DECRETO 16 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 16 DE 1997    

(enero  9)    

por  el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités  Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional.    

Nota 1: Ver Decreto 1072 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2:  Desarrollado por la Resolución 2049 de  2009 y por la Resolución 1563 de  2008.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto ley 1295 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 586 de 1983 creó el Comité Nacional de Salud Ocupacional y mediante  el Decreto 1542 de 1994, se modificó su integración y funcionamiento;    

Que los  artículos 37, 38, 39 y 40 del Decreto 614 de 1984, establecieron la conformación, el funcionamiento y las  responsabilidades de los comités seccionales de Salud Ocupacional;    

Que el  artículo 71 del Decreto ley 1295 de 1994, estableció la nueva estructura del Comité Nacional de  Salud Ocupacional y determinó la creación de los comités locales de Salud  Ocupacional;    

Que es  indispensable reglamentar la composición estructural de estos comités, en forma  acorde con el nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales y con las  necesidades socio-laborales de los departamentos y municipios del territorio  colombiano,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Generalidades    

Artículo  1º. De la participación democrática en el Sistema General de Riesgos  Profesionales. Con el propósito de facilitar la participación democrática de  todos los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales en las  decisiones que los afectan en aspectos o, económicos, administrativos y  culturales, el presente |Decreto fortalece, reglamenta y estructura los comités  Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional.    

Artículo 2º. De la conformación de la Red de Comités de Salud  Ocupacional. La Red de Comités de Salud Ocupacional, encabezada y liderada por  el Comité Nacional de Salud Ocupacional, está conformada por la totalidad de  los Comités Seccionales y Locales de Salud Ocupacional, con el objeto de  establecer las relaciones jerárquicas, garantizar el funcionamiento armónico,  orientar y sistematizar la información y servir de canal informativo para el  cabal funcionamiento de los Comités de Salud Ocupacional en el territorio  nacional y del Sistema General de Riesgos Profesionales. (Nota:  Ver artículo 1.2.3.1. del Decreto 1072 de 2015, |Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo  3º. Del funcionamiento de la Red de Comités de Salud Ocupacional. La Red de  Comités de Salud Ocupacional funcionará con base en la estructura determinada  en el artículo anterior, de la siguiente manera:    

1. Los  Comités Seccionales tienen dependencia jerárquica del Comité Nacional, y los  Locales del Comité Seccional, de manera que lo establecido o señalado por el  Comité Nacional de Salud Ocupacional obliga a los Comités Seccionales, y lo  ordenado por los Comités Seccionales obliga a los Comités Locales.    

2. El  funcionamiento de cada Comité deberá ajustarse a los Planes Nacional,  departamentales y locales de Salud Ocupacional y los demás lineamientos  determinados en las normas vigentes, las orientaciones de la Dirección Técnica  de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y las  determinaciones del Comité Nacional de Salud Ocupacional.    

Artículo  4º. Del Sistema de Información de la Red de Comités de Salud Ocupacional. El  Comité Nacional de Salud Ocupacional adoptará un sistema de información sobre  la conformación, el funcionamiento y resultados de los Comités Seccionales y  Locales de Salud Ocupacional. Para ello establecerá los mecanismos para  capturar, procesar y utilizar la información básica requerida y los indicadores  para su seguimiento.    

Artículo  5º. De la Evaluación de la Red de Comités de Salud Ocupacional. Las actividades  de la Red de Comités de Salud Ocupacional serán evaluadas, vigiladas y  controladas por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, a través de los informes periódicos y anuales que  emita el Comité Nacional de Salud Ocupacional, y los demás que señalen las  normas vigentes.    

CAPITULO  Il    

Comité  Nacional de Salud Ocupacional    

Artículo  6º. Integración del Comité Nacional de Salud Ocupacional. El Comité Nacional de  Salud Ocupacional estará integrado por las entidades señaladas en el artículo  71 del Decreto ley 1295 de 1994, de la siguiente manera:    

1. El  Titular de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la Dirección Técnica  de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

2. El  Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud.    

3. El Jefe  de la dependencia competente de Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales del  Instituto de Seguros Sociales.    

4. El Jefe  de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud.    

5. Un  representante de las entidades administradoras de Riesgos Profesionales  diferentes al Instituto de Seguros Sociales.    

6. Dos  representantes de los trabajadores, y    

7. Dos  representantes de los empleadores.    

Parágrafo  1º. Las instituciones de educación superior y las agremiaciones o asociaciones  científicas, que tengan formación en Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales,  serán invitadas permanentes al Comité y participarán con voz pero sin voto,  designándose un representante de cada una de ellas; igual representación  tendrán las confederaciones de pensionados con personería jurídica vigente.    

Parágrafo  2º. Los jefes de Salud Ocupacional enunciados en los numerales 3º y 4º corresponden  a los jefes del área de Salud Ocupacional y no al responsable del programa de  Salud Ocupacional de la empresa. (Nota:  Artículo desarrollado por la Resolución 2049 de  2009 y por la Resolución 1563 de  2008, M. de la Protección Social.).    

Artículo  7º. Funciones del Comité Nacional de Salud Ocupacional. El Comité Nacional de  Salud Ocupacional tendrá las siguientes funciones:    

1. Asesorar  y servir de órgano consultivo a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Consejo Nacional de Riesgos  Profesionales, en materia de elaboración de políticas en Salud Ocupacional e  implementación del Plan Nacional de Salud Ocupacional.    

2.  Establecer acciones, planes y programas en Salud Ocupacional, con base en el  Plan Nacional de Salud Ocupacional, en coordinación con los Comités Seccionales  y Locales de Salud Ocupacional.    

3. Sugerir  y recomendar al Gobierno Nacional, la normatización  requerida para el buen funcionamiento del Sistema General de Riesgos  Profesionales.    

4.  Recomendar, impulsar y coordinar campañas, programas y eventos de divulgación,  publicación y capacitación en riesgos profesionales.    

5.  Adelantar el seguimiento al cumplimiento de las normas en Salud Ocupacional y  Riesgos Profesionales, a través del Sistema de Información de la Red de  Comités, apoyado en los comités seccionales y locales de Salud Ocupacional, los  cuales podrán solicitar la cooperación de las entidades que vigilan y controlan  el Sistema General de Riesgos Profesionales.    

6.  Recomendar, impulsar y coordinar planes para la formación del recurso humano y  la investigación científica en Salud Ocupacional.    

7.  Recomendar, impulsar y coordinar con las entidades públicas y privadas,  nacionales e internacionales los lineamientos básicos de programas nacionales  de vigilancia epidemiológica en Salud Ocupacional.    

8.  Establecer el Sistema de Información de la Red de Comités de Salud Ocupacional,  con el objeto de apoyar las acciones o actividades de los Comités, e informar a  las autoridades correspondientes el incumplimiento y desacato de los deberes y  obligaciones de los integrantes de los mismos, para lo de su competencia.    

9. Orientar  y coordinar las acciones de los Comités Seccionales y Locales en el país, con  base en los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Salud Ocupacional,  conforme a los criterios definidos por el Consejo Nacional de Riesgos  Profesionales y la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.    

10.  Presentar proyectos, estudios y propuestas en Salud Ocupacional, ante las  entidades o autoridades nacionales e internacionales competentes.    

11. Dirigir  y coordinar investigaciones, planes, programas y campañas en el área del  Sistema General de Riesgos Profesionales, aprobados por el Consejo Nacional de  Riesgos Profesionales y establecidos en el presupuesto general del Fondo de  Riesgos Profesionales, o los financiados con recursos de carácter público,  privado, nacional o internacional.    

12.  Solicitar la cooperación de entidades públicas, privadas y personal  especializado de carácter nacional e internacional, para el estudio y  desarrollo de asuntos o temas especiales relacionados con el Sistema General de  Riesgos Profesionales, conforme a las disposiciones vigentes.    

13.  Orientar en forma técnica y hacer seguimiento a las Comisiones Nacionales de  Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales, de los diferentes sectores o  actividades económicas.    

14. Participar  en la coordinación y supervisión de las actividades de los centros de  investigación, educación, formación profesional, prevención, capacitación y de  cooperación en Salud Ocupacional o riesgos profesionales.    

15.  Participar dentro del ámbito de su competencia en los consejos, comisiones o  comités establecidos en los sectores de trabajo, salud, educación, medio  ambiente, cuando la ley lo disponga o se requiera su intervención.    

16.  Conceptuar sobre los proyectos, planes y programas, que en materia de riesgos  profesionales, presente a su consideración la Dirección Técnica de Riesgos  Profesionales.    

17. Evaluar  y proponer ajustes al Plan Nacional de Salud Ocupacional en el mes de diciembre  de cada año, para lo cual podrá contar con la cooperación de las entidades o  instituciones que participan en el Sistema General de Riesgos Profesionales.    

18. Las  demás que le sean asignadas por la ley.    

Artículo  8º. Representantes de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales  diferentes al Instituto de Seguros Sociales. Las entidades administradoras de  riesgos profesionales, que tengan afiliados a nivel nacional o en más de  cincuenta (50) municipios, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo  y Seguridad Social, una terna de candidatos para integrar el Comité Nacional de  Salud Ocupacional, en cada período.    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social seleccionará entre los candidatos presentados, el  representante más idóneo. (Nota:  Artículo desarrollado por la Resolución 2049 de  2009 y por la Resolución 1563 de  2008, M. de la Protección Social.).    

