DECRETO 1156 DE 1996
(junio 28)
por el cual se dictan normas en materia del Sistema de Seguridad Social Integral.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1406 de 1999 y por el Decreto 1818 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, artículo 61; y por el Decreto 1818 de 1996, artículo 36. El parágrafo 2º del artículo 23 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
“Parágrafo 2º. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del ingreso base de cotización declarado. En tal caso, la entidad administradora determinará el ingreso base de cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador.
Las variaciones en el ingreso base de cotización respecto del promedio de los doce meses inmediatamente anteriores, que excedan del 40% no serán tomadas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad.
Si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, se tendrán como abono a futuras cotizaciones”.
Artículo 2º. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, artículo 61; y por el Decreto 1818 de 1996, artículo 36. El inciso primero del artículo 26 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
“Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. Por el período en el cual no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar el pago correspondiente”.
Artículo 3º. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, artículo 61; y por el Decreto 1818 de 1996, artículo 36. El artículo 42 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
“Imputación de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral se efectuará teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado:
1. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
2. Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente.
3. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas y/o del período declarado.
5. Cubrir el pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia.
6. Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados, y
7. Finalmente, cubrir la comisión por administración.
Si para alguna de las etapas de imputación descritas anteriormente, los recursos son insuficientes, la aplicación al concepto en el cual se agotan, se efectuará proporcionalmente entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones:
En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 2, sólo podrán causarse por un mes, ya que a partir del 1er día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que les asiste a los empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS.
En el caso de salud, de no poderse cubrir completamente para todos los afiliados suspendidos el concepto contenido en el punto 4, la EPS notificará al empleador dentro de los tres días hábiles siguientes a la última fecha límite para pagar las cotizaciones, para que éste pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, y la EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de compensación correspondiente. De no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá suspendida y por ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones incompletas recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones futuras.
Los aportes voluntarios a que se refiere el presente artículo, se aplican al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones.
Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se determinen excesos en las sumas recaudadas, se seguirá el procedimiento descrito en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994.
Las entidades administradoras de pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de pago sobre las cotizaciones atrasadas con los aportantes al sistema correspondiente, siempre que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de las cotizaciones correspondientes. En todo caso, se debe tener en cuenta la prioridad establecida en el presente artículo, y las normas sobre suspensiones de servicio por no pago.
Parágrafo. En el caso en que se estén pagando con un solo formulario varios riesgos, el pago que le corresponderá a cada uno, será el señalado en el formulario para cada uno de ellos”.
Artículo 4º. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, artículo 61; y por el Decreto 1818 de 1996, artículo 36. El artículo 46 del Decreto 326 de 1996, quedará así:
“Efectividad de la afiliación o del traslado. El ingreso al sistema de seguridad social integral de un afiliado cotizante, tendrá efectos para la entidad administradora desde el día siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre y cuando se entregue a ésta, debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación. No obstante en salud, durante los primeros treinta días la cobertura será únicamente para los servicios de urgencias.
El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora, es decir, que dicha solicitud deberá presentarse con no menos de 30 días calendario de anticipación. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
En el Sistema de Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la nueva entidad promotora de salud. En el Sistema General de Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, deberá realizarse a la administradora de pensiones de la cual éste se trasladó, con excepción de los independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones. Se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior”.
Artículo 5º. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, artículo 61; y por el Decreto 1818 de 1996, artículo 36. El artículo 49 del Decreto 326 de 1996, quedará así:
“Entrada en vigencia del régimen de recaudación de aportes. El régimen de recaudación de aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en este Decreto, empezará a operar de acuerdo con el siguiente cronograma, según cada clase de aportante:
1. Grandes aportantes, a partir del mes de octubre de 1996.
2. Pequeños aportantes con último dígito del NIT o documento de identificación par, el bimestre octubre‑noviembre de 1996, si la declaración es por períodos bimestrales.
3. Pequeños aportantes con último dígito del NIT o documento de identificación impar, el bimestre noviembre‑diciembre de 1996, si la declaración es por períodos bimestrales.
4. Pequeños aportantes que declaran por períodos mensuales, a partir del mes de octubre de 1996.
5. Trabajadores independientes, a más tardar el 1º de octubre de 1996. No obstante, la entidad administradora que técnica y operativamente esté en disposición de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en este Decreto para los trabajadores independientes, podrá adoptar el presente esquema de recaudo, en todo caso, no antes de julio 1º de 1996″.
Artículo 6°. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, artículo 61; y por el Decreto 1818 de 1996, artículo 36. El artículo 50 del Decreto 326 de 1996, quedará así:
“Régimen de Transición. Los aportantes continuarán cotizando al sistema de seguridad social según las normas y procedimientos existentes, hasta que empiecen a cumplir con las obligaciones contenidas en este Decreto, de acuerdo con el cronograma incluido en el artículo anterior”.
Artículo 7º. El inciso 1º del artículo 12 del Decreto 1858 de 1995, quedará así:
“Los recursos de que trata el artículo 7º del Decreto 1127 de 1994 junto con sus respectivos rendimientos, tratándose de fondos de reparto, deberán trasladarse a la entidad administradora del fondo de solidaridad pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para aquellos eventos en que el traslado se efectúe en unidades, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes deben tener en cuenta para determinar dicha cuantía, el valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La Superintendencia Bancaria podrá imponer a las administradoras, las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de la anterior obligación.
Parágrafo. Para calcular los rendimientos de los recursos recaudados por las entidades administradoras del régimen de prima media, se empleará la rentabilidad mínima divulgada para el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos”.
Artículo 8º. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, artículo 61. Adiciónase el artículo 5º del Decreto 1858 de 1995 con el siguiente inciso:
Los beneficiarios del régimen subsidiado podrán retractarse de la afiliación efectuada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se ha manifestado la correspondiente selección, con el fin de garantizar la libertad de afiliación prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo transitorio. También podrán durante el mes siguiente a la entrada en vigencia de este Decreto, ejercer el derecho de retracto, quienes hubieren sido seleccionados como beneficiarios del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, entre marzo de 1996 y la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
Artículo 9º. El artículo 6º del Decreto 1858 de 1995, quedará así:
“Pago de aportes. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado cuando éste sea independiente.
Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del régimen subsidiado, la responsabilidad por el pago del monto total de la cotización, estará a cargo exclusivo del empleador en las proporciones establecidas para el Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de 1993 y el artículo 8º de este Decreto. Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes a que se refiere el Decreto 326 de 1996 y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada. Así mismo, el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado cuando no se paguen las cotizaciones correspondientes a dos meses consecutivos”.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, artículo 61. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el artículo 23 del Decreto 1919 de 1994.
Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 28 de junio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade