DECRETO 1522 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1522 DE 1996    

(agosto 23)    

por el cual se reglamenta la Ley 272 de 1996.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 2025 de 1996.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. De la Cuota de Fomento Porcícola.  La Cuota de Fomento Porcícola estará constituida por  el equivalente al 15% de un salario diario mínimo legal vigente, por  cada porcino al momento del sacrificio, *así como por cada sesenta (60)  kilogramos de carne de cerdo importada, cualquiera sea su origen*. (Nota 1: Ver artículo 2.10.3.12.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Nota 2: Con  relación a la expresión subrayada, ver Ley 1500 de 2011,  artículo 1º. Nota 3: Con relación a la expresión entre *, ver Sentencia C-152 de 1997.).    

Artículo 2º. Causación y recaudo de la  cuota. La Cuota de Fomento Porcícola, establecida mediante  la Ley 272 de 1996, se  causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba  para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y  la Asociación Colombiana de Porcicultores, A. C. P. (Nota: Ver artículo 2.10.3.12.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 3º. Personas obligadas a la contribución. Serán sujetos  pasivos de la contribución los productores de porcinos, sean personas  naturales, jurídicas o sociedades de hecho, los comercializadores de, porcinos  * y los importadores de carne de cerdo. * (Nota 1: Ver artículo 2.10.3.12.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Nota 2: Con  relación al texto entre *, ver Sentencia C-152 de 1997.).    

Artículo 4º. Personas obligadas al  recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 272 de 1996:    

1. Los mataderos que cuenten con  una infraestructura técnica, administrativa y contable adecuada, de conformidad  con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural. Este recaudo se efectuará al momento del degüello.    

2. Las Tesorerías Municipales, al  momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio, en aquellos municipios  o poblaciones donde no exista matadero o éste no cuente con la infraestructura  adecuada.    

3. Las importaciones de carne  porcina al momento de su nacionalización. (Nota:  Ver Sentencia C-152 de 1997.).    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.10.3.12.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 5º. Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores  de las Cuotas de Fomento Porcícola, serán fiscalmente  responsables del valor de las sumas recaudadas, así como por las cuotas dejadas  de recaudar y por las liquidaciones equivocadas y defectuosas. (Nota: Ver artículo 2.10.3.12.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 6º. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los  recaudadores de las Cuotas de Fomento Porcícola,  deberán mantener estos dineros en una cuenta separada de sus propios recursos,  y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes  siguiente al recaudo, en una cuenta especial denominada “Fondo Nacional de  la Porcicultura”, que para el efecto abra la entidad administradora. (Nota: Ver artículo 2.10.3.12.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 7º. Registro de los  recaudos. Los recaudadores llevarán un registro de los dineros recaudados por  concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una  planilla individual, por triplicado, al menos con los siguientes datos:    

a) Nombre e identificación del  recaudador;    

b) Fecha y lugar del sacrificio  del porcino o fecha de nacionalización de la carne de cerdo;    

c) Origen municipal del porcino  sacrificado; d) Cantidad de porcinos sacrificados de carne importada; e) Valor  recaudado;    

f) Fecha y nombre de la entidad  financiera en donde se consignaron las sumas recaudadas.    

Parágrafo 1º. El agente recaudador  deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación  detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior,  suscrita por el recaudador o su representante legal cuando se trate de persona  jurídica y el contador, auditor o revisor fiscal, según sea el caso, la que  deberá contener la información a que se refiere el presente artículo.    

Parágrafo 2º. Para confrontar las  cifras del recaudo por concepto de las importaciones de carne porcina, el ente  administrador de la Cuota de Fomento Porcícola, podrá  solicitar a la D I A N un listado pormenorizado de tales transacciones, en el  que figure: nombre del importador, país de origen, cantidad, valor en dólares y  fecha de ingreso al país.    

Nota 1, artículo  7º: Ver artículo 2.10.3.12.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2,  artículo 7º: Ver Sentencia C-.152 de 1997.    

Artículo 8º. Sanciones al recaudador. El recaudador de la Cuota de  Fomento Porcícola que no transfiera oportunamente los  recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los  deudores morosos del impuesto de renta complementario. En caso de pagos  parciales sobre las sumas en mora, éstos se aplicarán primero a los intereses  causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas. (Nota: Ver artículo 2.10.3.12.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 9º. Otras sanciones. El  Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  impondrá en favor del Fondo Nacional de la Porcicultura las siguientes  sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la cuota de  fomento porcícola, sin perjuicio de las acciones  penales y civiles a que haya lugar:    

Multa de veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales, por la primera vez.    

Multa de cincuenta (50) salarios  mínimos legales mensuales,    

.    

Multa de cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales, por la segunda vez.    

Multa equivalente a  setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales por la tercera vez en  adelante.    

Nota, artículo 9º:  Ver artículo 2.10.3.12.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 10. Control  de recaudos. El auditor del Fondo Nacional de la Porcicultura, previa  autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar  visitas de inspección a las planillas y libros de contabilidad en los que se  registre la cuota de fomento porcícola, con el  propósito de verificar su pago.    

Para el efecto, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada,  expedirá una autorización general en un término no superior a quince días (15)  contados a partir de la fecha de radicación de la correspondiente solicitud.    

Nota, artículo10: Ver artículo 2.10.3.12.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 11. Junta  Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará  conformada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 272 de 1996.    

Parágrafo 1º. Los  miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura que no  sean representantes de entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2)  años. Si renunciaren a la j unta, o perdieren el carácter de productores o de  representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente  su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la  Porcicultura, y la entidad deberá proceder a designar su remplazo.    

Parágrafo 2º. La  Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Porcicultores, A. C. P., elegirá  los tres (3) representantes de que trata el numeral 4 del artículo 6º de la Ley 272 de 1996, los  cuales deberán ser productores de porcinos.    

Los representantes  legales de las cooperativas de porcicultores, elegirán el representante de las  mismas, por mayoría de votos, de candidatos que las juntas directivas de cada  cooperativa postulen, o en su defecto, será designado por el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural, de estos mismos candidatos.    

Parágrafo 3º. La  Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá ordinariamente  cuatro (4) veces al año, y en forma extraordinaria, cuando el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo tres (3) de  sus miembros la convoquen.    

Nota, artículo 11:  Ver artículo 2.10.3.12.11. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 12.  Funciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura. La Junta  Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, tendrá las siguientes  funciones:    

1. Aprobar el plan de  inversiones y gastos de que trata el artículo 9 de la Ley 272 de 1996 y sus  modificaciones, cuando se presenten durante el año planes, programas y  proyectos que por su prioridad lo justifiquen, con el voto favorable del  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.    

2. Revisar y aprobar  los estados financieros que por ley debe presentar la cantidad administradora  del Fondo Nacional de la Porcicultura.    

3 . Establecer los  límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad  administradora, puede contratar sin autorización previa de la Junta Directiva  del Fondo Nacional de la Porcicultura.    

4. Conformar comités  asesores, de acuerdo con las necesidades, para el normal y buen funcionamiento  del Fondo Nacional de la Porcicultura    

5 . Determinar los  planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de la  Porcicultura, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales.    

6. Propender por la  consolidación de las entidades gremiales del sector porcícola,  existentes en las regiones y subregiones,  constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional de  la Porcicultura. En donde no existan, apoyará los esfuerzos de los  porcicultores para conformarlas.    

7. Darse su propio  reglamento.    

8. Las demás que sean  de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de  la Porcicultura.    

Nota, artículo 12:  Ver artículo 2.10.3.12.12. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 13. Plan de  inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de la  Porcicultura elaborará antes del primero de noviembre de cada año, el Plan de  Inversiones y Gastos por planes, programas y proyectos del año siguiente, en  forma discriminada. Dicho plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado  por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura y con el voto  favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

Parágrafo. En la  asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales,  se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones en  la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura.    

Nota, artículo 13:  Ver artículo 2.10.3.12.13. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 14. Inciso 1º derogado por el Decreto 2025 de 1996,  artículo 14. De los  gastos. Los gastos administrativos que ocasione la administración del Fondo  Nacional de la Porcicultura y el manejo de la Cuota de Fomento Porcícola, derivados de la ejecución del contrato a que se  refiere el artículo 8º de la Ley 272 de 1996, deberán  sufragase exclusivamente con cargo al porcentaje establecido como  contraprestación en dicho contrato.    

La entidad  administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar operaciones  e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del fondo,  siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo  5º de la Ley 272 de 1996, esté  previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del fondo y aprobado por su  Junta Directiva. El resultado de tales operaciones sólo podrá afectar la  contabilidad del Fondo.    

Nota, artículo 14:  Ver artículo 2.10.3.12.14. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 15. Manejo de los recursos y activos. El manejo de los  recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura, debe cumplirse de  manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento.  Para tal fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura,  organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos  por las normas vigentes, en forma independiente de las de sus propios recursos.  (Nota: Ver artículo 2.10.3.12.15. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 16. Plan de  inversiones y gastos para el año` 1996. La entidad administradora del Fondo  Nacional de la Porcicultura, presentará en la primera sesión de la Junta  Directiva del citado Fondo, el plan de gastos de funcionamiento e inversión  para la puesta en operación del Fondo en lo que resta de la vigencia del año  1996.    

Artículo 17.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación en el  Diario Oficial.    

Publíquese y  cúmplase,    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 1996.    

                                                                                                                               ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

                                                                                                                               José Antonio Ocampo Gaviria.    

La Ministra de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

                                                                                                                                   Cecilia López Montaño.    

               

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