Artículo  9º. Representantes de los empleadores. Las organizaciones gremiales de  empleadores, con representación nacional, que se encuentren debidamente  reconocidas, presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, ternas de candidatos, para integrar el Comité Nacional de Salud  Ocupacional, en cada período.    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social seleccionará, de las ternas presentadas los  representantes más idóneos. (Nota:  Artículo desarrollado por la Resolución 2049 de  2009 y por la Resolución 1563 de  2008, M. de la Protección Social.).    

Artículo  10. Representantes de los trabajadores. Las organizaciones de trabajadores, con  representación nacional, que se encuentren debidamente reconocidas, presentarán  a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ternas de  candidatos, para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional, en cada  período.    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social seleccionará, de las ternas presentadas los  representantes más idóneos. (Nota:  Artículo desarrollado por la Resolución 2049 de  2009 y por la Resolución 1563 de  2008, M. de la Protección Social.).    

Artículo  11. Representantes de las instituciones de educación superior. Las diferentes  instituciones de educación superior con programas de Salud Ocupacional o  Riesgos Profesionales reconocidas por el Gobierno Nacional, presentarán a consideración  del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, un candidato con  formación académica y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el Comité  Nacional de Salud Ocupacional.    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social seleccionará de los candidatos propuestos por las  diferentes instituciones de educación superior, un representante con voz pero  sin voto. (Nota: Artículo desarrollado  por la Resolución 2049 de  2009 y por la Resolución 1563 de  2008, M. de la Protección Social.).    

Artículo  12. Representantes de las agremiaciones o sociedades científicas. Las  agremiaciones o sociedades científicas reconocidas por el Ministerio de Salud,  presentarán a consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para  cada período, un candidato con la formación académica y experiencia en Salud  Ocupacional, para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional.    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social seleccionará de los candidatos propuestos por las  agremiaciones o sociedades científicas, un representante. (Nota: Artículo desarrollado por la Resolución 2049 de  2009 y por la Resolución 1563 de  2008, M. de la Protección Social.).    

Artículo  13. Representantes de los pensionados. Las confederaciones, de pensionados con  personería jurídica vigente, presentarán a consideración del Ministro de  Trabajo y Seguridad Social, para cada período, un candidato con formación  académica y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el Comité Nacional  de Salud Ocupacional.    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social seleccionará de los candidatos propuestos por las  agremiaciones, un representante. (Nota:  Artículo desarrollado por la Resolución 2049 de  2009, por la Resolución 1563 de  2008, M. de la Protección Social.).    

Artículo  14. Aviso y plazo para la presentación de las ternas o de candidatos. El  Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, dará aviso con dos meses de anticipación al vencimiento de cada  período, a las diferentes entidades u organismos de que tratan los artículos  anteriores, con el fin de que presenten las ternas o candidatos para integrar  el Comité Nacional de Salud Ocupacional.    

Las ternas  o listas de candidatos, deberán ser presentadas a la Dirección Técnica de  Riesgos Profesionales, un mes antes del vencimiento de cada período. (Nota: Artículo desarrollado por la Resolución 2049 de  2009 y por la Resolución 1563 de  2008, M. de la Protección Social.).    

CAPITULO  III    

Comités  Seccionales y Locales de Salud Ocupacional    

Artículo  15. Integración de los Comités Seccionales de Salud Ocupacional. En cada  capital de departamento funcionará un Comité Seccional de Salud Ocupacional,  integrado por:    

1. El  Director Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  quien no podrá delegar.    

2. El  gobernador del departamento, o su delegado.    

3. El Jefe  de la Dirección Territorial de Salud, o su delegado asignado al área de Salud  Ocupacional o Salud Ambiental en su defecto.    

4. El  Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.    

5. El  Director o su delegado de la Junta Seccional de Deportes, o quien haga sus  veces.    

6. El Jefe  de la dependencia Seccional de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros  Sociales.    

7. Un  representante de las entidades administradoras de Riesgos Profesionales,  diferentes al Instituto de Seguros Sociales.    

8. Dos  representantes de los trabajadores.    

9. Dos  representantes de los empleadores.    

10. Un  representante de las instituciones de educación superior, preferiblemente con  formación en Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales; o en su defecto un  representante de las instituciones de educación secundaria, con preferencia, de  carácter técnico o industrial.    

11. Un  representante de las agremiaciones o sociedades científicas en cualquiera de  las áreas de Salud Ocupacional; y,    

12. Un representante  de las agremiaciones o asociaciones de pensionados, con formación en cualquiera  de las áreas de Salud Ocupacional.    

Artículo  16. Funciones de los Comités Seccionales de Salud Ocupacional. El Comité  Seccional de Salud Ocupacional tendrá las siguientes funciones:    

1. Asesorar  al Director Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  al Jefe de la Dirección Territorial de Salud y al Comité Nacional de Salud  Ocupacional, en la elaboración e implementación del Plan Nacional de Salud  Ocupacional y el desarrollo de políticas en Salud Ocupacional.    

2.  Establecer en el respectivo departamento las acciones, planes y programas de  Salud Ocupacional, con base en el Plan Nacional de Salud Ocupacional y conforme  a las condiciones de trabajo, salud y desarrollo en su región.    

3.  Establecer el sistema de información sobre la conformación, funcionamiento y  resultados de los comités locales de Salud Ocupacional, con el objeto de apoyar  las acciones o actividades de dichos comités, e informar a las autoridades  correspondientes el incumplimiento y desacato de los deberes y obligaciones de  los integrantes de los mismos, para lo de su competencia.    

4. Evaluar  y proponer ajustes al Plan Departamental de Salud Ocupacional, en el mes de  diciembre de cada año, de acuerdo con las necesidades socioeconómicas y  culturales de la región, el cual debe estar relacionado con el Plan Nacional de  Salud Ocupacional y la legislación del Sistema General de Riesgos  Profesionales.    

5. Sugerir  y recomendar al Comité Nacional de Salud Ocupacional, la normatización  requerida para el buen funcionamiento del Sistema General de Riesgos  Profesionales.    

6. Impulsar  y coordinar campañas, programas y eventos de divulgación, publicación,  educación y capacitación en Riesgos Profesionales para el respectivo  departamento.    

7. Impulsar  planes tendientes a la formación del recurso humano y divulgación, a todo  nivel, en lo relacionado con la Salud Ocupacional.    

8.  Conceptuar sobre la expedición de licencias para la prestación de servicios en  Salud Ocupacional a terceros.    

9.  Conformar los Comités Locales de Salud Ocupacional según las necesidades  sociolaborales y densidad de población en los municipios donde no existe  Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e informar de su creación al Comité  Nacional de Salud Ocupacional.    

10.  Orientar y coordinar las acciones de los comités locales de su región, con base  en los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Salud Ocupacional y  conforme a los criterios definidos por el Comité Nacional de Salud Ocupacional.    

11. Dirigir  y coordinar investigaciones, planes, programas y campañas en el área del  Sistema General de Riesgos Profesionales aprobados por el Consejo Nacional de  Riesgos Profesionales y establecidos en el presupuesto general del Fondo de  Riesgos Profesionales, o los financiados con recursos de carácter público,  privado, nacional o internacional.    

12.  Solicitar la cooperación de entidades públicas, privadas y personal  especializado de carácter nacional e internacional, para el estudio y  desarrollo de asuntos o temas especiales relacionados con el Sistema General de  Riesgos Profesionales, conforme a las disposiciones vigentes.    

13.  0rientar en forma técnica el funcionamiento de las subcomisiones seccionales de  las comisiones nacionales de Salud Ocupacional.    

14.  Participar en la coordinación y supervisión de las actividades de los centros  de investigación, educación, formación profesional, prevención, capacitación y  de cooperación en Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales.    

15.  Participar dentro del ámbito de su competencia en los consejos, comisiones o  comités establecidos en los sectores de trabajo, salud, educación, medio  ambiente, cuando la ley lo disponga o se requiera su intervención.    

16.  Presentar proyectos, estudios y propuestas en Salud Ocupacional ante las  entidades o autoridades departamentales, nacionales e internacionales.    

17.  Conceptuar sobre los proyectos, planes y programas que en materia de riesgos  profesionales presente a su consideración el Director Regional Seccional del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la Dirección Territorial  de Salud.    

18. Las demás que le sean asignadas por el Comité Nacional de  Salud Ocupacional y la ley.    

Artículo  17. Integración de los Comités Locales de Salud Ocupacional. De conformidad con  el parágrafo 2º del artículo 71 del Decreto 1295 de 1994, se establecerán los Comités Locales de Salud Ocupacional,  en los municipios donde exista Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en  aquellos que se requieran a juicio del Comité Seccional de Salud Ocupacional,  atendiendo las necesidades socio-laborales y la densidad poblacional.    

