DECRETO 1220 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1220 DE 1996    

(julio 12)    

por el  cual se establecen disposiciones para la aplicación de las normas sobre  Valoración Aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones  378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.    

Nota: Derogado por el  Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con  sujeción al artículo 3º de la Ley 6a de 1971 y el artículo 2º de  la Ley 7º de 1991, previo concepto del  Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,  modificada por la 364, se aprobaron las Normas Andinas sobre Valoración  Aduanera, las que acogen el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII  del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994;    

Que como resultado de la Ronda Uruguay, se aprobó el Acuerdo Relativo  a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros  y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del  Comercio;    

Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó el  Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC,  suscrito en Marrakech, (Marruecos), el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos  Multilaterales Anexos y el Acuerdo Plurilateral Anexo;    

Que en consecuencia, Colombia es parte contratante del Acuerdo  Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, uno de los Acuerdos  Multilaterales anexo al tratado por el que se establece la Organización Mundial  del Comercio;    

Que mediante la Decisión 378 la Comisión del Acuerdo de Cartagena  adoptó un texto único que recoge las disposiciones relativas a la determinación  del Valor en Aduana de las mercancías importadas por los Países Miembros, acogiendo  el texto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994);    

Que mediante la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena  se adoptó el formulario “Declaración Andina del Valor”, documento que  permite a las Autoridades Aduaneras conocer los elementos relacionados con la  transacción comercial de las mercancías importadas determinantes del Valor  Aduanero de las mismas;    

Que debe garantizarse la existencia de una reglamentación uniforme  sobre los procedimientos de aplicación de las Decisiones 378 y 379 de la  Comisión del Acuerdo de Cartagena del 27 de junio de 1995;    

Que se hace necesario reglamentar algunos aspectos normativos que el  Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y la Comisión del Acuerdo de Cartagena  asignan como competencia de los países miembros,    

DECRETA:    

TITULO I    

Definiciones    

Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto,  además de las definiciones previstas en el artículo I 5 del Acuerdo del Valor  del GATT de 1994 y en su Nota Interpretativa, se entenderá por:    

Acuerdo del Valor del GATT de 1994. El Acuerdo relativo a la  Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio de 1994.    

Comisión. El pago o remuneración que otorga el comprador o el vendedor  a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un  negocio efectuado por cuenta de uno u otro. En el primer caso se denomina  comisión de compra y en el segundo de venta.    

Comprador. Persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la  mercancía objeto del contrato de compraventa y contrae la obligación de pagar  al vendedor el precio de la misma.    

Corredor. Persona que por su especial conocimiento en los mercados, se  ocupa como agente intermediario de la tarea de poner en contacto a dos o más  personas con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a  las partes contratantes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o  representación.    

Corretaje. La remuneración pagada al corredor.    

Datos objetivos y cuantificables. Información evidente, comprobable  con elementos físicos tales como documentos, medios magnéticos u otros análogos  y puede ser susceptible de cálculos matemáticos.    

Filial. Sociedad subordinada, dirigida o controlada económica,  financiera o administrativamente por otra que será la matriz.    

Momento aproximado. Un lapso no superior a noventa (90) días calendario  anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere.    

Momento de exportación. La fecha de expedición del documento de  transporte.    

Momento de importación. La fecha de llegada de la mercancía al  territorio nacional, establecida de conformidad con las normas aduaneras  vigentes.    

Nivel comercial. El grado o posición que ocupa el comprador‑importador  en el comercio nacional, según sea mayorista, minorista o usuario, con  independencia de quien sea su proveedor en el exterior y de la cantidad  comprada.    

Precio oficial. Es el precio o valor fijado por el Director de  Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, para efectos de determinar  la base gravable y será de obligatorio cumplimiento.    

Precio de referencia. El precio establecido mediante circular por el  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tomado con carácter indicativo para  controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías  idénticas o similares. Este precio podrá ser tomado como base de valoración en  el control posterior, siempre y cuando no existan mejores elementos de juicio  para la valoración de las mercancías, una vez se hayan agotado rigurosamente  los métodos del 1 al 5, del Acuerdo del Valor del GATT.    

También serán considerados precios de referencia los incorporados al  banco de datos como resultado de los estudios de valor, así como los tomados de  otras fuentes especializadas.    

Principios de contabilidad generalmente aceptados. De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 2649 de 1993, es el conjunto de  conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar  contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o  jurídicas.    

Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir,  clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las  operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.    

Siempre que se distingan. Este concepto se refiere a información o  datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con  la actividad económica que se conozcan o que se indiquen separadamente del  precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial,  en el contrato de compraventa o de transporte o en otros documentos comerciales  que se presenten a efectos de la valoración aduanera.    

Subsidiaria. Sociedad subordinada cuyo control o dirección lo ejerce  la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas o de  sociedades vinculadas a la casa matriz o a las filiales de ésta.    

Sucursal. Establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro  o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte  de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.    

Valor criterio. Valor de Transacción o Valor en Aduana de los  señalados en y a los efectos del artículo 1.2.b) del Acuerdo del Valor del GATT  de 1994, que haya sido aceptado previamente por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales con fines de comparación, sin que en ningún momento se  convierta en sustituto.    

Valor en aduana. Valor establecido de conformidad con los procedimientos  y métodos del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, en concordancia con la  Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el presente Decreto y las  demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.    

Venta. El contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una  cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier título representativo del  mismo.    

Ventas relacionadas. Ventas en las cuales se pactó alguna condición o  contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos.    

En la primera categoría el precio de una transacción depende de las  condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador.  La segunda categoría se trata de transacciones en las que la venta está  íntimamente ligada a ventas desde el país de importación o desde otros países y  se refiere a las denominadas transacciones de compensación, que implica  esencialmente un intercambio de productos por productos o de servicios por  productos.    

Ventas sucesivas. Se refiere a una serie de ventas de que es objeto la  mercancía antes de su importación. En estos casos, para la valoración aduanera  deberá tomarse en consideración la última venta o sea la inmediatamente  anterior a la llegada de la mercancía al país.    

Vinculación. Se entenderá que existe vinculación entre dos personas  únicamente cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales  4 y 5 del artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Para los efectos  de la aplicación del artículo 14 de la Decisión 378 se consideran vinculados el  cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.    

TITULO II    

Declaración Andina del Valor    

Artículo 2º. Declaración Andina del Valor. Es el documento soporte de  la declaración de importación, en el cual se determina el Valor en Aduana de  las mercancías importadas.    

Artículo 3º. Contenido de la declaración andina del valor. La  Declaración Andina del Valor contendrá la información técnica referida a los  elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las  mercancías importadas que han determinado el valor aduanero declarado como base  gravable.    

Artículo 4º. Obligación de diligenciar la Declaración Andina del  Valor. Cuando el valor FOB total declarado en la Declaración de Importación y  contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a US$5.000 de los  Estados Unidos de América, el importador por sí mismo está obligado a  diligenciar y firmar el formulario de la Declaración Andina del Valor, por cada  factura.    

Con su firma, el importador se hace responsable directo de la  veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración  Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean  necesarios para la determinación del Valor Aduanero de las mercancías.    

Siempre que se trate de envíos fraccionados o múltiples con diferentes  documentos de transporte, o valores fraccionados de un mismo documento de  transporte, correspondientes a un mismo contrato o negociación, dirigidos por  un mismo proveedor a un mismo destinatario, ya sea con una o varias facturas,  que sumados igualen o superen los US$5.000 de los Estados Unidos de América,  deberá cumplirse con la obligación expresada en el primer inciso de este  artículo.    

Aun cuando no exista la obligación de diligenciar la Declaración  Andina del Valor, se debe consignar en la Declaración de Importación el Valor  en Aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado.    

Artículo 5º. Mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales. Las  mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales, cumplirán con la  obligación prevista en el artículo anterior, en el momento en que se someta al régimen  de importación el producto terminado y referida únicamente al Valor en Aduana  de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricación del  bien.    

Artículo 6º. Mercancías sometidas a la modalidad de Transformación o  Ensamble. Las mercancías importadas para ser sometidas a la modalidad de  Transformación o Ensamble cumplirán con la obligación prevista en el artículo  4º de este Decreto, en el momento de la presentación de la declaración de  importación de esta modalidad. Para el efecto, podrán acogerse al procedimiento  de declaración simplificada del valor.    

Artículo 7º. Exención del diligenciamiento y entrega de la declaración  del valor. Están exentos de la obligación de diligenciar y entregar la  declaración del valor:    

a) Donaciones efectuadas a la Nación, los Departamentos, los  Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos  Públicos, las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro, destinadas a cubrir  servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación,  investigación científica y cultura;    

b) Importaciones efectuadas por la Nación, los departamentos, los  municipios, el Distrito Capital, los distritos especiales, los establecimientos  públicos, las entidades oficiales sin ánimo de lucro, cuando estén destinadas a  cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia,  educación, investigación científica y cultura;    

c) Importaciones efectuadas por personal diplomático, o por organismos  internacionales acreditados en el país;    

d) Las donaciones e importaciones destinadas a la atención de  catástrofes y casos similares de emergencia nacional;    

e) La importación de equipajes y menajes regulados por el Decreto 2057 de 1987 o las normas que lo  sustituyan o reformen, la importación temporal para perfeccionamiento activo,  la importación temporal a corto plazo con reexportación en el mismo estado, la  reimportación en el mismo estado y la introducción de mercancías a zonas  francas.    

Artículo 8º. Formulario de la Declaración Andina del Valor. La  Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse y entregarse en los  formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en la Decisión 379 de la  Comisión del Acuerdo de Cartagena, o a través de medios magnéticos cuando la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo autorice. En circunstancias  excepcionales, la Dirección podrá autorizar el diligenciamiento de  declaraciones del valor en formularios no oficiales o mediante formularios  habilitados.    

Artículo 9º. Entrega de la Declaración Andina del Valor. El original  de la Declaración Andina del Valor deberá entregarse junto con la Declaración  de Importación en el depósito o Administración de Impuestos y Aduanas, según  corresponda.    

Artículo 10. Conservación de la Declaración Andina del Valor y de los  Documentos que la soportan. La copia o fotocopia de la Declaración Andina del  Valor y los Documentos que la soportan deberán ser conservados de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el  artículo 4º del Decreto 1812 de 1995.    

Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las  relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan  patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio,  los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que den respaldo  a la operación comercial.    

Artículo 11. Diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina  del Valor. De conformidad con el artículo 6º de la Decisión 379 de la Comisión  del Acuerdo de Cartagena, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá  autorizar el diligenciamiento simplificado del formulario de la Declaración  Andina del Valor.    

TITULO III    

Métodos de Valoración    

Artículo 12. Métodos para determinar el Valor en Aduana. Los métodos para  determinar el Valor en Aduana según el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, son  los siguientes:    

1. Método 1. Método del “Valor de Transacción “. Se regirá  por lo dispuesto en los artículos 1º y 8º del Acuerdo del Valor del GATT de  1994 y sus Notas Interpretativas.    

2. Método 2. Método del “Valor de Transacción de Mercancías  Idénticas”. Se regirá por el artículo 2º del Acuerdo del Valor del GATT de  1994 y su Nota Interpretativa.    

3. Método 3. Método del “Valor de Transacción de Mercancías  Similares”. Se regirá por el artículo 3º del Acuerdo del Valor del GATT de  1994 y su Nota Interpretativa.    

4. Método 4. Método “Deductivo “. Se regirá por el artículo  5º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.    

5. Método 5. Método del “Valor Reconstruido”. Se regirá por  el artículo 6º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.    

6. Método 6. Método del “Ultimo Recurso “. Se regirá por el  artículo 7º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.    

Artículo 13. Aplicación sucesiva de los Métodos de Valoración. Cuando  el Valor en Aduana no se pueda determinar según las reglas del Método 1, se  determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Métodos siguientes,  hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador  solicite y obtenga de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales,  autorización para la inversión de los métodos de valoración 4 y 5, de  conformidad con el artículo 3º de la Decisión 378 de 1995.    

Artículo 14. Aplicación del Método 1. Para la aplicación de este  Método se deberá tener en cuenta los requisitos señalados por los artículos 1º  Y 8º y sus Notas Interpretativas del Acuerdo del Valor del GATT de 1994,  especialmente los siguientes:    

El precio realmente pagado o por pagar, la factura comercial, las  reversiones, la influencia de la vinculación en el precio y las pruebas para  comprobar que éste no se encuentra influido por la vinculación, los descuentos  recibidos, los ajustes al precio pagado o por pagar y las cláusulas de revisión  de precios.    

Artículo 15. Precio pagado o por pagar. Comprende todos los pagos  realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las  mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un  tercero para satisfacer una obligación del vendedor. El precio que aparece en  factura del vendedor se denomina pago directo y el pago que hace el comprador a  un tercero para satisfacer una obligación del vendedor, se denomina pago  indirecto.    

Artículo 16. Factura comercial. El precio expresado en la factura  comercial podrá ser tomado como base de valoración, siempre y cuando  corresponda al efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y esté  soportado en documento original.    

Este documento debe ser expedido por el proveedor, o el exportador de  la mercancía. No debe presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna  adulteración.    

Cuando se tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los  datos contenidos en la factura comercial o demás documentos soporte, se dará  aplicación a lo previsto en el artículo 9º de la Decisión 378 de la Comisión  del Acuerdo de Cartagena.    

Artículo 17. Reversiones. Para la aplicación de lo dispuesto en el  artículo 1.1. c) del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las reversiones que  pueden ser objeto de ajuste según lo estipulado en el artículo 8º del mismo, se  refieren a:    

a) Transacciones pactadas con reparto de beneficio;    

b) Utilidades de las firmas asociadas que deban revertir a la casa matriz  por la reventa de las mercancías importadas, con o sin transformación, siempre  y cuando estén relacionadas con dichas mercancías.    

No serán objeto de ajuste los pagos que efectúe el comprador por el  derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no  constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación  al país importador, como tampoco los pagos del comprador al vendedor por  concepto de dividendos u otros que no guarden relación con la mercancía importada.    

Artículo 18. Influencia de la vinculación en el precio. Cuando el  precio declarado por una persona vinculada con su proveedor, resulta inferior a  precios ya aceptados por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, para  mercancías idénticas o similares, importadas en el mismo momento o en un  momento aproximado, por compradores no vinculados con el vendedor, se podrá  considerar que la vinculación ha influido en el precio.    

Si con fundamento en los elementos citados, la Aduana tiene dudas de  que el precio declarado está afectado por }a vinculación, esta circunstancia  deberá ser comunicada al importador.    

Pruebas. En respuesta a la comunicación prevista en el inciso  anterior, el importador deberá suministrar a la Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales las pruebas documentales para demostrar que su valor no ha  sido influido por la vinculación, a través de uno, de los siguientes  mecanismos:    

a) El análisis de las circunstancias de la venta, o    

b) Utilización de valores criterio.    

En esta última prueba para determinar si el valor declarado se  aproxima mucho a un valor criterio, debe tenerse en cuenta caso por caso los  siguientes aspectos:    

a) La naturaleza de la mercancía;    

b) La naturaleza de la rama de producción;    

c) La temporada de la importación; es decir, que las mercancías  tomadas en consideración hayan sido importadas en el mismo momento o en un  momento aproximado.    

Artículo 19. Descuentos recibidos. A efectos de la Valoración  Aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el  vendedor de la mercancía importada, se deben cumplir los siguientes requisitos:    

a) Que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración;    

b) Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o  rebaja;    

c) Que se distingan en la factura comercial del precio de la  mercancía.    

Artículo 20. Ajustes al precio pagado o por pagar. Son ajustes tanto  las adiciones como las deducciones que se hacen al precio pagado o por pagar  para determinar el Valor de Transacción.    

1. Las adiciones sólo proceden si los elementos que se pretenden  ajustar cumplen los siguientes requisitos:    

a) Forman parte del Valor en Aduana;    

b) Corren por cuenta o a cargo del comprador de la mercancía;    

c) No están incluidos en el precio pagado o por pagar por la mercancía  importada;    

d) Se pueden identificar con datos objetivos y cuantificables;    

e) Se encuentran relacionados en el artículo 8º del Acuerdo del Valor  del GATT de 1994.    

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º de la Decisión 378,  el Valor en Aduana deberá determinarse considerando la mercancía entregada en  el lugar de importación en Colombia, entendido éste según el artículo 6º de la  citada Decisión. En todo caso, a fin de conformar el Valor en Aduana, deberán incluirse  los gastos indicados en el numeral 2º del artículo 8º del Acuerdo del Valor del  GATT de 1994.    

Cuando el importador no haya incurrido en dichos gastos, ya porque no  se causaron o éstos hayan sido gratuitos, se deberá calcular su valor conforme  a las tarifas o primas normalmente aplicables para la mercancía, de acuerdo con  el trayecto recorrido desde el origen hasta el lugar de importación.    

Las tarifas normalmente aplicables, serán demostradas con los  documentos y en la forma que establezca el Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

2. Las deducciones proceden si los gastos que se pretenden deducir  cumplen los siguientes requisitos:    

a) Están relacionados con la mercancía importada;    

b) Se pueden distinguir del precio de la mercancía en la factura  comercial;    

c) Están incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercancías  importadas;    

d) Se refieren a los gastos que no se consideran parte integrante del  Valor en Aduana, conforme lo previsto en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994 o  los que por interpretación de este Acuerdo hayan sido indicados en los  instrumentos expedidos por los Comités que lo administran.    

Artículo 21. Cláusulas de revisión de precios. Cuando por algún  acuerdo contractual de la compraventa, se prevean circunstancias futuras que  puedan modificar el precio a pagar por la mercancías, el consignado en el  documento comercial, tendrá carácter provisional, hasta tanto se cumplan los  hechos o circunstancias que determinen el precio definitivo de la mercancía. El  importador deberá indicar tal circunstancia de provisionalidad en la  Declaración Andina del Valor y anexar el contrato de compraventa respectivo que  la acredite.    

Cuando se presente la situación descrita en el inciso anterior, se  podrá diferir la determinación definitiva del Valor en Aduana, de conformidad  con el artículo 13 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. En este caso, el  importador podrá retirar las mercancías de la Aduana, cancelando los tributos  aduaneros que correspondan al valor provisional declarado y otorgando una  garantía. El monto, plazo, modalidades y demás condiciones de la garantía, se  establecerán por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Cuando el importador tenga conocimiento del precio total pagado o por  pagar de acuerdo con las estipulaciones señaladas en el contrato, deberá  presentar y entregar una Declaración de Corrección, señalando el valor  definitivo de las mercancías y liquidando y cancelando los tributos aduaneros  causados por el mayor valor declarado cuando así corresponda. Simultáneamente,  deberá presentar Declaración de Corrección a la Declaración Andina del Valor  inicialmente presentada. Estas correcciones no darán lugar a la aplicación de  sanción alguna.    

No obstante, lo previsto en el inciso anterior, habrá lugar a la  sanción por corrección del Valor en Aduana, en los siguientes casos:    

a) Cuando las Declaraciones de Corrección se presenten y entreguen  transcurrido mas de seis (6) meses contados desde la fecha de presentación de  la Declaración de Importación inicial,    

No obstante, este plazo podrá prorrogarse, de acuerdo con las  condiciones del contrato, siempre que el importador justifique documentalmente  la necesidad de tal circunstancia;    

b) Cuando el importador no presenta o no entrega la Declaración de  Corrección y es la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la que  establece el Valor en Aduana definitivo;    

c) Cuando el importador no entregó el contrato de compraventa junto  con la Declaración de Importación en la que señaló un valor provisional.    

Artículo 22. Aplicación de los Métodos 2 y 3. Para la aplicación de  los métodos 2 y 3 solamente se tomarán en consideración valores de transacción  de mercancías idénticas o similares, según el caso, previamente verificados y  aceptados por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, determinados  de conformidad con el Método 1.    

Comparación. Para la comparación que se efectúe se debe tener en  cuenta entre otros factores, los siguientes:    

a) Las características físicas, calidad y prestigio comercial de las  mercancías a comparar;    

b) Que las mercancías a comparar hayan sido exportadas en el mismo  momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración;    

c) Que las mercancías idénticas o similares hayan sido vendidas al mismo  nivel comercial que las mercancías objeto de valoración, o de lo contrario, que  sobre la base de datos comprobados puedan realizarse al respecto, los ajustes  previstos en los artículos 2º y 3º y en sus Notas Interpretativas del Acuerdo  del Valor del GATT de 1994;    

d) Que la diferencia en las cantidades respecto de las mercancías a  valorar, no supere el 10%, salvo que se puedan hacer los respectivos ajustes,  con base en datos comprobados;    

e) Que logren efectuarse ajustes para tener en cuenta las diferencias  que puedan existir entre los costos y gastos de transporte y seguro de las  mercancías importadas y las mercancías idénticas o similares consideradas,  resultantes de diferencias de distancia y de forma de transporte;    

f) Cuando se disponga de más de un Valor de Transacción de mercancías  idénticas o similares posible de aplicar, se considerará como Valor en Aduana  de la mercancía que se valora, el más bajo de aquellos.    

Artículo 23. Aplicación del Método 4. Para la determinación del    

Valor en Aduana según el Método Deductivo, deberán considerarse los  siguientes aspectos entre otros:    

a) Precio unitario al que se venda en Colombia la mayor cantidad total  de las mercancías importadas o de otras importadas que sean idénticas o  similares a éstas, vendidas en el mismo estado en que fueron importadas, en el  mismo momento o un momento aproximado a la importación, a personas no  vinculadas con el importador;    

b) Que los elementos deducibles según el numera 1º a) del artículo 5º  del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, puedan establecerse con datos objetivos  y cuantificables;    

c) Que los importes por beneficio y gastos generales a deducir se  consideren habituales en la rama comercial de que se trate;    

d) Cuando las mercancías objeto de valoración, u otras mercancías  importadas que sean idénticas o similares a ellas, no se vendan en el interior  del país en el mismo estado en que fueron introducidas al territorio nacional,  el Valor en Aduana se determinará, tomando en cuenta el precio unitario al que  se venda la mayor cantidad total de mercancías después de su transformación,  deduciendo el valor agregado por la transformación, siempre que éste pueda  distinguirse con datos objetivos y cuantificables, además de las deducciones  previstas en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 5º del Acuerdo del GATT  de 1994;    

e) No podrán tenerse en cuenta como base de partida, precios al  interior del país de ventas realizadas por el comprador‑importador a una  persona vinculada con él.    

Artículo 24. Aplicación del Método 5. De conformidad con lo  establecido en el artículo 16 de la Decisión 378, el Método 5 contenido en las  disposiciones del artículo 6º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, no será  aplicado antes del 27 de junio de 1998.    

Durante este período al tenor de lo establecido en el articulo 13 de  este decreto cuando no se hayan podido aplicar los Métodos 1 a 4, se aplicará  el Método 6.    

Artículo 25. Aplicación del Método 6. Si el Valor en Aduana de las  mercancías importadas no se puede establecer por los Métodos 1,2,3,4 ó 5, se  determinará aplicando con una flexibilidad razonable, los métodos previstos en  los artículos 1º a 6º inclusive del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Si  aplicando incluso de una manera flexible estos métodos no puede establecerse el  Valor en Aduana, podrá determinarse éste, en último recurso, con base en  criterios razonables, compatibles con los principios u disposiciones generales  del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y el artículo VII del GATT de 1994,  sobre la base de la información disponible en Colombia.    

Artículo 26. Casos especiales. En los casos especiales señalados a  continuación, cuando por la particular naturaleza de las mercancías que se han  de valorar o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la  importación o por situaciones especiales del mercado en un sector determinado,  no sea posible aplicar los Métodos citados en el artículo 12 de este decreto,  se utilizarán procedimientos especiales reglamentados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales:    

1. Mercancías usadas.    

2. Mercancías importadas adquiridas luego de ser reparadas,  reacondicionadas o reconstruidas en el extranjero.    

3. Mercancías importadas con suspensión o con franquicia de tributos  aduaneros que se sometan posteriormente a una modalidad de importación que  cause el pago de tributos.    

4. Mercancías importadas procedentes de subasta.    

5. Mercancías reimportadas.    

6. Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas.    

7. Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de  compra.    

8. Mercancías importadas sin valor comercial.    

9. Mercancías objeto de legalización.    

10. Mercancías elaboradas en zonas francas industriales, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 971 de 1993 o en las normas que  lo sustituyan o reformen.    

11. Mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo  estado.    

12. Mercancías importadas que hayan sido transportadas a granel.    

13. Mercancías de difícil valoración.    

14. Vehículos que sean introducidos al país por sus propios medios.    

Artículo 27. Precios oficiales. En casos excepcionales, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá establecer precios oficiales para la  determinación de la base gravable de las mercancías. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2000.  Expediente: 9897. Actor: Juan Carlos Becerra Hermida.  Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

TITULO IV    

Faltas administrativas y sanciones    

Artículo 28. Faltas administrativas. Constituye falta administrativa  una cualquiera de las siguientes conductas:    

1. No presentar ni entregar la Declaración Andina del Valor o presentar  y entregar una declaración que no corresponda a la mercancía descrita en la  Declaración de Importación.    

2. Presentar y entregar una Declaración Simplificada del Valor,  incumpliendo los requisitos establecidos para ella.    

3. Declarar una base gravable inferior al Valor Aduanero que  corresponda, de conformidad con las normas aplicables.    

4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la  Declaración Andina del Valor, la información de cualquiera de los elementos que  la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable,  así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración  Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.    

5. Presentar y entregar las Declaraciones de Corrección a que se  refiere el artículo 21 de este decreto, cuando hayan transcurrido más de seis  (6) meses contados desde la fecha de presentación de la declaración de  importación inicial, o cuando hayan vencido las prórrogas concedidas por la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

6. No presentar ni entregar las Declaraciones de Corrección a que se  refiere el artículo 21 de este decreto.    

7. No entregar el contrato de compraventa al momento de declarar el  valor provisional señalado en el artículo 21 de este decreto.    

8. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o  incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el  Valor en Aduana de las mercancías.    

9. Obstaculizar o impedir la práctica de inspección aduanera para  determinar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoración, en  especial las que tenga por objeto verificar la veracidad de la Declaración  Andina del Valor y del Valor en Aduana declarado.    

Artículo 29. Sanciones. Quienes incurran en cualquiera de las faltas  administrativas previstas en el artículo anterior, serán sancionados con las  siguientes multas:    

1.5% del Valor en Aduana de las mercancías, cuando se presente la  causal establecida en el numeral I Q del artículo anterior. En este evento no  procederá el levante hasta que el importador pague la sanción correspondiente y  presente y entregue la Declaración Andina del Valor.    

2.5% del Valor en Aduana de las mercancías, cuando se presente la causal  establecida en el numeral 2º del artículo anterior. El importador que no  cancele esta sanción dentro de los términos establecidos por la Dirección de  impuestos y Aduanas Nacionales quedará inhabilitado para presentar y entregar  la Declaración Simplificada del Valor, durante los dos años siguientes contados  a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.    

3.30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado para las  mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con  las normas aplicables, cuando se presente la causal del numeral 3º del artículo  anterior.    

4.3% del Valor en Aduana de las mercancías, cuando se presente la  causal establecida en el numeral 4º del artículo anterior.    

5. 10% de la diferencia que resulte entre el valor declarado  provisionalmente de conformidad con el artículo 21 de este Decreto y el valor  definitivo que determine el importador en la falta prevista en el numeral 5º  del artículo anterior, por cada mes transcurrido desde le fecha de vencimiento.    

6. 30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado  provisionalmente de conformidad con el artículo 21 de este Decreto y el valor  en aduana establecido por la administración, cuando se presente la causal  prevista en el numeral 6º del artículo anterior, por cada mes transcurrido  desde la fecha de vencimiento.    

7. Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales cuando se presente  la causal establecida en el numeral 7º del artículo anterior.    

8.20 salarios mínimos legales mensuales por cada requerimiento  incumplido, cuando se presente la causal establecida en el numeral 8º del  artículo anterior.    

9. 20 salarios mínimos mensuales por cada día calendario que se  retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada, cuando se presente la  causal establecida en el numeral 9º del artículo anterior.    

Parágrafo. En caso de reincidencia dentro del término de seis meses,  contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impongan la  sanción, las multas señaladas en este artículo se duplicarán.    

Artículo 30. Procedimiento. Para la aplicación de las sanciones  previstas en los numerales 1,2,4,5,7,8 y 9 del artículo anterior, se seguirá el  procedimiento previsto en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 o las normas que lo  modifiquen o sustituyan.    

Cuando se presenten las causales previstas en los numerales 3 y 6 del  artículo 28 de este Decreto, se deben liquidar y pagar además de los mayores  tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones previstas en este Decreto,  pudiéndose reducir en la forma establecida en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, aplicando el  procedimiento del artículo 3º del mismo Decreto o las normas que los modifiquen  o sustituyan.    

En este caso también deberá diligenciarse una nueva Declaración Andina  del valor, que soporte la Declaración de Corrección.    

Artículo 31. Improcedencia del levante de la mercancía. El levante no  procederá en los siguientes casos:    

a) Cuando no se entregue el original del formulario de Declaración Andina  de Valor estando obligado a hacerlo;    

b) Cuando el valor declarado es inferior al precio oficial;    

c) Cuando el valor declarado es inferior al precio de referencia o  cuando el inspector con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas  de la veracidad o exactitud del valor declarado, y el declarante durante la  diligencia de inspección no justifica dicha situación ante el inspector, o no  constituye una garantía en los términos, condiciones y modalidades señalados  por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 32. Controversia del Valor. Cuando la controversia se origine  en razón a que el valor declarado es inferior al precio oficial, la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales debe expedir requerimiento  especial aduanero en el cual proponga una liquidación oficial de revisión del  valor, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1800 de 1994. El levante sólo  procederá si el declarante presenta la Declaración de Corrección y cancela los  mayores valores y las sanciones correspondientes.    

Si la controversia se origina en razón a que el valor declarado es  inferior al precio de referencia o el inspector, con base en datos objetivos y  cuantificables, tuviere dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor, se  autorizará el levante si el declarante justifica documentalmente la diferencia  del valor o constituye una garantía por la suma en discusión, la cual deberá  ser liquidada y aceptada por la División Operativa Los términos y condiciones  para el otorgamiento de la garantía serán establecidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

TITULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 33. Conversiones monetarias. El Valor en Aduana de las  mercancías determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera,  expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, deberá convertirse  a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del  mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de  la semana anterior a la cual se presenta la Declaración de Importación.    

Cuando alguno de los elementos relativos al Valor en Aduana se haya  expresado en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de  Norteamérica, se hará la conversión a esta última moneda, aplicando el tipo de  cambio informado por el Banco de la República para el último día hábil de la  semana anterior a la fecha en la cual se presente la Declaración de  Importación, salvo que las partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso  en el cual se aplicará éste, siempre y cuando medie la presentación del  contrato de compraventa o    

el documento que haga el tipo de cambio fijo.    

Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas  que son objeto de publicación por el Banco de la República, podrá aplicarse el  tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o transacciones efectuadas  por un banco comercial en el país o por la oficina Comercial de la embajada del  correspondiente país, acreditada en Colombia.    

Artículo 34. Carga de la prueba. El importador deberá  aportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando ésta lo  solicite, los documentos e información necesarios para establecer que el Valor  en Aduana declarado, corresponde al valor real de la transacción y a las  condiciones previstas en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994.    

Artículo 35. Ajustes de valor permanente. La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales podrá efectuar ajustes de valor permanente, cuando las  adiciones o deducciones a que se refiere el artículo 8º del Acuerdo del Valor  del GATT de 1994, se deban efectuar en forma repetida en cada importación,  realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador. Así mismo,  podrá revisar el ajuste de valor permanente, cuando cambien los hechos o  circunstancias comerciales que motivaron su determinación o de acuerdo a la  periodicidad y circunstancias determinadas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Artículo 36. Obligaciones, deberes y derechos. Cualquier  persona a quien se le solicite deberá suministrar oportunamente a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales la información para la verificación del valor  declarado en una importación, aportar las pruebas que soporte la determinación  de dicho valor, todo de conformidad con lo establecido en el presente Decreto,  en concordancia con el artículo 108 del Decreto 1909 de 1992 y lo dispuesto en el  Acuerdo del Valor del GATT de 1994.    

Cuando la información suministrada para efectos de la  Valoración Aduanera, sea aportada por el importador con carácter confidencial,  no será revelada por las autoridades aduaneras sin la expresa autorización de  la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad  judicial.    

Artículo 37. Interpretación y aplicación. La  interpretación y aplicación del presente Decreto debe efectuarse en  concordancia con lo establecido en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las  Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las opiniones  consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de casos y estudios del  Comité técnico de Valoración del Consejo de cooperación aduanera, así como con  las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana, del Acuerdo del Valor del  GATT de 1994 y demás textos emanados de los Comités citados.    

Artículo 38. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los  Decretos 2615 de 1993, 372 y 832 de 1994 y las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,    

Alfonso Llorente Sardi.    

               

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