DECRETO 1112 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1112 DE 1996    

 (junio 24)    

por el cual se crea el Sistema Nacional de  Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la  Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de reglamentos  técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por  Colombia.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las Leyes 155 de 1959; 170 y 172  de 1994 y de la Decisión 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 155 de 1959, le  corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre calidad de  los productos con miras a defender el interés de los consumidores y de los  productores de materias primas;    

Que Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la  Organización Mundial del Comercio mediante la Ley 170 de 1994, el  cual contiene entre otros el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el  Acuerdo sobre medidas Sanitarias y Fitosanitarias;    

Que Colombia aprobó mediante la Ley 172 el Tratado  de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la  República de Colombia y la República de Venezuela suscrito en Cartagena de  Indias el 13 de junio de 1994, y que de conformidad con sus artículos 14-09 y  14-10 Colombia debe informar a las otras Partes las Medidas de Normalización  que pretenda adoptar y asegurar que haya al menos un centro de información  capaz de contestar todas las preguntas que sobre ellas efectúen las otras  Partes;    

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la  Decisión 376 la cual crea el Sistema Andino de Normalización, Ensayos,  Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología y que de conformidad con sus  artículos 10, 11, 25 y 27 los países miembros armonizarán en forma gradual las  Normas Nacionales y Reglamentos Técnicos vigentes en cada país miembro y  notificarán a los demás países miembros sobre nuevas Normas Técnicas y  Reglamentos Técnicos;    

Que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2152 de 1992,  corresponde, entre otras funciones, al Consejo Nacional de Normas y Calidades,  presidido por el Ministro de Desarrollo Económico, oficializar las normas  técnicas, aprobar el programa anual de normalización y, colaborar con el  Gobierno en la definición de la política en materia de normalización técnica y  control de calidades cuando éste deba comprometerse como tal en virtud de  acuerdos o tratados internacionales y, asesorarlo en la reglamentación de las  disposiciones que deban expedirse;    

Que el Consejo Nacional de Normas y Calidades en su  sesión número 29 del 10 de octubre de 1995, determinó centralizar la  información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la  Conformidad, al igual que armonizar la expedición de reglamentos técnicos, para  garantizar la transparencia en las disposiciones y facilitar el control de la  calidad de los productos y servicios, y para poder cumplir con las obligaciones  adquiridas por el país dentro de los acuerdos internacionales suscritos, en lo  referente a los compromisos de notificación y suministro de información;    

Que los reglamentos técnicos se establecen con el  fin de garantizar la seguridad y protección de la vida y salud humana, animal y  vegetal, de su medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a  error a los consumidores;    

Que la normalización constituye herramienta  esencial para el desarrollo de la economía, dado que propicia la mejora  progresiva de la calidad de los bienes y servicios que se intercambian en el  comercio internacional,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Del Sistema de información    

Artículo 1. Objeto. Sistema Nacional de Información  sobre Medidas de normalización y Evaluación de la Conformidad. Créase el  Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Evaluación de  la Conformidad, que en adelante se denominará “el Sistema”, con el  fin de centralizar la información sobre Normas Técnicas, Reglamentos Técnicas y  Procedimientos de Evaluación de la Conformidad. (Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 2. Conformación. El Sistema estará  conformado por la información sobre Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y  Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por el Consejo  Nacional de Normas y Calidades, el Organismo Nacional de Normalización y las  entidades que estén facultadas para la expedición de reglamentos técnicos y por  los Organos competentes de los Acuerdos Comerciales  Internacionales de que sea parte el país.    

La representación y coordinación del Sistema estará  a cargo de la División de Normalización y Calidad del Ministerio de Desarrollo  Económico en su calidad de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Normas y  Calidades, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 22 del Decreto 2152 de 1992.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.1.8.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3. Actividades. A través de la Secretaría  Técnica de que trata el artículo anterior, se desarrollarán las siguientes  actividades:    

1. Centralizar la información sobre Normas  Técnicas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.    

2. Suministrar la información sobre la materia a  quien lo solicite.    

3. Notificar a los órganos competentes, en  cumplimiento de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, lo  pertinente a la expedición del Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos y  Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.    

4. Recibir y gestionar ante las entidades  nacionales e internacionales competentes, las consultas sobre Medidas de  Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad presentadas a  Colombia y las elevadas por los nacionales, en desarrollo de los acuerdos  comerciales internacionales suscritos por el país.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.1.10.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4. Notificaciones. Las entidades  competentes, deberán notificar al Sistema los proyectos de Normas Técnicas,  Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que  pretendan expedir, para que éste a su vez notifique lo pertinente a los órganos  competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar diez (10)  días después, contados a partir de la recepción de la notificación en la  Secretaría Técnica de que trata el artículo 2.    

Las entidades no podrán disponer la entrada en  vigencia de la medida proyectada antes de sesenta y cinco (65) días, contados a  partir de la fecha de la notificación oficial al órgano competente del acuerdo  internacional correspondiente, fecha que deberá ser informada por el Sistema.    

Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser  nuevamente notificada al Sistema, para ser notificada nuevamente a los órganos  competentes de los acuerdos comerciales internacionales.    

Parágrafo 1. Los proyectos de Normas Técnicas  propuestas para la oficialización de obligatoriedad ante el Consejo Nacional de  Normas y Calidades y los Reglamentos Técnicos que no surtan el trámite  establecido en este Decreto, no podrán entrar en vigencia.    

