DECRETO 1156 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1156  DE 1996    

(junio  28)    

por el  cual se dictan normas en materia del Sistema de Seguridad Social Integral.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1406 de 1999  y por el Decreto 1818 de 1996.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Derogado por el Decreto 1406 de 1999,  artículo 61; y por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 36. El  parágrafo 2º del artículo 23 del Decreto 326 de 1996  quedará así:    

“Parágrafo 2º. De acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el  Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a  partir del ingreso base de cotización declarado. En tal caso, la entidad  administradora determinará el ingreso base de cotización a partir del aporte  efectivamente pagado por el trabajador.    

Las variaciones en el ingreso base de  cotización respecto del promedio de los doce meses inmediatamente anteriores,  que excedan del 40% no serán tomadas en consideración en la parte que exceda  este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad  general y licencia de maternidad.    

Si la cotización recaudada  corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual  vigente, se tendrán como abono a futuras cotizaciones”.    

Artículo 2º.  Derogado por el Decreto 1406 de 1999,  artículo 61; y por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 36. El  inciso primero del artículo 26 del Decreto 326 de 1996  quedará así:    

“Los trabajadores independientes  deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las  respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las  novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al  mes siguiente. Por el período en el cual no se produzcan novedades, sólo  existirá la obligación de efectuar el pago correspondiente”.    

Artículo 3º.  Derogado por el Decreto 1406 de 1999,  artículo 61; y por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 36. El  artículo 42 del Decreto 326 de 1996  quedará así:    

“Imputación de pagos. La  imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de  Seguridad Social Integral se efectuará teniendo en cuenta las siguientes  prioridades a partir del total de lo recaudado:    

1. Cubrir las obligaciones con los  fondos de solidaridad.    

2. Aplicar a intereses de mora por los  aportes no pagados oportunamente.    

3. Cubrir los aportes voluntarios  realizados por los trabajadores.    

4. Cubrir las cotizaciones  obligatorias atrasadas y/o del período declarado.    

5. Cubrir el pago de los seguros de  invalidez y sobrevivencia.    

6. Acreditar lo correspondiente a los  aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados, y    

7. Finalmente, cubrir la comisión por  administración.    

Si para alguna de las etapas de  imputación descritas anteriormente, los recursos son insuficientes, la  aplicación al concepto en el cual se agotan, se efectuará proporcionalmente  entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones:    

En el caso de salud, los intereses a  que se refiere el concepto contenido en el punto 2, sólo podrán causarse por un  mes, ya que a partir del 1er día hábil del mes siguiente queda suspendida la  afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que les asiste a los  empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y  sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS.    

En el caso de salud, de no poderse  cubrir completamente para todos los afiliados suspendidos el concepto contenido  en el punto 4, la EPS notificará al empleador dentro de los tres días hábiles  siguientes a la última fecha límite para pagar las cotizaciones, para que éste  pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, y la EPS pueda  incluir la novedad dentro de la declaración de compensación correspondiente. De  no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá suspendida y por  ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones incompletas recaudadas  serán conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones futuras.    

Los aportes voluntarios a que se  refiere el presente artículo, se aplican al régimen de ahorro individual con  solidaridad del Sistema General de Pensiones.    

Cuando como consecuencia del proceso  de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se determinen  excesos en las sumas recaudadas, se seguirá el procedimiento descrito en el  artículo 9º del Decreto 1161 de 1994.    

Las entidades administradoras de  pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de pago sobre las  cotizaciones atrasadas con los aportantes al sistema correspondiente, siempre  que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de las cotizaciones  correspondientes. En todo caso, se debe tener en cuenta la prioridad  establecida en el presente artículo, y las normas sobre suspensiones de  servicio por no pago.    

Parágrafo. En el caso en que se estén  pagando con un solo formulario varios riesgos, el pago que le corresponderá a  cada uno, será el señalado en el formulario para cada uno de ellos”.    

Artículo 4º.  Derogado por el Decreto 1406 de 1999,  artículo 61; y por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 36. El  artículo 46 del Decreto 326 de 1996,  quedará así:    

“Efectividad de la afiliación o  del traslado. El ingreso al sistema de seguridad social integral de un afiliado  cotizante, tendrá efectos para la entidad administradora desde el día siguiente  al que se inicie la relación laboral, siempre y cuando se entregue a ésta,  debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación. No obstante en  salud, durante los primeros treinta días la cobertura será únicamente para los  servicios de urgencias.    

El traslado de entidad administradora  producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes  siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por  el afiliado ante la nueva entidad administradora, es decir, que dicha solicitud  deberá presentarse con no menos de 30 días calendario de anticipación. La  entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la  prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las  obligaciones para la nueva entidad.    