El Comité  Local de Salud Ocupacional está integrado por:    

1. El  Inspector de Trabajo y Seguridad Social.    

2. El  Alcalde del municipio o distrito, o su delegado.    

3. El Jefe  de la Dirección municipal o distrital de salud, o quien haga sus veces o su  delegado.    

4. Un  representante del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.    

5. Un  representante de la junta de Deportes, o quien haga sus veces.    

6 El Jefe  de la dependencia local de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales,  o quien haga sus veces.    

7. Un  representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales,  diferentes al Instituto de Seguros Sociales.    

8. Dos  representantes de los trabajadores.    

9. Dos  representantes de los empleadores.    

10. Un  representante de las instituciones de educación superior, preferiblemente con  formación en Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales; o en su defecto, un  representante de las instituciones de educación secundaria, con preferencia, de  carácter técnico o industrial.    

11. Un  representante de las agremiaciones o sociedades científicas en cualquiera de  las áreas de Salud Ocupacional; y,    

12. Un  representante de las agremiaciones o asociaciones de pensionados, con formación  en cualquiera de las áreas de Salud Ocupacional.    

Parágrafo.  En los municipios de Apartadó y Barrancabermeja, el Jefe de la Oficina Especial  de Trabajo o quien haga sus veces, reemplaza al Inspector de Trabajo y  Seguridad Social.    

Artículo  18. Funciones de los Comités Locales de Salud Ocupacional. Son funciones de los  Comités Locales de Salud Ocupacional las siguientes:    

1. Además  de las señaladas para los comités seccionales, servir como órgano consultor y  asesor del Inspector de Trabajo y Seguridad Social y del comité seccional de  Salud Ocupacional, en la ejecución y definición de acciones y políticas en  materia del Sistema General de Riesgos Profesionales.    

2.  Establecer las acciones de Salud Ocupacional en su jurisdicción, con base en el  Plan Nacional y Departamental de Salud Ocupacional y las acciones establecidas  por el Comité Seccional de Salud Ocupacional.    

3.  Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento de las normas de  Salud Ocupacional e impulsar campañas, programas y eventos de divulgación,  publicación y capacitación en Riesgos Profesionales, en su jurisdicción.    

4. Sugerir  y recomendar al Comité Seccional de Salud Ocupacional, la normatividad  requerida para el buen funcionamiento del Sistema General de Riesgos  Profesionales.    

5. Asesorar  a las entidades locales en la formulación de los planes de Salud Ocupacional.    

6. Impulsar  planes tendientes a la formación del recurso humano y divulgación, en lo  relacionado con medicina e higiene ocupacional, seguridad industrial y otras  áreas de la Salud Ocupacional.    

7. Las  demás que le sean asignadas por el Comité Nacional o Seccional de Salud  Ocupacional, o la ley.    

Artículo  19. Representantes de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales  diferentes al Instituto de Seguros Sociales. Las entidades Administradoras de  Riesgos Profesionales debidamente reconocidas, que tengan afiliados en la  respectiva región, deben presentar a la Dirección Regional o seccional del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Inspector de Trabajo y Seguridad  Social, o al Jefe de la Oficina Especial de Trabajo según el caso, ternas de  candidatos para cada período.    

De las  ternas presentadas, el Director Regional o seccional del Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la  Oficina Especial de Trabajo, seleccionará el representante más idóneo por  formación académica y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el comité  seccional, o el comité local de Salud Ocupacional de su jurisdicción.    

Parágrafo.  De tal decisión y de los demás nombramientos, deberá informarse al Comité  Nacional de Salud Ocupacional.    

Artículo  20. Representantes de los empleadores. Las organizaciones gremiales de  empleadores, reconocidas por el Gobierno Nacional, que tengan representación en  la respectiva región, deben presentar para cada período, ternas de candidatos a  la Dirección Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  al Inspector de Trabajo y Seguridad Social o al Jefe de la Oficina Especial de  Trabajo, quien de ellas seleccionará el representante para integrar el comité  seccional y los comités locales de Salud Ocupacional de su jurisdicción.    

El Director  Regional, Seccional, Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la  Oficina Especial de Trabajo, deberá informar al Comité Nacional de Salud  Ocupacional su decisión.    

Artículo  21. Representantes de los trabajadores. Las organizaciones de trabajadores  reconocidas por el Gobierno Nacional, con representación en la respectiva  región o zona, deben presentar para cada período, ternas de candidatos de sus  respectivas federaciones a nivel seccional o sindicatos a nivel local, a la  Dirección Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al  Inspector de Trabajo y Seguridad Social o al Jefe de la Oficina Especial de  Trabajo, quien seleccionará el representante para integrar el comité seccional  y los comités locales de Salud Ocupacional de su jurisdicción.    

