DECRETO 1404 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1404  DE 1996    

(agosto 8)    

por el cual se  reglamentan parcialmente la Ley 142 de 1994,  artículo 89 y la Ley 223 de 1995,  artículo 95, parágrafo, en relación con las contribuciones que deben sufragar  algunos consumidores del servicio público domiciliario de gas combustible.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales,  en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 89 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que la  Ley 142 de 1994 ordena  a las Comisiones de Regulación distinguir en las facturas de los usuarios de  servicios públicos domiciliarios que sean industriales o comerciales o  residenciales de los estratos 5 y 6, qué excedente sobre los costos económicos,  de prestar cada servicio, pagaban al entrar en vigencia dicha ley, es decir, el  11 de julio de 1994.    

Segundo. Que la  Comisión de Regulación de Energía y Gas encontró diferentes porcentajes de  sobreprecio para consumidores de la misma clase en el caso del gas combustible.    

Tercero. Que de  convertirse cada porcentaje de sobreprecio en la contribución tributaria que  servirá de fuente para otorgar subsidios, conforme a la misma Ley 142, se  introduciría desigualdad entre la misma clase de usuarios o consumidores, en  contradicción con la equidad, que es uno de los principios constitucionales  sobre el régimen tributario, conforme a lo ordenado por el artículo 362 de la Constitución Nacional.    

Cuarto. Que es  atribución del Presidente de la República reglamentar las leyes para que su  cabal cumplimiento no contraríe los principios constitucionales.    

Quinto. Que  cumplirá el objetivo constitucional y legal una contribución promedio para cada  clase de usuario o consumidor contribuyente, siempre que sus cálculos sean  hechos por la autoridad competente, en este caso la Comisión de Regulación de  Energía y Gas-CREG-,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Las contribuciones o aportes para subsidios ordenadas por las Leyes 142 de 1994 y 223 de 1995 en el  servicio público domiciliario de gas combustible, serán sufragadas por los  consumidores residenciales de los estratos 5 y 6 y por los industriales y  comerciales. Las tarifas de tales contribuciones se calcularán tomando el  promedio nacional del excedente sobre los costos económicos que estaban pagando  cada clase de consumidores, incluyendo en el sector residencial los de cada  estrato a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994. En el  evento en que los promedios resultaren superiores al veinte por ciento (20%),  la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá si se disminuyen a este  porcentaje, en forma gradual, antes de los plazos previstos en el artículo  primero de la Ley 286 de 1996.    

La Comisión de  Regulación de Energía y Gas será la responsable de calcular dichos costos, los  correspondientes excedentes y los promedios nacionales a que se refiere este  artículo.    

Artículo 2º. El  presente Decreto rige a partir de su expedición.    

Publíquese,  notifíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 1996.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio  Ocampo Gaviria.    

El Ministro de  Minas y Energía,    

Rodrigo  Villamizar Alvargonzález.              

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