DECRETO 992 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 992  DE 1996. En la citada publicación en su artículo 23 por error de  transcripción dice: “…por el  artículo 49 del Decreto 2150 de 1950  a …” Debe leerse: …”por el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995  a … (DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42803. 7, JUNIO, 1996. PAG. 1)    

DIARIO  OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42802. 6, JUNIO, 1996. PAG. 4    

DECRETO  992 DE 1996    

(JUNIO 4)    

Por el  cual se reglamenta el capítulo IV del decreto  extraordinario 2150 de 1995    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 1052 de 1998,  artículo 89.    

Nota 2: Adicionado  por el Decreto 1249 de 1996.    

Nota 3: Citado en  la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. Espacio  y territorio: disociaciones  jurídicas como factor de ingobernabilidad desde los poderes públicos en  Colombia. Jorge Eduardo Vásquez Santamaría.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO    

Que el Decreto 2150 de 1995,  “por el cual se suprimen y reforman reforman regulaciones, procedimientos o  trámites innecesarios en la administración pública”, dispone en su capítulo IV  la existencia en municipios y distritos con población superior a 100.000  habitantes de curadores urbanos para el otorgamiento de las licencias de  urbanismo y construcción;    

Que la organización y funcionamiento de las  curadurías urbanas requiere una reglamentación amplia y detallada que haga  posible su correcta y eficiente operación y considere la diversidad de los  municipios y distritos obligados a implantar esta figura;    

Que con este propósito el Ministerio de Desarrollo  Económico adelantó durante los últimos meses un amplio proceso de concertación  con los municipios y distritos donde deben ponerse en operación las curadurías  urbanas, en el cual también participaron las asociaciones gremiales y fundaciones  relacionadas con las funciones de las curadurías.    

DECRETA    

Artículo 1o.             Definición  del Curador Urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar,  tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción, a petición del  interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación en las zonas  de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su  jurisdicción. Igualmente, resolverán las solicitudes de prórroga, revalidación  y modificación de dichas licencias.    

Las solicitudes de licencias de urbanismo y  construcción radicadas antes del 6 de junio de 1996 en las Oficinas de  planeación, o en las que haga sus veces, continuarán tramitándose ante las  mismas hasta su expedición o rechazo.    

El curador urbano queda sujeto a lo establecido en el  artículo 63 de la Ley 9ª. de 1989 y  demás normas que lo modifiquen.    

PARAGRAFO: En las reglamentaciones municipales y  distritales que se adopten podrán establecerse curadores con la función única  de expedir licencias de urbanismo.    

Artículo 2º.    Naturaleza  de las funciones del Curador urbano. La curaduría urbana implica el ejercicio  de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas  urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipios, a través  del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.    

Artículo 3º.    Competencia  de Curador Urbano. Los curadores urbanos estudiarán, tramitarán y expedirán o  negarán las licencias de urbanismo o construcción, parcelación y demolición. A  las licencias se asimilan los permisos, los cuales se concederán con sujeción a  los requisitos actuales.    

El otorgamiento de las licencias comprende el  suministro de información sobre las normas urbanísticas aplicables a los  predios objeto del proyecto; el visto bueno a los planos necesarios para los  reglamentos de propiedad horizontal; la gestión, asignación, rectificación y  certificación de la nomenclatura de los predios e inmuebles y la notificación a  los vecinos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 9ª. de 1989, así  como resolver las objeciones presentadas por éstos.    

PARAGRAFO: Cuando la licencia de demolición haga  referencia a un bien inmueble considerado patrimonio arquitectónico, el trámite  se hará ante la oficina de planeación municipal o distrital.    

Artículo 4º.    Vivienda  de Interés Social. Las solicitudes de licencias de urbanismo o construcción de  vivienda de interés social para hogares con ingreso no superiores a dos salarios  mínimos legales mensuales y que se ubiquen en zonas definidas como de estratos  1 y 2, se someterán a reparto entre todos los curadores urbanos que presten el  servicio en la jurisdicción municipal o distrital.    

Las administraciones municipales y distritales  establecerán el procedimiento para garantizar dicho reparto.    

Artículo 5º.    Sujeción  al Plan de Ordenamiento Territorial. Para el ejercicio de sus funciones, el  curador urbano deberá acatar el plan de ordenamiento territorial, o el  instrumento que haga sus veces, el cual definirá, cuando menos, la delineación  urbana, vías obligadas y ubicación de las actividades de servicios, así como  normativa físico-espacial que de él se derive.    

Las Oficinas de Planeación, a petición del curador,  deberán rendir sus conceptos sobres estos aspectos en un plazo no mayor de diez  días hábiles.    

Artículo 6º.    Competencias  de las administraciones municipales y distritales. Las administraciones  municipales y distritales y sus entidades mantendrán su competencia para los  siguientes trámites, entre otros:    

1.   Decidir  sobre las intervenciones en zonas subnormales, de riesgo, de reserva ecológica  y de interés prioritario previamente definidas en el plan de desarrollo  municipal o distrital.    

2.   Determinar  las necesidades de equipamiento colectivo, su tipo y ubicación para proyectos  que por exigencia normativa lo requieran.    

3.   Determinar  las equivalencias de obligaciones urbanísticas a compensar en inmuebles en otro  sitio o en dinero.    

4.   Definir  las condiciones para las cesiones obligatorias gratuitas, así como la  normatividad en las zonas de desarrollo concertado.    

5.   Aprobar  el diseño para los elementos de amoblamiento urbano y la ocupación temporal o  permanente del espacio con redes de servicios públicos y comunicaciones,  antenas parabólicas, repetidoras, atcétera, cuando ello se requiera.    

6.   Recibir  las urbanizaciones y construcciones.    

7.   Aceptar  la renuncia a mejoras.    

8.   Autorizar  amarres horizontales y verticales.    

9.   Aprobar  el tratamiento de corrientes naturales.    

10.Autorizar el traslado de placas y torres  geodésicas.    

11.Otorgar los permisos de enajenación de  inmuebles previstos en el Decreto 78 de 1987.      

PARAGRAFO:  Las  administraciones municipales y distritales y sus entidades descentralizadas  podrán delegar algunas de estas funciones en asociaciones gremiales sin ánimo  de lucro o fundaciones cuyas actividades tengan relación con las compentencias  de que trata el presente artículo, cuando estén debidamente autorizadas para  ello.    

Artículo 7º.    Petición  de partes. Los curadores urbanos ejercerán sus funciones de solicitud de los  interesados, quienes acudirán a ellos de acuerdo con la zonificación  establecida por la administración municipal o distrital, y velarán por el  cumplimiento de las normas establecidas en el plan de ordenamiento territorial  o en los estatutos de uso del suelo, urbanismo y construcción. Igualmente,  observarán las consultas que se les formulen sobre las materias objeto de su  competencia.    

Artículo 8º.    Autonomía  y responsabilidad del Curador Urbano. Los curadores urbanos son autónomos en el  ejercicio de sus funciones, y responsables civiles y penales por los daños y  perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración por  culpa o dolo en la prestación del servicio.    

Artículo 9º.    Revocatoria  de los actos del Curador Urbano. Las decisiones del curador urbano podrán ser  revocados por la oficina de planeación, o la que haga sus veces, del respectivo  municipio o distrito, cuando se den las causales previstas en el artículo 69  del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 10º. Calidades del Curador Urbano. Para ser  curador urbano deben acreditarse los siguientes requisitos:    

1.   Poseer  título profesional de arquitecto o ingeniero o postgrado de urbanismo o de  planificación regional o urbana.    

2.   Tener  una experiencia laboral mínima de 10 años en el ejercicio de actividades  relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana.    

3.   Poseer  tarjeta profesional vigente para aquellas profesiones que exijan tenerla para  el ejercicio de las mismas.    

Artículo 11º. Tipo de concurso. Los curadores urbanos  serán designados por el alcalde municipal o distrital para períodos de cinco  años, previo concurso de méritos, en el cual se tendrán en cuenta los  siguientes factores de selección:    

1.   El  formato único de hoja de vida establecido por la Ley 190 de 1995.    

2.   El  equipo de apoyo técnico y administrativo.    

3.   El  equipo de sistema hardware que se adapte al software de la administración  municipal o distrital.    

4.   Exámenes  orales y escritos, o combinados, sobre conocimientos y manejo de las normas  urbanísticas y de uso del suelo del respectivo municipio o distrito.    

5.   Entrevista  personal.    

Los alcaldes municipales y distritales designarán las  personas encargadas de realizar la evaluación de los factores anteriores y  asignarán los puntajes correspondientes a estos en el aviso de convocatoria al  concurso de méritos. dicho aviso se publicará, como mínimo, en dos períodos de  amplia circulación en el territorio municipal o distrital.    

Artículo 12º. Impedimentos para ser designado Curador  Urbano. No podrán postularse ni designarse como curadores urbanos quienes en  cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil de cualquiera de las personas que intervengan en la  elaboración o calificación del concurso o en el nombramiento.    

Tampoco podrán ser designados curadores urbanos para  un mismo municipio o distrito quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.    

De igual manera, no podrán ser designados curadores  urbanos quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, o estén devengando  pensión de jubilación.    

Artículo 13º. Inhabilidades para ser designado  Curador Urbano. No podrán ser designados como curadores urbanos, a cualquier  título:    

1.   Quienes  se hallen en interdicción judicial.    

2.   Quienes  padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad  necesarias para el debido desempeño de las funciones de las curadurías urbanas.    

3.   Quienes  se encuentren bajo detención preventiva, aunque gocen de beneficios de  excarcelación, y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal,  mientras se define su responsabilidad por providencia en firme.    

4.   Quienes  hayan sido condenados a pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia  por delito intencional, salvo que se les haya concedido la condena condicional.    

5.   Quienes  se encuentren suspendidos en el ejercicio de los títulos profesionales de  arquitecto, ingeniero o postgrado en urbanismo o planificación regional o  urbana, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética, o hayan  sido excluidos del ejercicio de la profesión.    

6.   Quienes  hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves.    

Artículo 14º. Faltas penales y disciplinarias del  Curador Urbano. En cuanto ellas le sean aplicables, los curadores urbanos están  sujetos a las sanciones penales y disciplinarias previstas en las Leyes 190 y 200 de 1995 por  infracción a sus deberes.    

Artículo 15. Designación en provisional del curador  urbano. Habrá lugar a la designación provisional de los curadores urbanos en  los siguientes casos:    

1.   Cuando  el concurso es declarado desierto.    

2.   Por  renuncia de quien ejerce la curaduría.    

3.   Por  suspensión temporal o destitución de quien ejerce la curaduría.    

4.   Por  muerte de quien ejerce la curaduría.    

5.   Por  vacaciones o licencia de quien ejerce la curaduría.    

PARAGRAFO: La designación provisional de quien ejerza  la curaduría la hará el alcalde municipal o distrital. En los casos de  vacaciones y licencias el reemplazo será escogido por el curador urbano y  designado por el alcalde municipal o distrital.    

La provisionalidad no podrá ser mayor de 60 días y en  los casos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 5 el alcalde municipal o  distrito deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los quince días  siguientes a partir de la fecha en que ocurra la contingencia. Se exceptúan de  este término de provisionalidad suspensión temporal o licencia en el ejercicio  de la curaduría, la cual será igual a la duración de la respectiva suspensión o  licencia.    

En los casos de los numerales 2 y 6, el curador  urbano no podrá separarse de su cargo mientras no se haya designado su  reemplazo.    

PARAGRAFO TRANSITORIO: Ver Adición del Decreto 1249 de 1996,  artículo 1º. En los municipios y distritos en los cuales el 6 de junio de  1996 no se encuentren en operación los curadores urbanos, los alcaldes los  designarán provisionalmente, mientras se culmina el proceso de selección de que  trata los artículos 11 y siguientes del presente Decreto. Los curadores  provisionales contarán con el apoyo de las oficinas de planeación, o las que  hagan sus veces, para la expedición de las licencias de urbanismo y  construcción.    

Esta disposición transitoria dejará de regir el 31 de  diciembre de 1996.    

Artículo 16o. Pérdida de calidad de Curador  Urbano.-La calidad de curador urbano se pierde por la ocurrencia de alguno de  los siguientes eventos:    

1.   Por  renuncia aceptada en debida forma    

2.   Por  el ejercicio de un cargo público    

3.   Por abandono  del cargo    

4.   Por  destitución decretada mediante providencia en firme.    

Artículo 17o. Renuncia del Curador Urbano. Se  entienden que el particular renuncia a su designación como curador urbano en  los siguientes casos:    

Por la no aceptación expresada por escrito de la  designación hecha por el alcalde municipal o distrital.    

Por el transcurso se treinta días, contados a partir  de la designación, sin que tome posesión de su cargo, salvo caso fortuito o  fuerza mayor debidamente comprobados.    

Artículo 18o. Zonificación del municipio o distrito.  Para determinar la jurisdicción de los curadores urbanos, los alcaldes  municipales y distritales establecerán la zonificación urbana y suburbana del  municipio o distrito, teniendo en cuenta uno o varios de los siguientes  criterios:    

Distribución especial de la población y su condición  socioeconómica.    

Volumen de trámites generados por unidad territorial    

Número de licencias expedidas, el metraje construido  o construiste (zona potencial de crecimiento) y los recaudos por concepto del  impuesto de delineamiento y conexos.    

Configuración físico-espacial del municipio o  distrito, utilizando los límites naturales o derivados de situaciones  especiales o accidentes geográficos.    

Artículo 19o. Zonificación rural. Para la  zonificación de las áreas rurales de las curadurías urbanas, el alcalde  municipal o distrital tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

Importancia socio-económica en el municipio o  distrito de los corregimientos, inspecciones de policía y veredas.    

Distribución especial de la población.    

División político-Administrativa del municipio o  distrito.    

PARAGRAFO: Teniendo en cuenta los criterios  expresados anteriormente, el alcalde municipal o distrital podrá incorporar a  la jurisdicción de los curadores urbanos zonas o áreas rurales, con el fin de  garantizar la equidad en la distribución de las funciones a cargo de las  curadurías.    

Artículo 20o. Número de Curadores Urbanos en la  jurisdicción municipal. Los curadores urbanos se designarán por los alcaldes  municipales o distritales a razón de uno por cada doscientos mil habitantes,  cuando menos.    

Sin embargo, si por los criterios determinados en el  presente decreto para realizar la zonificación, el volumen de trámites o el  metraje construido o construible, el alcalde considera que el número de  curadores excede la demanda del mercadeo, podrá designar inicialmente un número  menor de curadores urbanos.    

Artículo 21o. Jurisdicción del Curador Urbano. Los  curadores urbanos únicamente podrán ejercer su función dentro de las zonas o  áreas que les hayan sido asignadas por la autoridad municipal o distrital, que  también podrá disponer que en algunas de dichas zonas o áreas solo tenga  jurisdicción en curador.    

Artículo 22o. Expensas de las Curadurías Urbanas. Los  municipios y distritos procurarán que el ejercicio de las curadurías urbanas  sean rentables económicamente, para lo cual deberán valorar los trámites por  realizar en las curadurías con el fin de establecer las expensas que los  interesados deban cancelar por la prestación de los servicios.    

Para la valorización de estas expensas se tendrán en  cuenta, entre otros, los siguientes criterios: zonas de avalúo, fletes de  transporte, estructura de ingresos y costos de los proyectos de construcción,  actividad edificadora y estratificación socio-económica.    

Artículo 23o. Propuesta de expensas. Los alcaldes  municipales y distritales, los municipales y distritos obligados por el  artículo 49 del Decreto 2150 de 1950  a establecer las curadurías urbanas deberán presentar ante el Viceministerio de  Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable del Ministerio de Desarrollo  Económico, a más tardar el 31 de julio del presente año, una propuesta  sustentada sobre el valor de las expensas que las curadurías de su jurisdicción  deban cobrar por los trámites que ante ellas han de cumplirse y, al igual que  sobre la remuneración de los curadores urbanos.    

Para la elaboración de la anterior propuesta los  municipios y distritos tendrán en cuenta las competencias, procedimientos y  factores indicados en este decreto para el funcionamiento de las curadurías  urbanas.    

A más tardar el 23 de agosto de 1996, el Ministerio  de Desarrollo Económico presentará a consideración de la Presidencia de la  República el proyecto de decreto de fijación de expensas y remuneración de los  curadores urbanos.    

Artículo 24o. Gravámenes.-Cuando los trámites ante  las curadurías urbanas causen gravámenes, los curadores elaborarán los  correspondientes recibos a favor de los municipios y distritos y solo podrán  darle continuidad al trámite cuando el interesado demuestre debidamente la  cancelación de tales impuestos, derechos o gravámenes por concepto del último  período tributario exigible.    

PARAGRAFO TRANSITORIO: Mientras se expide el decreto  de que trata el presente artículo, los municipios y distritos continuarán  cobrando por la expedición de las licencias de urbanismo y construcción los mismos  impuestos o derechos que actualmente se causan por estos conceptos.    

Artículo 25o. Despacho al público del Curador Urbano.  Los curadores urbanos tendrán las horas de despacho público que sean necesarias  para un buen servicio, sin que en ningún caso su jornada pueda ser inferior a  la establecida para los funcionarios públicos del municipio o distrito donde  presten su servicio.    

Artículo 26o. Recursos humanos mínimos del Curador  Urbano. Los curadores urbanos deberán estar asesorados por un grupo interdisciplinario  mínimo, vinculado mediante contrato de trabajo.    

Cuando la complejidad del proyecto requiera estudios  adicionales de carácter técnico o jurídico, el curador podrá vincular asesores  o consultores por el sistema que considere más adecuado para garantizar el  cabal cumplimiento de las funciones a su cargo.    

Artículo 27o. Conexión electrónica con las oficinas  de planeación. Las curadurías urbanas implantarán sistemas de conexión  electrónica con las oficinas de planeación municipales o distritales, o las que  hagan sus veces, para acceder a la información que les sea necesaria para el  otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción, siempre y cuando que  tal información no tenga carácter reservado.    

De igual manera, las curadurías urbanas deberán  comunicar a las oficinas de planeación municipales o distritales, o a las que  hagan sus veces, las decisiones que adopten en cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 28o. Utilización de sistemas electrónicos de  archivos y transmisión de datos. Los curadores urbanos deberán habilitar  sistemas de transmisión electrónica de datos para que los usuarios envíen o  reciban la información requerida en sus actuaciones frente a las materias  objeto de la curaduría.    

En ningún caso las entidades públicas podrán limitar  el uso de tecnologías para el archivo documental por parte los particulares,  sin perjuicio de las normas tecnológicas que las curadurías urbanas adopten  para el cumplimiento de algunas de las obligaciones legales a cargo de los  particulares.    

Las oficinas de planeación municipales y distritales,  al momento de convocar el concurso, establecerán las exigencias mínimas que  deben cumplir las curadurías en cuanto a tecnología, equipos de cómputo y  recursos humanos interdisciplinarios que debe tener la oficina para el  cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 29o. Asesoría, inspección, vigilancia y  control. El Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Viceministerio de  Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, asesorará a los municipios y distritos  en la organización e iniciación de actividades de las curadurías urbanas.  Igualmente, evaluará su funcionamiento.    

Así mismo, podrá practicar en cualquier tiempo  visitas a las curadurías urbanas para establecer su eficiente operación y  sujeción a las normas legales y reglamentarias que les sean aplicables.    

El Ministerio de Desarrollo Económico divulgará  periódicamente la normatividad que rige las curadurías urbanas, los resultados  de las visitas que realice y las jurisprudencia y doctrina que les sean  aplicables. Así mismo, en dichos boletines se darán a conocer los mejores y más  eficientes procedimientos de ejecución en el país por parte de las curadurías  urbanas.    

Artículo 30o. Comisiones de Veeduría. El Ministerio  de Desarrollo Económico también ejercerá la inspección, vigilancia y control de  las curadurías urbanas a través de la conformación de comisiones de veeduría en  cada municipio o distrito.    

Las comisiones de veeduría estarán integradas así:    

1. Un delegado del Ministerio de Desarrollo  Económico, quien la presidirá.    

2. El Jefe de la Oficina de Planeación, o la que haga  sus veces, del municipio o distrito.    

3. Un representante de las asociaciones gremiales sin  ánimo de lucro o fundaciones cuyas actividades tengan relación con las curadurías  urbanas.    

4. Un representante de los curadores urbanos, elegido  por ellos mismos.    

5. Un representante de la personería municipal o  distrital.    

Artículo 31o. Objetivos de las comisiones de  veeduría. Son objetivos de las comisiones de veeduría los siguientes:    

El mejoramiento técnico, profesional y ético de la  curaduría.    

El estímulo a los curadores para el cumplimiento de  los principios de ética profesional y los deberes del servicio que les está  encomendado.    

Artículo 32o. Funciones de las comisiones de  veeduría. Son funciones de las comisiones de veeduría las siguientes:    

1. Velar porque el servicio se preste oportuna y  eficazmente.    

2. Vigilar el comportamiento profesional y ético de  los curadores urbanos.    

3. Proponer ante el Ministerio de Desarrollo  Económico la adopción de correctivos por deficiencias en el servicio u  ocurrencia de hechos que atenten contra la ética.    

4. Proponer ante el Ministerio de Desarrollo  Económico contra los curadores urbanos la apertura de investigaciones por parte  de los consejos profesionales, cuando lo consideren necesario.    

El Ministerio de Desarrollo Económico evaluará las  propuestas de que trata los numerales 3) y 4) e iniciará las acciones  correspondientes ante los consejos profesionales competentes, cuando considere  que hay mérito para ello.    

Artículo 33o. Vigencia y derogatorias.-El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los artículos 2º., 6º., 10º., 13º., 14º.,  15º. y 16º. del decreto  reglamentario 1319 de 1993.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 4 junio de 1996    

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO    

(Fdo.) MANUEL JOSE CARDENAS    

El Viceministro de Industria, comercio y Turismo  encargado de las funciones del Ministro de Desarrollo Económico.    

            

               

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