En el Sistema de Salud, el primer  pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un  afiliado, se deberá realizar a la nueva entidad promotora de salud. En el  Sistema General de Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba  efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, deberá realizarse a la  administradora de pensiones de la cual éste se trasladó, con excepción de los  independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones. Se  entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda  cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior”.    

Artículo 5º.  Derogado por el Decreto 1406 de 1999,  artículo 61; y por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 36. El  artículo 49 del Decreto 326 de 1996,  quedará así:    

“Entrada en vigencia del régimen  de recaudación de aportes. El régimen de recaudación de aportes para el Sistema  de Seguridad Social Integral contenido en este Decreto, empezará a operar de  acuerdo con el siguiente cronograma, según cada clase de aportante:    

1. Grandes aportantes, a partir del  mes de octubre de 1996.    

2. Pequeños aportantes con último  dígito del NIT o documento de identificación par, el bimestre octubre‑noviembre  de 1996, si la declaración es por períodos bimestrales.    

3. Pequeños aportantes con último  dígito del NIT o documento de identificación impar, el bimestre noviembre‑diciembre  de 1996, si la declaración es por períodos bimestrales.    

4. Pequeños aportantes que declaran  por períodos mensuales, a partir del mes de octubre de 1996.    

5. Trabajadores independientes, a más  tardar el 1º de octubre de 1996. No obstante, la entidad administradora que  técnica y operativamente esté en disposición de cumplir con los requisitos y  condiciones establecidas en este Decreto para los trabajadores independientes,  podrá adoptar el presente esquema de recaudo, en todo caso, no antes de julio  1º de 1996″.    

Artículo 6°.  Derogado por el Decreto 1406 de 1999,  artículo 61; y por el Decreto 1818 de 1996,  artículo 36. El  artículo 50 del Decreto 326 de 1996,  quedará así:    

“Régimen de Transición. Los  aportantes continuarán cotizando al sistema de seguridad social según las  normas y procedimientos existentes, hasta que empiecen a cumplir con las  obligaciones contenidas en este Decreto, de acuerdo con el cronograma incluido  en el artículo anterior”.    

Artículo 7º.  El inciso 1º del artículo 12 del Decreto 1858 de 1995,  quedará así:    

“Los  recursos de que trata el artículo 7º del Decreto 1127 de 1994  junto con sus respectivos rendimientos, tratándose de fondos de reparto,  deberán trasladarse a la entidad administradora del fondo de solidaridad  pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se  recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para aquellos eventos en que  el traslado se efectúe en unidades, en el caso de las sociedades  administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con  solidaridad, quienes deben tener en cuenta para determinar dicha cuantía, el  valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La  Superintendencia Bancaria podrá imponer a las administradoras, las sanciones a  que haya lugar por el incumplimiento de la anterior obligación.    

Parágrafo.  Para calcular los rendimientos de los recursos recaudados por las entidades administradoras  del régimen de prima media, se empleará la rentabilidad mínima divulgada para  el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos”.    

Artículo 8º.  Derogado por el Decreto 1406 de 1999,  artículo 61. Adiciónase  el artículo 5º del Decreto 1858 de 1995  con el siguiente inciso:    

Los beneficiarios del régimen  subsidiado podrán retractarse de la afiliación efectuada dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se ha manifestado la  correspondiente selección, con el fin de garantizar la libertad de afiliación  prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo transitorio. También podrán  durante el mes siguiente a la entrada en vigencia de este Decreto, ejercer el  derecho de retracto, quienes hubieren sido seleccionados como beneficiarios del  subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, entre marzo de 1996 y la fecha de  entrada en vigencia de este Decreto.    

Artículo 9º.  El artículo 6º del Decreto 1858 de 1995,  quedará así:    

“Pago  de aportes. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado cuando  éste sea independiente.    

Cuando se  trate de trabajadores dependientes beneficiarios del régimen subsidiado, la  responsabilidad por el pago del monto total de la cotización, estará a cargo  exclusivo del empleador en las proporciones establecidas para el Sistema  General de Pensiones en la Ley 100 de 1993 y el  artículo 8º de este Decreto. Para efectos del recaudo de los aportes, dichos  afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes a que se  refiere el Decreto 326 de 1996  y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada. Así  mismo, el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado  cuando no se paguen las cotizaciones correspondientes a dos meses consecutivos”.    

Artículo 10.  Derogado por el Decreto 1406 de 1999,  artículo 61. Vigencias  y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga expresamente el artículo 23 del Decreto 1919 de 1994.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá D.C., a 28 de junio de 1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando  Obregón Sabogal.    

La Ministra  de Salud,    

María Teresa  Forero de Saade    

               

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