DECRETO 350 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 350  DE 1996    

(febrero 21)    

por el cual se dictan disposiciones relacionadas  con la transformación del carácter académico de las instituciones técnicas  profesionales y tecnológicas.    

El Presidente de la República, en uso de las facultades  constitucionales y en especial de la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y de conformidad con la Ley 30 de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que las instituciones de educación superior se  clasifican en instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas,  instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de  conformidad con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, y de  acuerdo con ello pueden comprender y desarrollar los campos de acción y los  programas académicos propios de su misión institucional;    

Que se hace necesario establecer el procedimiento  para la transformación de instituciones técnicas profesionales en instituciones  tecnológicas o de estas últimas en instituciones universitarias o escuelas  tecnológicas;    

Por lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Las instituciones técnicas  profesionales y las instituciones tecnológicas, que hayan adecuado previamente  sus estatutos a la Ley 30 de 1992 y  aspiren a la modificación de su carácter académico para convertirse en  instituciones tecnológicas y en instituciones universitarias o escuelas  tecnológicas, respectivamente, presentarán ante el ICFES, por conducto de su  representante legal, solicitud escrita dirigida al Ministro de Educación  Nacional a la cual acompañarán los siguientes documentos:    

1. Copia del acta de la sesión del órgano máximo de  gobierno de la entidad en la cual se decidió adelantar los trámites encaminados  a la modificación del carácter académico institucional, refrendada por el  Secretario General o por quien haga sus veces.    

2. Propuesta del plan de desarrollo institucional  para la transformación dentro del marco de la normatividad vigente, que  contenga los siguientes aspectos:    

a) Antecedentes institucionales: Informe sobre el  desarrollo de la institución que exprese los resultados logrados en los  aspectos académico, administrativo, de infraestructura física,  económico-financiera y de recursos de apoyo;    

b) Formulación de la nueva misión institucional y  su proyecto educativo: En el que se tenga en cuenta el desarrollo académico,  investigativo, administrativo, económico-financiero, y de proyección académicos  que se tiene previsto desarrollar;    

c) Plan de transición: El cual debe contener la  propuesta de medidas que se adoptarán en un período determinado para el paso  entre uno y otro carácter institucional, que deberá referirse a los aspectos  organizativos, de recursos y el rediseño curricular que garantice a los  educandos elegir entre la continuidad de estudios en el nivel de formación que  venían adelantando o la posibilidad de seguir estudios en un nivel Superior  según el nuevo carácter académico;    

d) Continuidad de la oferta de programas técnicos y  tecnológicos: Las instituciones que optaren por la transformación garantizarán  a los estudiantes la continuidad con la modalidad ofrecida.    

3. Proyecto de estatutos, reglamentos y demás  documentos de orden legal relacionados con el nuevo carácter institucional.    

Artículo 2º. Recibida la solicitud y la  documentación indicada el ICFES efectuará los análisis respectivos y en los  términos indicados en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo  solicitará la información complementaria o aclaratoria que fuere del caso. La  solicitud de transformación del carácter académico de las instituciones  estatales u oficiales de educación superior, deberá ser avalada financieramente  por la autoridad territorial competente.    

Dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo a  satisfacción de la documentación, el ICFES ordenará la práctica de una visita  de pares académicos a la institución, con la finalidad de constatar el nivel de  desarrollo en la institución y la procedencia de la modificación de su carácter  académico.    

La documentación respectiva y el concepto de la  comisión de pares académicos será remitida por el ICFES al Comité Asesor  competente de que trata el artículo 45 de la Ley 30 de 1992 para que  emita su concepto al Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.    

Parágrafo. El procedimiento señalado en este  artículo deberá surtirse en un término no mayor de un (1) año, contado a partir  de la fecha de presentación de la documentación en debida forma.    

Artículo 3º. El Consejo Nacional de Educación  Superior-CESU-emitirá concepto ante el Ministro de Educación Nacional quien  aprobará o improbará la solicitud de transformación institucional y, para el  caso de las instituciones privadas ratificará o no la reforma estatutaria  presentada. Tratándose de las entidades estatales u oficiales el Ministerio de  Educación Nacional tendrá en cuenta la reforma efectuada al Estatuto General  para efectos de su inspección y vigilancia.    

Artículo 4º. A partir de la vigencia del presente Decreto,  la transformación de instituciones estatales u oficiales de educación superior,  deberá hacerse previo acuerdo entre la Nación y la entidad territorial  respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes que conllevará la  modificación del carácter académico institucional. Este acuerdo formará parte  de la solicitud de transformación.    

Artículo 5º. Este Decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase .    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de febrero de  1996.    

El Presidente de la República de Colombia,    

ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Educación  Nacional,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *