DECRETO 109 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 109  DE 1996    

(enero  15)    

Por el cual se fija la escala de  asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 50 de 1997,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1o. A partir del 1o. de enero de 1996,  fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía  General de la Nación:    

Grado                    

Asignación    básica   

1                    

156.808   

2                    

183.525   

3                    

218.685   

4                    

258.674   

5                    

313.562   

6                    

367.268   

7                    

412.318   

8                    

460.321   

9                    

513.671   

10                    

562.181   

11                    

614.945   

12                    

667.843   

13                    

714.395   

14                    

766.838   

15                    

819.278   

16                    

871.589   

17                    

924.029   

18                    

976.339   

19                    

1.081.220   

20                    

1.190.656   

21                    

1.242.707   

22                    

1.294.757   

23                    

1.346.807   

24                    

1.398.858   

25                    

1.450.908   

26                    

1.502.958   

27                    

1.555.009   

28                    

1.607.060   

29                    

1.659.110   

30                    

1.711.160   

31                    

1.763.210   

32                    

1.815.262   

33                    

1.867.312   

34                    

1.919.362   

35                    

1.971.412    

Artículo  2o. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual  que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los  funcionarios a que se refiere el artículo 1o., serán los siguientes:    

a) Para  los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte y los  Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

b) Para  los Fiscales Regionales, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de  la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación.    

c) Para  los Fiscales Seccionales y Locales el veinticinco por ciento (25%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo  3o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen  ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán  devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%)  de la asignación básica mensual que les corresponda.    

Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo  4o. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán  derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:    

a) Para  ciudades de más de un millón de habitantes, diecinueve mil ciento nueve pesos  ($19.109) moneda corriente, mensuales.    

b) Para  ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, doce mil cuarenta y  cuatro pesos ($ 12.044) moneda corriente, mensuales.    

c) Para  ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, siete mil  seiscientos cincuenta pesos ($7.650) moneda corriente, mensuales.    

Artículo  5o. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un  auxilio de transporte de los mismos términos y cuantía que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores del Estado, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.    

No se  tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio de su cargo o cuando la  entidad suministre este servicio.    

Artículo  6o. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación  básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que  trata el artículo 1o. de este Decreto, será de catorce mil trescientos un pesos  ($14.301) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad  correspondiente.    

No se  tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.    

Artículo  7o. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados  como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o  Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y  prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108  de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la percibida de acuerdo  con el Decreto de la Rama Judicial a 31 de diciembre de 1995 incrementada en un  15%.    

a) El  Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo  básico de seiscientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta pesos ($ 669.580)  moneda corriente y los gastos de representación de un millón ciento noventa mil  trescientos sesenta y cuatro pesos ($1.190.364) moneda corriente. De esta  remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará  durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida  el Fiscal General de la Nación.    

b) Los  Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico  de seiscientos dieciséis mil dieciséis pesos ($ 616.016) moneda corriente, y  gastos de representación de un millón noventa y cinco mil ciento treinta y seis  pesos ($ 1.095.136) moneda corriente.    

c) Los  Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración  mensual equivalente al grado que tenían a 31 de diciembre de 1995 en la escala  de la Rama Judicial incrementada en un 15% o de un millón cuatrocientos ochenta  y siete mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($ 1.487.954) moneda  corriente. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo  que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los  reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario  mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales ante los  Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.    

El 10%  de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un  sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe  según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.    

d) Los  Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad  de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de  Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala  de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1995, incrementada en un 15 %  o una remuneración de un millón cuatrocientos trece mil quinientos cincuenta y  seis pesos ($1.413.556) moneda corriente.    

e) Los  Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo  equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de  diciembre de 1995, incrementada en un 15%. De este valor un diez por ciento  (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que  se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de  la Nación.    

Artículo  8o. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de  Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la  remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial  de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.    

Las  primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo  9o . La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente Decreto no  podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la  fecha para servicios personales.    

Artículo  10. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores  públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen  especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.    

Artículo  11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo  12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 50 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de  enero de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a enero 15 de  1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Carlos  Eduardo Medellín Becerra.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *