DECRETO 350 DE 1996
(febrero 21)
por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la transformación del carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas.
El Presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales y en especial de la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la Ley 30 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que las instituciones de educación superior se clasifican en instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de conformidad con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, y de acuerdo con ello pueden comprender y desarrollar los campos de acción y los programas académicos propios de su misión institucional;
Que se hace necesario establecer el procedimiento para la transformación de instituciones técnicas profesionales en instituciones tecnológicas o de estas últimas en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas;
Por lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Las instituciones técnicas profesionales y las instituciones tecnológicas, que hayan adecuado previamente sus estatutos a la Ley 30 de 1992 y aspiren a la modificación de su carácter académico para convertirse en instituciones tecnológicas y en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, respectivamente, presentarán ante el ICFES, por conducto de su representante legal, solicitud escrita dirigida al Ministro de Educación Nacional a la cual acompañarán los siguientes documentos:
1. Copia del acta de la sesión del órgano máximo de gobierno de la entidad en la cual se decidió adelantar los trámites encaminados a la modificación del carácter académico institucional, refrendada por el Secretario General o por quien haga sus veces.
2. Propuesta del plan de desarrollo institucional para la transformación dentro del marco de la normatividad vigente, que contenga los siguientes aspectos:
a) Antecedentes institucionales: Informe sobre el desarrollo de la institución que exprese los resultados logrados en los aspectos académico, administrativo, de infraestructura física, económico-financiera y de recursos de apoyo;
b) Formulación de la nueva misión institucional y su proyecto educativo: En el que se tenga en cuenta el desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico-financiero, y de proyección académicos que se tiene previsto desarrollar;
c) Plan de transición: El cual debe contener la propuesta de medidas que se adoptarán en un período determinado para el paso entre uno y otro carácter institucional, que deberá referirse a los aspectos organizativos, de recursos y el rediseño curricular que garantice a los educandos elegir entre la continuidad de estudios en el nivel de formación que venían adelantando o la posibilidad de seguir estudios en un nivel Superior según el nuevo carácter académico;
d) Continuidad de la oferta de programas técnicos y tecnológicos: Las instituciones que optaren por la transformación garantizarán a los estudiantes la continuidad con la modalidad ofrecida.
3. Proyecto de estatutos, reglamentos y demás documentos de orden legal relacionados con el nuevo carácter institucional.
Artículo 2º. Recibida la solicitud y la documentación indicada el ICFES efectuará los análisis respectivos y en los términos indicados en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo solicitará la información complementaria o aclaratoria que fuere del caso. La solicitud de transformación del carácter académico de las instituciones estatales u oficiales de educación superior, deberá ser avalada financieramente por la autoridad territorial competente.
Dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo a satisfacción de la documentación, el ICFES ordenará la práctica de una visita de pares académicos a la institución, con la finalidad de constatar el nivel de desarrollo en la institución y la procedencia de la modificación de su carácter académico.
La documentación respectiva y el concepto de la comisión de pares académicos será remitida por el ICFES al Comité Asesor competente de que trata el artículo 45 de la Ley 30 de 1992 para que emita su concepto al Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.
Parágrafo. El procedimiento señalado en este artículo deberá surtirse en un término no mayor de un (1) año, contado a partir de la fecha de presentación de la documentación en debida forma.
Artículo 3º. El Consejo Nacional de Educación Superior-CESU-emitirá concepto ante el Ministro de Educación Nacional quien aprobará o improbará la solicitud de transformación institucional y, para el caso de las instituciones privadas ratificará o no la reforma estatutaria presentada. Tratándose de las entidades estatales u oficiales el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta la reforma efectuada al Estatuto General para efectos de su inspección y vigilancia.
Artículo 4º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la transformación de instituciones estatales u oficiales de educación superior, deberá hacerse previo acuerdo entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes que conllevará la modificación del carácter académico institucional. Este acuerdo formará parte de la solicitud de transformación.
Artículo 5º. Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase .
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 1996.
El Presidente de la República de Colombia,
ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Educación Nacional,
María Emma Mejía Vélez.