago de pensiones, y para ello exige la creación de un patrimonio  autónomo destinado a dicho fin, con lo cual cumple el mandato constitucional  del artículo 48 que ordena que los recursos de la seguridad social no se pueden  destinar para fines diversos. Por otra parte, no hay que olvidar que el  artículo 53 de la Constitución le impone al Estado el deber de garantizar el  pago periódico de las pensiones.    

Así,  pues, no puede dejarse sin garantía alguna el pago de las pensiones, porque, en  primer lugar, éstas son de interés general,  el cual es prevalente, y porque están destinados a los beneficiarios, ya que se  trata de un patrimonio afectado hacia un fin específico. De ahí que encuentre  la Corte totalmente infundado el argumento del demandante cuando habla de  “expropiación”, porque esos bienes tienen una finalidad concreta: el  pago de pensiones. Por eso la norma emplea la terminología apropiada al decir restitución. Y es restitución porque se  trata de un acto de justicia, en el sentido de dar a los titulares de la  obligación en materia pensional el monto que ellos mismos han aportado. De ahí  se deduce que la norma en comento no establece una expropiación, ya que esos  bienes en estricto sentido, como se ha señalado, siempre han estado destinados  exclusivamente para atender el pago de pensiones”.    

Que  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del mismo decreto, si no se  constituye dicho patrimonio autónomo y el Gobierno así lo determina, las mencionadas  Cajas deberán restituir al empleador, al cual corresponda el cumplimiento de  las obligaciones en materia pensional, aquella porción de su patrimonio  equivalente a lo que arroje el cálculo actuarial, para el pago de las pensiones  legales y extralegales, lo cual fue motivo del pronunciamiento judicial a que  venimos haciendo referencia, de la siguiente manera:    

“En  resumen, de las normas acusadas se deducen tres pasos que la entidad que subsista puede hacer. En primer lugar,  reorganizar su estructura de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993. Si no  cumple con lo anterior, el artículo 2º da la posibilidad de conformar un  patrimonio autónomo, mediante el cual se garantice que el dinero destinado al  pago de pensiones, efectivamente cumpla con su fin. En caso de no hacerse lo  anterior, cuando así lo determine el gobierno tiene la obligación de restituir  el monto que han aportado los empleadores, ya que esos bienes tienen, como se  ha dicho una destinación pensional que no puede ser desconocida”.    

Que  la Superintendencia Bancaria, como entidad encargada de velar por el  cumplimiento del Decreto 1300 de 1994,  en carta número Rad.: 96018624-0 del 24 de mayo de 1996, dirigida al señor  Ministro de Hacienda y Crédito Público, manifestó lo siguiente:    

“Esta  Superintendencia, como ente de control y vigilancia de las Cajas a las que se  refiere el mencionado decreto y en consonancia con la función específica que le  fuera asignada en el artículo 4º del mismo, en el sentido de velar por el  cumplimiento de las disposiciones allí previstas, luego de los análisis  fácticos y legales de rigor, llegó a la conclusión de que el Decreto 1300 de 1994,  era aplicable a la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario y  así, mediante oficio radicado con el número 95026413-0 del 24 de julio de 1995,  procedió a solicitar a la nombrada Caja, a través de su representante legal,  que informara a este organismo la decisión adoptada en torno a las alternativas  planteadas en el citado decreto.    

(. .  .)    

Así  las cosas, y habida cuenta de que ha transcurrido un lapso prolongado sin que  se tenga definición alguna por parte de la Caja de Previsión Social del Banco  Central Hipotecario frente a las disposiciones contenidas en el Decreto 1300 de 1994,    

este  Despacho ha estimado pertinente poner en su conocimiento tal circunstancia y de  paso, solicitarle que se evalúe la conveniencia y viabilidad de que el Gobierno  Nacional haga uso de la facultad que le confiere el artículo 20 del citado decreto,  en cuanto a determinar la restitución de la porción del patrimonio de la Caja  en la forma allí indicada”.    

Que  el cálculo actuarial elaborado de acuerdo con los procedimientos y normas que  para el efecto establece la Superintendencia de Sociedades, acorde con lo  ordenado por el artículo 2º del Decreto 1300 de 1994,  y revisado por la Superintendencia Bancaria, arroja una cifra de ciento cuatro  mil quinientos setenta y cinco millones setecientos ochenta y cuatro mil  novecientos setenta pesos ($104.575.784.970) moneda corriente.    

Que  vistas las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional debe darle estricto  cumplimiento a la ley, y en consecuencia,    

DECRETA:    

Artículo  1º. El Gobierno Nacional determina la restitución de una porción del patrimonio  de la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario en favor del Banco  Central Hipotecario para atender el pago de las pensiones legales y  extralegales a cargo de este último.    

Artículo  2º. En los términos del artículo 2º del Decreto 1300 de 1994,  la porción de patrimonio que debe ser restituida de acuerdo con el cálculo  actuarial revisado por la Superintendencia Bancaria, equivaldrá a ciento cuatro  mil quinientos setenta y cinco millones setecientos ochenta y cuatro mil  novecientos setenta pesos ($104.575.784.970) m/cte.    

La  restitución mencionada podrá hacerse en dinero y/o en especie, según lo  determine por mayoría el Consejo Directivo de la Caja de Previsión del Banco  Central Hipotecario, y así lo acepte, por mayoría, la Junta Directiva del Banco  Central Hipotecario.    

Todos  los actos jurídicos y transferencias necesarias para cumplir con la restitución  deberán efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia  de este decreto.    

La  Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario entregará y el Banco  Central Hipotecario recibirá los bienes por su valor de realización de acuerdo  con avalúos que realicen entidades de reconocida idoneidad, lo cual deberá  registrarse en sus respectivos libros de contabilidad con sujeción a las normas  que regulan la materia. En caso de recibir bienes que no pueda conservar de  acuerdo con las normas que lo rigen deberá enajenarlos en el plazo previsto por  el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Los  gastos originados en la transferencia de los activos estarán a cargo de la Caja  de Previsión del Banco Central Hipotecario.    

Artículo  3º. Una vez sea restituida la porción del patrimonio el Banco Central  Hipotecario dispondrá de los recursos para atender el pago de las pensiones  legales y extralegales a cargo de éste, para lo cual deberá destinar los bienes  correspondientes exclusivamente para atender estas pensiones. El Banco  implementará los mecanismos que garanticen dicha destinación.    

Artículo  4º. El Banco Central Hipotecario y la Caja de Previsión Social del Banco  Central Hipotecario adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en el presente decreto,  dentro del mes siguiente a la restitución patrimonial. Como consecuencia de la  restitución, la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario no  atenderá en lo sucesivo el pago de pensiones.    

Artículo  5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de junio de 1997.    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCIA    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Fernández Delgado.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Iván Moreno Rojas.    

               

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