DECRETO 54 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 54 DE 1995    

(enero  10)    

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal  de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica Nacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 20 de 1996,  artículo 14.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1995,  la asignación básica mensual para los empleos del personal docente del nivel  universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, según categorías del  escalafón, será la siguiente:       

CATEGORIA BASICA                    

UNIDADES DE ASCENSO    BASICAS POR CATEGORIA                    

ASIGNACION MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

214                    

$395.926   

Profesor Asistente                    

314                    

528.726   

Profesor Asociado                    

434                    

688.086   

Profesor Titular                    

594                    

900.566      

Parágrafo  1º. En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna  indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de  unidades de ascenso correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica  mensual, que se obtiene partiendo de la suma de trescientos noventa y cinco mil  novecientos veintiséis pesos ($395.926) moneda corriente, para todas las  categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso  acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada unidad de ascenso.    

Parágrafo  2º. A partir del 1º de enero de 1995, el valor de cada unidad de ascenso,  obtenida por encima de la base de 214, será de un mil trescientos veintiocho  pesos ($1.328.oo) moneda corriente.    

Parágrafo.  La asignación básica mensual para los profesores que tengan una dedicación de  cuarenta y ocho (48) horas semanales, será la que corresponda a su respectivo  grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) de dicha  asignación.    

Artículo  8º. La remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador  Académico y de Disciplina, del Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo  que los ejerzan, se determinará así:    

1. La  asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón  Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) liquidado sobre la asignación  básica que devengaban a 31 de diciembre de 1994.    

2. Los  docentes vinculados a partir del 4 de enero de 1995 a los empleos a que se  refiere este artículo, tendrán derecho al porcentaje establecido en el numeral  anterior, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los  citados cargos.    

Artículo  9º. A los Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo  anterior, a quienes se les asignen dos (2) jornadas, se les reconocerá el valor  correspondiente a diez (10) horas cátedra semanales y un máximo de cuarenta  (40) horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas  diarias en el Instituto. La liquidación se hará con base en el valor asignado a  la horacátedra establecida en el Decreto del escalafón nacional docente para  los docentes vinculados a la Nación.    

Artículo  10. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Los  docentes no podrán percibir sumas diferentes a las obtenidas en aplicación del  presente Decreto.    

Artículo  11. El presente Decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que  no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.    

Artículo  12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo  13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo décimo noveno de la Ley 4a de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 46 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de  enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero  de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Arturo Sarabia Better.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo González Montoya.    

NOTA: ERROR DE IMPRESION DEL DIARIO OFICIAL    

..              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *