DECRETO 72
(enero 11)
Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1995 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1-El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 6.16, si se trata de acciones o aportes y por 15.99, en el caso de bienes raíces.
2-El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla
Año de Adquisición
Acciones y Aportes
Multiplicar por
Bienes Raices
Multiplicar por
1995
y anteriores
629.43
1535.78
1956
616.83
1505.09
1957
571.14
1393.62
1958
481.88
1175.80
1959
440.55
1074.97
1960
411.19
1003.32
1961
385.48
935.51
1962
362.84
885.28
1963
338.89
826.91
1964
259.14
632.32
1965
237.23
578.85
1966
206.97
505.01
1967
182.48
445.28
1968
169.45
413.45
1969
158.97
387.89
1970
146.17
356.66
1971
136.48
332.98
1972
120.93
295.12
1973
106.33
259.52
1974
86.86
212.01
1975
69.47
169.47
1976
59.07
144.13
1977
47.10
114.87
1978
36.94
90.13
1979
30.85
75.27
1980
24.37
59.51
1981
19.59
47.74
1982
15.580
38.01
1983
12.52
30.55
1984
10.75
26.25
1985
9.11
22.78
1986
7.46
18.86
1987
6.16
15.99
1988
5.02
12.07
1989
3.94
7.52
1990
3.12
5.20
1991
2.37
3.63
1992
1.86
2.72
1993
1.50
1.93
1994
1.22
1.40
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Artículo 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de enero de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Guillermo Perry rubio