DECRETO 190 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 190 DE 1996    

(enero 25)    

por el cual se dictan normas que reglamentan la relación  docente-asistencial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2376 de 2010,  artículo 28.    

Nota 2: Citado  en la Revista Criterio Jurídico Garantista  de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. No. 8. Riesgos  laborales para estudiantes, pasantes y practicantes empresariales. Análisis regional.  Luis Alberto Torres Tarazona.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y artículo 247 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Relación docente-asistencial    

Artículo 1º. La relación docente-asistencial es el  vínculo para articular en forma armónica las acciones de instituciones  educativas e instituciones que presenten servicios de salud para cumplir con su  función social, a través de la atención en salud de la comunidad y la formación  del recurso humano que se encuentre cursando un programa de pregrado o de  postgrado en el área de la salud.    

Artículo 2º. Dada la naturaleza de la relación y de  las actividades docente-asistenciales, éstas deberán siempre orientarse en  función de garantizar la excelencia académica en la formación de los  estudiantes y la prestación de un óptimo servicio de atención en salud a la  comunidad.    

Artículo 3º. Podrán participar en la relación  docente-asistencial por una parte, las instituciones que prestan servicios de  salud, y por otra, las instituciones de educación superior, de conformidad con  lo establecido en la Ley 30 de 1992 y las de  Educación Formal y No Formal a que se refiere la Ley 115 de 1994, en lo  que les sea aplicable. También podrán participar otras instituciones que  propicien el desarrollo científico y tecnológico del área de la salud,  legalmente reconocidas.    

Artículo 4º. La relación docente-asistencial de las  instituciones de naturaleza pública, privada, mixta y de economía solidaria, se  regirá por las disposiciones del presente Decreto. Esta relación y los  compromisos, responsabilidades y demás acuerdos administrativos que ellas  pacten, deben quedar consignados en los convenios docente-asistenciales. Estos  se elaborarán con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo 5º. Las instituciones que participen en  desarrollo de los programas docente-asistenciales, se regirán por las normas  vigentes que a cada una de ellas les sea aplicable, de acuerdo con su  naturaleza jurídica.    

Se respetarán sus objetivos, régimen legal y  autonomía, sin perjuicio de que realicen las adecuaciones necesarias para  alcanzar los objetivos que conjuntamente determinen, pero en todo caso  observando lo establecido en el presente Decreto y aquello que dispongan dentro  de sus competencias los Ministerios de Salud y Educación Nacional.    

Artículo 6º. Corresponde a los Ministerios de Salud  y Educación Nacional en sus áreas respectivas, establecer las políticas que  orienten el desarrollo de la relación docente asistencial.    

CAPITULO II    

Coordinación, organización y evaluación de las  actividades docente-asistenciales    

Artículo 7º. Cada institución que preste servicios  de salud en donde se desarrollen convenios docente-asistenciales, deben contar  con un Comité Docente-Asistencial.    

Dicho Comité estará integrado por dos  representantes de las instituciones formadoras de recursos humanos y por dos  representantes de las instituciones prestadoras de servicios de salud, tendrá  funciones de coordinación y evaluación de las actividades docente-asistenciales  y será organismo asesor de la Dirección de la institución que preste servicios  de salud. Las decisiones que tomen deberán ser por consenso.    

Artículo 8º. Funciones del Comité. Las funciones  mínimas del Comité serán las siguientes:    

1. Darse su propio reglamento, que debe ser avalado  por las directivas de la entidad formadora del recurso humano y la institución  prestadora de servicios de salud.    

2. Velar por el cumplimiento de las normas que  rigen la relación docente-asistencial específica.    

3. Establecer pautas que permitan el cumplimiento  de la asistencia-docencia e investigación derivada de Ll relación  docente-asistencial.    

4. Establecer pautas que permitan garantizar que la  atención sea realizada bajo los más claros principios en términos de  eficiencia, eficacia, integridad y humanismo.    

5. Velar porque se mantenga el equilibrio en la  relación docente-asistencial.    

6. Servir como órgano de difusión para la  actualización del conocimiento y de la información sobre la responsabilidad  ética y legal de la atención en salud.    

7. Servir de órgano de análisis del desarrollo de  la relación docente-asistencial.    

8. Estudiar y recomendar a las instancias  respectivas, las modificaciones y ajustes pertinentes a los convenios docente-asistenciales,  en aras de asegurar el desarrollo armónico de la relación.    

9. En caso de que las instituciones así lo  soliciten, servir como órgano asesor en el análisis de las eventuales  investigaciones disciplinarias que puedan derivarse de la relación  docente-asistencial, con el propósito de colaborar en el proceso de asignación  de responsabilidades.    

10. Las que las instituciones participantes en la  relación, de común acuerdo le asignen.    

Parágrafo. Las instituciones que presten servicios  de salud y las instituciones educativas, definirán los parámetros para  establecer el número de estudiantes que en cumplimiento de la relación  docente-asistencial se incorporen en los diferentes programas educativos, con  arreglo a disposiciones del Gobierno Nacional.    

Artículo 9º. La celebración y desarrollo de los  convenios docente-asistenciales será supervisada por los Ministerios de Salud y  Educación Nacional y por los organismos adscritos y vinculados a estos mismos  Ministerios, de acuerdo con sus competencias.    

Las funciones de supervisión podrán ser delgadas en  las Direcciones Seccionales y Distritales de Salud, así como en las Secretarías  Departamentales y Distritales    

de Educación.    

CAPITULO III    

Convenios y programas    

Artículo 10. Sin perjuicio de lo establecido en  otros artículos del presente Decreto, deberán especificarse en los convenios  docente-asistenciales aspectos tales como: tipo, adjetivo, duración, causales  de terminación, programas, actividades y recursos de los programas; personal  participante, número de estudiantes, número de docentes e intensidad horaria,  unidades funcionales y de servicios involucrados, mecanismos de supervisión,  responsabilidades del personal de salud vinculado, régimen disciplinario del  persona; docente, discente, investigativo y administrativo, así como los  criterios y procedimientos de evaluación y las obligaciones adquiridas por las  partes.    

Parágrafo 1º. Cuando en los convenios se estipule  la terminación unilateral de los mismos, las partes deberán incluir una cláusula  que garantice que la institución que presta servicios de salud, continuará  cumpliendo con las obligaciones pactadas, como mínimo durante un término no  interior a un año contado a partir de la fecha en que se tome la decisión de  dar por terminado el convenio, la cual deberá constar siempre por escrito, se  exceptúan los casos en los que la terminación de la relación contractual  obedezca a interferencia grave en la prestación de los servicios o de las  actividades docentes, o en ambas, que amenacen seriamente la función social de  garantizar la atención de la comunidad.    

Parágrafo 2º. El convenio deberá incluir la  reglamentación respectiva para que las instituciones involucradas en la  relación docente-asistencial respondan por el instrumental, equipo médico-quirúrgico  del cual hagan uso y su mantenimiento durante el tiempo que dure el convenio.    

Igualmente deberá estipularse la forma de  financiación de la alimentación, ropa de trabajo, uso de parqueaderos, áreas de  descanso y otros.    

Artículo 11. La relación docente-asistencial tiene  carácter institucional y no podrá darse sin que medie un convenio que se ajuste  a los principios aquí establecidos y que permita el cumplimiento de los  objetivos que acuerden las instituciones participantes en el mismo, sin detrimento  de los que les son propios a cada una de ellas.    

Artículo 12. Los convenios docente-asistenciales  que se realicen con ocasión de residencia o entrenamiento de profesionales de la  salud en diferentes especialidades, que impliquen prestación de servicios en  las instituciones de salud, deberán cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 1º  del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, de  conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto.    

Parágrafo 1º. Los internos para todos los efectos  serán considerados como estudiantes de pregrado.    

Parágrafo 2º. Los estudiantes de postgrado  vinculados a la relación docente-asistencial deberán estar afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, y Riesgos Profesionales por el tiempo que  dure el entrenamiento y para efectos de la afiliación se tendrá como base de la  misma dos salarios mínimos legales y el pago de los aportes respectivos será  acordado por las partes en el respectivo convenio.    

Artículo 13. Tanto las instituciones de salud como  las educativas podrán suscribir simultáneamente, de acuerdo con sus  necesidades, capacidades y complejidad de los programas académicos a  desarrollar, el número de convenios docente-asistenciales que consideren  convenientes.    

Parágrafo. Las áreas de influencia para el  desarrollo de las actividades docente-asistenciales, se pactará autónomamente  entre las partes que suscriban los convenios, atendiendo criterios de cobertura  y complementariedad.    

Artículo 14. Para suscribir los convenios  docente-asistenciales, las partes deberán demostrar que cumplen con los  requisitos establecidos por las Leyes 30 de 1992, 100 de 1993, y 115 de  1994 y sus decretos reglamentarios, sin perjuicio de los requisitos que las  propias instituciones determinen para garantizar el cumplimiento de sus  funciones.    

CAPITULO IV    

Régimen de personal y seguridad social    

Artículo 15. Las personas vinculadas a las  instituciones participantes en la relación docente asistencial, con ocasión de  la celebración del convenio, se regirán en materia de administración de  personal, por las disposiciones legales que le son propias a la entidad que los  vincula, de acuerdo con su naturaleza jurídica y lo pactado en el respectivo  convenio.    

Parágrafo. En caso de incumplimiento de los  reglamentos y normas de administración interna, disciplinaria y de atención en  salud, el Comité Docente Asistencial considerará el caso en primera instancia y  si hay lugar a sanciones serán impuestas por la entidad nominadora respectiva.    

Artículo 16. El personal a que se refiere el  presente Decreto, y que realice actividades docentes o asistenciales, adquiere  obligaciones tanto en la parte docente como en la asistencial; en este sentido,  las Instituciones que prestan servicios de salud, deben dar docencia y dichos  compromisos deben ser consignados en los respectivos convenios.    

De igual manera, el personal docente que participe,  deberá, además de ejercer la docencia, prestar funciones de carácter  asistencial, las cuales deberán especificarse en el convenio, de acuerdo con  las funciones y las actividades que desarrolle la respectiva entidad del  Sistema General de Seguridad Social de Salud y con lo estipulado en el  convenio.    

Parágrafo. El personal de la Institución que preste  servicios de salud y que participe directamente en las actividades docente  asistenciales, tiene derecho a obtener de la institución educativa el  reconocimiento académico respectivo, si cumple con los requisitos establecidos  por la Entidad Docente. En los convenios docente asistenciales deberá quedar  consignado este hecho y el mecanismo para acceder a ello.    

Igualmente la Entidad Hospitalaria podrá reconocer en  favor del docente que presta atención hospitalaria, un estímulo de carácter  económico, de acuerdo con lo que se estipule en el respectivo convenio. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 27 de enero de 2005. Expediente: 00146. Actor: Luisa Fernanda Rodríguez.  Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Artículo 17. Las instituciones de prestación de  servicios de salud, podrán delegar en estudiantes de pregrado y postgrado las  actividades asistenciales necesarias para su adecuado entrenamiento.    

Parágrafo 1º. Las actividades que se deleguen,  deberán contar siempre con la supervisión directa del personal docente a cargo  del programa y del personal autorizado de la institución de salud quienes serán  los responsables de la prestación del servicio de conformidad con las normas de  mejoramiento y garantía de la calidad del Sistema General de Seguridad Social  en Salud, y el estudiante deberá sujetarse a las recomendaciones que para tal  efecto hagan sus docentes y supervisores.    

Parágrafo 2º. La presente delegación será  reglamentada por el Comité Docente Asistencial y deberá estar de acuerdo con el  grado de entrenamiento de cada estudiante. Para ello se deberá establecer un  programa de delegación progresiva de acuerdo con los avances teórico-prácticos  de cada educando, que deberá estar de acuerdo con el avance en cada período  académico.    

Parágrafo 3º. La institución de prestación de  servicios de salud podrá, en forma transitoria o definitiva, revocar esta  delegación, cuando el discente no cumpla adecuadamente con las funciones que le  han sido delegadas.    

CAPITULO V    

Disposiciones Generales    

Artículo 18. Los convenios docente-asistenciales  que se encuentren en ejecución al entrar en vigencia el presente Decreto,  deberán ajustarse al mismo, en un término de seis (6) meses. Los convenios  nuevos o sus prórrogas deberán efectuarse con sujeción a lo dispuesto en el  presente Decreto.    

Artículo 19. En el marco de la relación  docente-asistencial, las instituciones participantes en el convenio, deberán  colaborar en la implementación de las guías de atención integral de las  diferentes patologías, las cuales serán sometidas periódicamente a evaluación  por un conjunto de expertos de las instituciones comprometidas. Estas pautas  deberán consultar el perfil de morbilidad y buscar el mejoramiento de la  calidad del cuidado de la salud, de acuerdo con las políticas establecidas por  el Ministerio de Salud.    

Artículo 20. Las instituciones que creen programas  nuevos en el área de la salud y requieran la celebración de convenios Docente  Asistenciales, deberán acogerse a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 247  de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 21. Las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud y las Entidades Docentes respectivas, deberán tomar  conjuntamente con una Compañía de Seguros debidamente autorizada para funcionar  en Colombia un seguro colectivo de responsabilidad civil, con el fin de  garantizar a terceros o pacientes, indemnización por los perjuicios derivados  de la atención en salud que se originen por causa o con ocasión de la relación  docente asistencial, en cuantía no inferior a 250 salarios mínimos legales  mensuales.    

Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1210 de 1978,  así como las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de enero de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Salud,    

Augusto Galán Sarmiento.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Emma Mejía.    

               

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