Parágrafo 2. Las entidades competentes que expidan  Reglamentos Técnicos de Carácter Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 9 del presente Decreto, deberán notificarlos al  Sistema dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, para  poder dar cumplimiento a lo establecido, para estos casos, en los acuerdos  comerciales internacionales.    

Parágrafo 3. Las entidades competentes, a las que  se refiere el presente artículo, remitirán sus notificaciones al Sistema  siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto éste suministrará.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.1.10.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5. Consultas. Las Consultas sobre Medidas  de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que requieran  los países, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que  haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Sistema, para que éste a su  vez las consulte con las entidades competentes a nivel nacional, y  posteriormente remita la respuesta al interesado.    

Las Consultas sobre Medidas de Normalización y  Procedimiento de Evaluación de la Conformidad que soliciten los nacionales  colombianos, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que  haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Sistema de que trata este Decreto,  para que éste a su vez las consulte con las entidades competentes  internacionales y posteriormente remita la respuesta al interesado.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.1.10.1.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO II    

De la Armonización de Reglamentos Técnicos    

Artículo 6. Del contenido del Reglamento Técnico.  Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir  reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su  elaboración:    

1. Objeto y Campo de Aplicación. Precisar la  finalidad del reglamento, así como los productos o servicios comprendidos en  él.    

2. Contenido Técnico Específico del Reglamento.  Deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos:    

2.1. Definiciones. Contiene las necesarias para la  adecuada interpretación del reglamento.    

2.2. Condiciones Generales. La descripción de las  características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia,  aspecto, presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además  de los permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o  servicio.    

2.3. Requisitos. Establecer en forma detallada los  requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de  reglamento.    

2.4. Envase, empaque y rotulado o etiquetado.  Descripción de los requerimientos necesarios que debe cumplir el producto en su  envase o empaque, así como la información que debe contener el producto o el  servicio, incluyendo su contenido o medida.    

2.5. Procedimientos para verificar el cumplimiento  de los requisitos. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe  someterse el bien o servicio para considerarse ajustado a los requisitos.    

3. Inspección, vigilancia, control, medidas de  seguridad o preventivas. Definición de los controles a los cuales quedan  sujetos los importadores, productores y comercializadores de los bienes y  servicios objeto del reglamento.    

4. Certificación o registros. Define el tipo de  certificado o registro al cual debe acceder el importador o el productor del  bien o servicio para su comercialización.    

5. Partida arancelaria. Se deberá especificar la  Partida Arancelaria bajo la cual está cobijado el producto de que trate.    

6. Régimen Sancionatorio. Específica las sanciones  legales previstas que serán aplicadas por incumplimiento de lo establecido en  el reglamento.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.1.8.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7. De la notificación de los reglamentos  vigentes. Los Ministerios y las entidades competentes de cualquier orden  deberán hacer un inventario de sus Reglamentos Técnicos vigentes y notificarlos  al Sistema en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada  en vigencia de este Decreto.    

Con base en el inventario realizado, el Consejo  Nacional de Normas y Calidades elaborará las recomendaciones pertinentes  tendientes a la armonización de los Reglamentos Técnicos existentes.    

Las entidades competentes tendrán un plazo máximo  de sesenta (60) días para armonizar sus Reglamentos Técnicos con base en las  recomendaciones efectuadas por el Consejo Nacional de Normas y Calidades. Este  término se contará a partir de la fecha de aprobación del acta donde consten  las mismas.    

Artículo 8. De la Expedición de Reglamentos  Técnicos. Las entidades facultadas para la Expedición de Reglamentos Técnicos,  sólo podrán expedirlos con base en una Norma Técnica Colombiana Oficial  Obligatoria.    

Artículo 9. De la Expedición de Reglamentos con  Carácter Urgente. Si se presentan o amenazaran presentarse problemas urgentes  de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, se  podrán expedir Reglamentos Técnicos con Carácter Urgente o de Emergencia.  Dichos reglamentos técnicos se podrán basar en una Norma Técnica Colombiana o  en su defecto, en una Norma Técnica Internacional emitida por un organismo  reconocido, en caso de no existir Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria.    

Si transcurridos doce (12) meses después de la  expedición y notificación al Sistema del Reglamento Técnico de Carácter Urgente  o de Emergencia, que se ha basado en una Norma Técnica Colombiana, esta norma  técnica no se ha oficializado como Norma Técnica Oficial Obligatoria, el  Reglamento Técnico de Carácter Urgente o de Emergencia perderá su vigencia.    

Si transcurridos doce (12) meses después de su  expedición y notificación al Sistema del Reglamento Técnico de Carácter Urgente  o de Emergencia, no se ha adoptado o adaptado la Norma Técnica Internacional  base del mismo como Norma Técnica Colombiana y oficializada la misma como Norma  Técnica Colombiana Oficial Obligatoria, el Reglamento Técnico de Carácter  Urgente o de Emergencia perderá su vigencia.    

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de junio de  1996.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.    

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo Villamizar Alvargonzález.    

El Ministro de Comercio Exterior.    

Morris Harf Meyer.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

José Vicente Mogollón Vélez.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Juan Manuel Turbay Marulanda.    

El Ministro de Transporte,    

Carlos Hernán López.    

               

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