DECRETO 1530 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1530 DE 1996    

(agosto 26)    

por el cual se  reglamentan parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295  de 1994.    

Nota 1: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2:  Ver Resolución 1478 de  2010. M. Protección Social.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Afiliación    

Artículo 1º. Centro  de trabajo. Para los efectos del artículo 25 del Decreto ley 1295  de 1994, se entiende por Centro de Trabajo a toda edificación o  área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa  determinada.    

Cuando una empresa  tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse los trabajadores de uno o  más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre que se configuren las  siguientes condiciones:    

1. Exista una clara  diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo.    

2. Que las  edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean  independientes entre sí, como que los trabajadores de las otras áreas no  laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni  viceversa.    

3. Que los factores  de riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo, no  impliquen exposición, directa o indirecta, para los trabajadores del otro u  otros centros de trabajo, ni viceversa.    

Parágrafo. Las  unidades de radio diagnóstico y de radioterapia de los centros asistenciales o  IPS., deben ser clasificadas como centros de trabajo independientes; en caso de  que dichas unidades incumplan las normas de radioafísicasanitaria o  bioseguridad, además de las sanciones previstas en el Decreto 1295 de 1994, la  Empresa se clasificará en la clase correspondiente a dichas unidades.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.3.9. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 2º.  Fundamento de la reclasificación. La reclasificación de centros de trabajo que  implique para ellos una cotización diferente a aquélla que le corresponde a la  actividad principal de la empresa, deberá ser sustentada con estudios técnicos  completos, realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y  verificables por la entidad Administradora de Riesgos Profesionales  correspondiente o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Parágrafo. La reclasificación  se podrá realizar sobre Centros de Trabajo y en ninguna circunstancia por  puestos de trabajo.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.3.10. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 3º. Remisión  de los estudios de reclasificación. Toda reclasificación deberá ser informada  por la Administradora de Riesgos profesionales ARP, a la Dirección Regional o  Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso, o a las oficinas que hagan sus  veces.    

La reclasificación,  en desarrollo de lo ordenado por el artículo 33 del Decreto leyl295 de 1994,  sólo podrá ser efectuada por la entidad Administradora de Riesgos  Profesionales, cumplidos tres meses del traslado de la entidad Administradora  de Riesgos Profesionales de la empresa reclasificada.    

La Dirección Técnica  de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en  cualquier tiempo, podrá solicitar los estudios técnicos que sustentaron la  reclasificación.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.3.11. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPITULO II    

Accidente de trabajo  y enfermedad profesional    

Artículo 4º.  Accidente de trabajo y enfermedad profesional con muerte del trabajador. Cuando  un trabajador fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una  enfermedad profesional, el empleador deberá adelantar, junto con el comité paritario  de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional, según sea el caso, dentro de los  quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una  investigación encaminada a determinar las causas del evento y remitirlo a la  Administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin ésta  determine, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección Técnica de Riesgos  Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Recibida la  investigación por la Administradora, ésta lo evaluará y emitirá concepto sobre  el evento correspondiente, y determinará las acciones de prevención a ser  tomadas por el empleador, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.    

Dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la emisión del concepto por la Administradora lo  de Riesgos Profesionales, ésta lo remitirá junto con la investigación y la  copia del informe del empleador referente al accidente de trabajo o del evento  mortal, a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo, a la Oficina Especial de  Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso, a  efecto que se adelante la correspondiente investigación y se impongan las  sanciones a que hubiere lugar.    

La Dirección Técnica  de riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en  cualquier tiempo podrá solicitar los informes de que trata este artículo.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.1.6.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPITULO III    

Entidades  administradoras de riesgos profesionales    

Artículo 5º  lntermediarios de seguros. Para dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 81  del Decreto ley 1295  de 1994, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificará periódicamente a las  entidades debidamente licenciadas por la autoridad competente cuando se  dediquen a realizar actividades de Salud Ocupacional estudiando la capacidad  técnica, humana y especializada con que cuentan para tal fin.    

De conformidad con el  inciso 4º del artículo 81del Decreto ley 1295  de 1994, en ningún caso la ARP., sufragará el monto de  honorarios o comisiones cuando la intermediación sea contratada por el  empleador para la selección de la ARP.    