En el  evento de que en el nivel local no existan sindicatos, el Inspector nombrará un  representante de las organizaciones o asociaciones de los trabajadores,  usuarios o cooperativas de los sectores agrícola, ganadero, pesquero, etc., más  representativas.    

El Director  Regional, Seccional, Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la  Oficina Especial de Trabajo, deberá informar al Comité Nacional de Salud  Ocupacional su decisión.    

Artículo  22. Representantes de las instituciones de educación superior o de  instituciones de educación secundaria. Las instituciones de educación superior  o las instituciones de educación secundaria, reconocidas por el Gobierno  Nacional, que tengan representación en la respectiva región, deben presentar  para cada período, ternas de candidatos a la Dirección Regional o Seccional del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Inspector de Trabajo y Seguridad  Social, o al Jefe de la Oficina Especial de Trabajo, quien de ellas  seleccionará el representante más idóneo por formación académica y experiencia  en Salud Ocupacional, para integrar el comité seccional y los comités locales  de Salud Ocupacional de su jurisdicción.    

El Director  Regional, Seccional, Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la  Oficina Especial de Trabajo, deberá informar al Comité Nacional de Salud  Ocupacional su decisión.    

Artículo  23. Representantes de las agremiaciones o sociedades científicas. Las  agremiaciones o sociedades científicas e instituciones reconocidas por el  Gobierno Nacional, que tengan representación en la respectiva región, deben  presentar para cada período, ternas de candidatos a la Dirección Regional o  Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Inspector de Trabajo  y Seguridad Social, o el Jefe de la Oficina Especial de Trabajo, quien de ellas  seleccionará el representante más idóneo por formación académica y experiencia  en Salud Ocupacional, para integrar el comité seccional y los comités locales  de Salud Ocupacional de su jurisdicción.    

El Director  Regional, Seccional o Inspector de Trabajo y Seguridad Social, deberá informar  al Comité Nacional de Salud Ocupacional su decisión.    

Parágrafo.  Cuando dichas agremiaciones carezcan de representatividad en el municipio, el  representante de las asociaciones científicas en el comité seccional  correspondiente, autorizará a una Organización No Gubernamental (ONG) o persona  natural o jurídica del área de salud o de ambiente, para que presenten un  candidato que integre el comité y cumpla con estas funciones.    

Artículo  24. Representantes de las agremiaciones de pensionados. Las agremiaciones de pensionados  con personería jurídica vigente, que tengan representación en la respectiva  región, deben presentar para cada período, ternas de candidatos a la Dirección  Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Inspector  de Trabajo y Seguridad Social, o el Jefe de la Oficina Especial de Trabajo,  quien de ellas seleccionará el representante más idóneo por formación académica  y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el comité seccional y los  comités locales de Salud Ocupacional de su jurisdicción.    

El Director  Regional, Seccional o Inspector de Trabajo y Seguridad Social, deberá informar  al Comité Nacional de Salud Ocupacional su decisión.    

Artículo  25. Aviso y plazo para la presentación de las ternas o de candidatos. El Director  Regional, Seccional, Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la  Oficina Especial de Trabajo, dará aviso con dos meses de anticipación al  vencimiento de cada período, a las diferentes entidades u organismos de que  tratan los artículos anteriores, con el fin de que presenten las ternas o  candidatos para integrar los comités seccionales y locales de Salud  Ocupacional.    

Las ternas  o listas de candidatos, deberán ser presentadas al Director Regional,  Seccional, Inspector de Trabajo y Seguridad Social o al Jefe de la Oficina  Especial de Trabajo, un mes antes del vencimiento de cada período.    

CAPITULO  IV    

Disposiciones  generales    

Artículo  26. Actividades de los comités. Las actividades de los Comités Nacional,  Seccionales y Locales de Salud Ocupacional, deben ajustarse a las disposiciones  legales vigentes; a los Planes Nacional, Departamentales y Municipales de Salud  Ocupacional; y a las orientaciones de la Dirección Técnica de Riesgos  Profesionales.    

Artículo  27. Período de los representantes. El período de los representantes de los  empleadores, de los trabajadores, de las entidades Administradoras de Riesgos  Profesionales y las instituciones de educación superior, agremiaciones o  sociedades científicas e instituciones de educación secundaria, ante los  Comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional será de dos (2)  años.    

Será causal  para reemplazar definitivamente a un miembro principal, en el Comité Nacional,  Seccional o Local de Salud Ocupacional, la ausencia a más de tres (3) reuniones  en forma continua, o a más de cuatro (4) en el año.    

En caso de  ausencia temporal o definitiva de alguno de los integrantes de los Comités,  actuará el respectivo suplente.    

Artículo  28. Designación de representantes. Las ternas o las listas de candidatos se  presentarán con principales y suplentes. De dichas ternas o listas de  candidatos el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director Regional o  Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Inspector de  Trabajo, o el Jefe de la Oficina Especial de Trabajo seleccionará a los  representantes principales, con sus respectivos suplentes personales, en un  plazo máximo de 15 días calendario.    

Parágrafo  1º. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrán 15  días calendarios para inscribir el nombramiento del Comité de Salud  Ocupacional, y el incumplimiento acarreará sanciones disciplinarias.    

Parágrafo  2º. Para el caso de aquellos integrantes que pueden tener delegados de conformidad  con el presente |Decreto, su designación deberá ser por escrito y recaer en  personas con alto cargo administrativo y/o directivo con amplio conocimiento y  experiencia en Salud Ocupacional o Riesgos Profesionales.    

Artículo  29. De la vacancia de los integrantes. Cuando no exista en el municipio o  departamento la posibilidad de nombrar el representante de una entidad,  institución o agremiación consagrada en el presente |Decreto, se dejará vacante  el cargo hasta tanto se pueda nombrar. Dicha vacancia será informada al Sistema  de Información de la Red de Comités de Salud Ocupacional.    

Artículo  30. Carácter de los representantes. Los representantes a los Comités Nacional,  Seccionales y Locales de Salud Ocupacional, no adquieren por este sólo hecho la  calidad de servidores públicos.    

No  obstante, les será aplicable en lo pertinente, el régimen de responsabilidades,  incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos.    

Artículo  31. Aplicación del Código Disciplinario Unico. En los  términos de los artículos 20 y 37 de la Ley 200 de 1995, a los particulares que desempeñen funciones públicas  les es aplicable el Código Disciplinario Unico. En el  momento de la posesión, se le dará a los integrantes del comité la información  y las advertencias, sobre las posibles sanciones en caso de incumplimiento de  sus funciones.    

Artículo  32. Funcionamiento de los Comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional.  Los Comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional funcionarán de  la siguiente forma:    

1. La  Presidencia del Comité Nacional y de los Comités Seccionales de Salud  Ocupacional será alterna, por períodos de un (1) año, entre los representantes  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud o  autoridad de Salud.    

2. En las  capitales de los departamentos, se conformarán tanto el Comité Seccional de  Salud Ocupacional, como el Comité Local de Salud Ocupacional del respectivo  municipio o distrito, y la presidencia será alterna por períodos de un (1) año,  entre los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la  autoridad territorial de Salud.    

3. En los  Comités Locales de Salud Ocupacional de las capitales de departamento, el  representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el Jefe de la  División de Empleo y Seguridad Social, o en su defecto, el Jefe de la División  de Inspección y Vigilancia o de la División de Trabajo.    

4. Fuera de  las capitales de departamentos, el Presidente del Comité Local de Salud  Ocupacional será el Inspector de Trabajo y Seguridad Social.    

5. En los  municipios donde no exista Inspector de Trabajo y Seguridad Social, el Jefe de  la Dirección municipal de Salud o quien haga sus veces presidirá e inscribirá  el Comité Local de Salud Ocupacional.    

6. Los  miembros de los Comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional en  pleno, elegirán de entre la totalidad de sus miembros, al secretario, al  tesorero y al fiscal.    

7. El  Comité Nacional, los Comités Seccionales y Locales se reunirán ordinariamente  una vez por mes, y extraordinariamente cuando el presidente del Comité lo  convoque o las circunstancias lo ameriten.    

8. Los  Comités Nacional, Seccionales y locales de Salud Ocupacional, se darán su  propio reglamento con fundamento en este |Decreto y en las recomendaciones de  la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

El  reglamento debe ser acorde con el Sistema General de Riesgos Profesionales y  una vez aprobado por el respectivo Comité, se enviará copia del mismo al Comité  Nacional de Salud Ocupacional.    

9. Los  Comités Locales de Salud Ocupacional presentarán informe de sus actividades en  los meses de mayo y octubre de cada año, al Comité Seccional de Salud  Ocupacional; y el Comité Seccional presentará el mismo informe en los meses de  junio y noviembre de cada año, al Comité Nacional de Salud Ocupacional.    

10. El  Comité Nacional de Salud Ocupacional presentará en el mes de diciembre, un  informe anual de sus actividades y un informe nacional de los Comités  Seccionales y Locales de Salud Ocupacional, a la Dirección Técnica de Riesgos  Profesionales, quien a su vez, lo presentará ante el Consejo Nacional de  Riesgos Profesionales.    

Artículo  33. De las funciones de los dignatarios.    

1. Del  Presidente del Comité:    

Citar y  presidir las sesiones; suscribir los actos que se profieran en el desarrollo de  sus funciones; velar por el cumplimiento del reglamento y las disposiciones  legales vigentes; representar al comité en todas las actuaciones que se lo  requiera, incluyendo la suscripción de contratos, acuerdos o convenios;  presentar los informes señalados en este |Decreto o solicitados por las  autoridades competentes; dirigir y controlar las actividades técnicas y  administrativas y proponer las acciones necesarias para el cumplimiento de las  funciones y obligaciones del Comité. Presentar informe anual de su gestión y  elaborar acta de recibo y entrega de la Presidencia, con particular énfasis de  la gestión financiera, y las demás que determine el reglamento del Comité.    

2. Del  secretario:    

El  Secretario es el responsable de la elaboración de las actas, del archivo y de  la correspondencia del respectivo Comité, y las demás que determine el  reglamento del Comité.    

3. Del  tesorero:    

El Tesorero  tiene a su cargo el presupuesto, los libros de contabilidad, el depósito de  dinero en los bancos y el pago de las cuentas firmadas por el fiscal y el  presidente conjuntamente, y las demás que determine el reglamento del Comité.    

4. Del  fiscal:    

El Fiscal  debe velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones, deberes y derechos  del Comité y sus miembros; dar su concepto acerca de todos los asuntos que  someten a su consideración; visar las cuentas de gastos, refrendar las cuentas  que debe rendir el tesoro si las encontrare correctas; firmar conjuntamente con  el presidente y el tesorero toda orden de retiro de fondos e informar sobre las  irregularidades que observe, y las demás que determine el reglamento del  Comité.    

Artículo  34. De los recurso.    

Los Comités  podrán recibir cualquier clase de donación, aporte, pago o contribución, en  dinero o en especie, para actividades relacionadas con la Salud Ocupacional o  Riesgos Profesionales. Tales recursos serán manejados por el Tesorero, para lo  cual deberá suscribir pólizas de manejo y cumplimiento.    

Parágrafo:  Una parte de los recursos del Comité se podrá destinar para el reconocimiento  de honorarios de sus miembros, exclusivamente por asistencia a cada reunión, de  conformidad con la reglamentación que la Dirección Técnica de Riesgos  Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expedida para tal  fin.    

Artículo  35. Transitorio para la integración de los nuevos Comités de Salud Ocupacional.    

Para la  integración del Comité Nacional, los Comités Seccionales y Locales de Salud  Ocupacional, las organizaciones, instituciones o asociaciones señaladas en este  |Decreto, presentarán las ternas o listas de candidatos dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes a la fecha del oficio enviado por el Director  Técnico de Riesgos Profesionales, el Director Regional o Seccional, el  Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la Oficina Especial de  Trabajo, quienes realizarán la convocatoria en el término máximo de treinta  (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la expedición del  presente |Decreto, con la periodicidad determinada en el Artículo siguiente.    

Artículo  36. Periodicidad de los Comités de Salud Ocupacional.    

El período  de los Comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional es de dos  años. En cada período la presidencia será ejercida de la siguiente manera:    

a) Para el  primer año de cada período la presidencia del Comités Nacional y los Comités  Locales de Salud Ocupacional de capitales de departamento o distritos, será  ejercida por el Ministerio de Salud o las autoridades territoriales o  municipales de salud; y el segundo año del período, la presidencia será asumida  por los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme  lo señalado en el presente |Decreto.    

b) La  presidencia de los Comités Seccionales de Salud Ocupacional, la ejercerá  durante el primer año de cada período el Director Regional o Seccional del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el segundo año del período, le  corresponde al jefe de la Dirección territorial de Salud del nivel  departamental.    

c) La  presidencia de los Comités Locales de Salud Ocupacional en los municipios  diferentes a las capitales de departamento o distritos, será ejercida por los  inspectores de trabajo y seguridad social o el Jefe de la Oficina Especial de  Trabajo.    

d) En los municipios donde no exista Inspección de  Trabajo y Seguridad Social y el Comité Seccional de Salud Ocupacional  establezca la creación de un Comité Local de Salud Ocupacional, conforme lo  establecido en el presente |Decreto, la presidencia del comité será ejercida  por la autoridad de salud correspondiente. (Nota: Artículo desarrollado por la Resolución 2049 de  2009 y por la Resolución 1563 de  2008, M. de la Protección Social.).    

Artículo 37. Vigencia. El presente |Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que sean contrarias,  en especial los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 614 de 1984  y el Decreto 1542 de 1994.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 9 de enero de  1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal    

La Ministra  de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

               

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