DECRETO 67 DE 1996
(enero 11)
por el cual se adiciona el artículo 2o. de los Decretos 1653 y 1465 de 1995 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el Decreto ley 1680 de 1991,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 131 de 1994 aprobó el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra sobre la humanización del conflicto armado relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional y que éste obliga su cumplimiento a partir del 14 de febrero de 1996, fecha del perfeccionamiento del vínculo internacional;
Que por el Decreto 1465 de 1995 se creó el cargo de Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Secuestro y demás delitos Atentatorios contra la Libertad Personal y sus funciones fueron definidas en el mismo decreto y en el Decreto 1653 de ese mismo año y demás normas pertinentes; y
Que entre las funciones señaladas al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Secuestro y demás Delitos Atentatorios contra la Libertad Personal está la de velar por el adecuado respeto al Derecho Internacional Humanitarios.
DECRETA:
Artículo Primero: Adiciónase el artículo segundo de los Decretos 1465 de 1995 y 1653 de 1995 con el siguiente literal:
“H. Además de las funciones anteriores el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito del Secuestro y demás Delitos Atentatorios contra la Libertad Personal, podrá adelantar las gestiones que el Gobierno considere pertinentes para ejecutar las acciones que se derivan del contenido del Protocolo II adicional a la Convención de Ginebra de 1949, sobre la humanización del conflicto armado, con el propósito de obtener resultados oportunos y benéficos en la protección de la población civil no combatiente, víctima del conflicto armado y en especial, con todo lo relacionado con los delitos que atenten contra la libertad personal.
En desarrollo de esta función el Director del Programa Presidencial para la Lucha Contra el Delito del Secuestro y demás Delitos Atentatorios contra la Libertad Personal, éste asesorará al Presidente de la República en la formulación de políticas, en la elaboración de normas y en la celebración de acuerdos sobre las operaciones realizadas en las diferentes zonas del Territorio Nacional que resulten conducentes a la protección humanitaria, a preservar las garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad, y a la protección y asistencia de los heridos y enfermos, así como al desempeño de las funciones del personal sanitario y religioso”.
Artículo Segundo: Para efectos del cabal cumplimiento de la función asignada en el artículo anterior, el Director del Programa Presidencial para la Lucha Contra el Delito de Secuestro y demás Delitos Atentatorios Contra la Libertad Personal, contará con el apoyo técnico y administrativo y demás que se requieran de los Ministerios del Interior, Defensa Nacional y Justicia y del Derecho, de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y de la Consejería Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional, así como de las demás entidades comprometidas en los objetivos de esta función.
Artículo Tercero: Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y Cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 11 días de enero de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
José Antonio Vargas Lleras