Las Administradoras  de Riesgos Profesionales podrán contratar intermediarios de seguros  exclusivamente para la afiliación de nuevas empresas al Sistema General de  Riesgos Profesionales. (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de  noviembre de 2001. Expediente: 0128-2007-99. Sección 2ª. Actor: Domingo Banda  Torregroza. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).    

Inciso declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 14635. Sección 2ª.  Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Providencia  confirmada en Sentencia del 9 de octubre de 1997. Sección 2ª. Expediente: 14633. Actor: Alvaro Lecompte Luna. Ponente: Dolly Pedraza  de Arenas. Las empresas que estando vinculadas al Sistema de Riesgos  Profesionales el primero (1º) de agosto de 1994, y a partir de la vigencia del  presente Decreto continúen vinculadas a la misma ARP., podrán trasladarse a una  nueva entidad Administradora de Riesgos Profesionales hasta el treinta (30) de  noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). A partir de esta fecha y  para efectos del traslado deberán ceñirse a lo estipulado en el artículo 33 del  Decreto ley 1295  de 1994. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 7  de noviembre de 1996. Expediente: 14633. Sección 2ª. Actor: Alvaro Lecompte  Luna. Ponente: Dollu Pedraza de Arenas.).    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.4.10.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 6º Entidades  administradoras de riesgos profesionales. Para adelantar las labores de  prevención, promoción y control previstas en el Decreto ley 1295  de 1994, las ARP., deberán semestralmente ante la Dirección  Técnica de Riesgos Profesionales:    

1. Organización y  personal idóneo con que cuenta su departamento de Riesgos Profesionales.    

2. Relación de  equipos, laboratorios e instalaciones, propios o contratados, que serán  utilizados para la prestación de los servicios de Promoción, Prevención e  Investigación.    

3. Infraestructura  propia o contratada, que garantice el cubrimiento para sus afiliados de los  servicios de rehabilitación, de prevención, de promoción y de asesoría que les  compete.    

4. Proyección y  ampliación de los servicios a que se refieren los numerales anteriores,  relacionada con cálculos de incremento de cobertura durante el período fijado  por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales.    

5. Copia de los  contratos vigentes que garanticen el cubrimiento para sus afiliados . de los  servicios asistenciales, de prevención, de promoción y de asesoría, con las  EPS, personas naturales o jurídicas legalmente reconocidas para tal fin.    

6. Relación de los  programas, campañas y acciones de Educación, Prevención e Investigación que se  acuerden desarrollar con la empresa al momento de la afiliación.    

Parágrafo. Debe  discriminar esta información por cada departamento del país, en donde existan  oficina de servicios y afiliados a la respectiva Administradora de Riesgos  Profesionales.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.4.1.1.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 7º. Desarrollo  de programas y acciones de prevención. En el formulario de afiliación de la  empresa, la Administradora de Riesgos Profesionales se comprometerá para con la  respectiva empresa a anexar un documento en el que se especifiquen los  programas y las acciones de prevención que en el momento se detecten y  requieran desarrollarse a corto y mediano plazo. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.2.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Parágrafo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 5 de noviembre de 1998. Expediente: 14983. Sección 2ª. Actor:  Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Carlos A. Orjuela Góngora. Este anexo  plasma el compromiso que debe ser firmado por el Representante legal o técnico  de la empresa, el Presidente y el Secretario del Comité paritario de Salud  Ocupacional, así como el representante legal o persona autorizada por la ARP,  para tal fin.    

Artículo 8º.  Prestaciones a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales.  Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la  entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado  el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique  una enfermedad profesional.    

La entidad  Administradora de Riesgos Profesionales que tenga a su cargo las prestaciones  de que trata el inciso anterior, continuará con esta obligación aún en aquellos  casos en que el empleador decida trasladarse de entidad administradora, se  desafilie del Sistema por mora en el pago de las cotizaciones, o se desvincule  laboralmente el trabajador.    

En caso de que la  enfermedad profesional o el accidente de trabajo o sus secuelas, se  diagnostiquen con posterioridad a la desvinculación laboral del trabajador, las  prestaciones deberán ser pagadas por la última ARP., que cubrió el riesgo  ocasionante del daño ocupacional. La ARP., que cubrió el riesgo, podrá acudir  al procedimiento señalado en el artículo 5º del Decreto 1771 de 1994.    

Artículo 9º.  Contratación de los programas de salud ocupacional por parte de las empresas.  Para el diseño y desarrollo del Programa de Salud Ocupacional de las empresas,  éstas podrán contratar con la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a  la cual se encuentren afiliados, o con cualesquiera otra persona natural o  jurídica que reúna las condiciones de idoneidad profesional para desempeñar  labores de Salud Ocupacional y debidamente certificadas por autoridad  competente.    

No obstante lo  anterior, el diseño y desarrollo del programa de Salud Ocupacional deberá  acogerse a la reglamentación para el Programa y Evaluación del mismo  establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En su defecto, se  deberá acoger a lo proyectado por la ARP., en desarrollo de la asesoría que le  debe prestar gratuitamente para el diseño básico del Programa de Salud  Ocupacional.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.4.1.3.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPITULO IV    

Empresas de servicios  temporales    

Artículo 10.  Afiliación de trabajadores de las empresas de servicios temporales. Los  trabajadores permanentes y en emisión de las empresas de servicios temporales  deberán ser afiliados por éstas a una Administradora de Riesgos Profesionales.    

Parágrafo. Igualmente  deberán ser afiliados los trabajadores a los Sistemas General de pensiones y  Salud, a través de las empresas promotoras de salud y administradoras del Fondo  de Pensiones que ellos elijan.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.4.2.4.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 11.  Programas de salud ocupacional que los protege. Las empresas usuarias que  utilicen los servicios de empresas de servicios temporales deberán incluir los  trabajadores en misión dentro de sus programas de salud ocupacional, para lo  cual deberán suministrar:    

1. Una inducción  completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están  expuestos dentro de la empresa usuaria.    

2. Los elementos de  protección personal que requiera el puesto de trabajo.    

3. Las condiciones de  seguridad e higiene industrial y medicina del trabajo que contiene el programa  de salud ocupacional de la empresa usuaria.    

Parágrafo. El  cumplimiento de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral  alguno entre la empresa usuaria y el trabajador en misión.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.4.2.4.2. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 12. Pagos de  las cotizaciones Las empresas de servicios temporales tendrán a su cargo el  pago de las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Profesionales de  sus trabajadores a la correspondientes ARP, donde los hayan afiliado. (Nota: Ver  artículo 2.2.4.2.4.3. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 13.  Cotización de las empresas de servicios temporales.    

El valor de la  cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales de las Empresas de  Servicios temporales, será de la siguiente manera:    

a) Para los  trabajadores de planta según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada  la Empresa de Servicios Temporales;    

b) Para los  trabajadores en misión, según la clase de riesgo en que se encuentre  clasificada la empresa usuaria o centro de trabajo.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.4.2.4.4. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 14. Reporte  de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para los efectos del cómputo  del Indice de Lesiones Incapacitantes ILI, y la Evaluación del Programa de  Salud Ocupacional, las empresas usuarias están obligadas a reportar a la ARP.,  a la cual se encuentran afiliadas el número y la actividad de los trabajadores  en misión que sufran accidentes de trabajo o enfermedad profesional.    

Los exámenes médico  ocupacionales periódicos, de ingreso y de egreso de los trabajadores en misión,  deberán ser efectuados por la Empresa de Servicios Temporales.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.4.2.4.5. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPITULO V    

Promoción y  prevención    

Artículo 15.  Conformación de comisiones. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  reglamentará y fomentará la conformación de comisiones nacionales integradas  por representantes de los trabajadores, los empleadores, entidades estatales y  otras organizaciones vinculadas con el Sistema General de Riesgos  Profesionales, cuyo objeto será la de hacer de instancias operativas de las  políticas y orientaciones del sistema para la promoción y prevención de los  Riesgos Profesionales por actividades de la economía nacional o por interés de  tipo sectorial. (Nota 1: Ver  artículo 2.2.4.1.4. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Nota  2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 1998. Expediente:  14983. Sección 2ª. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Ponente: Carlos A. Orjuela  Góngora.).    

Artículo 16.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C. a 26 de agosto de 1996.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO.    

El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón  Sabogal    

               

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