DECRETO 47 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 47 DE 1995    

(enero  10)    

por el cual se dictan unas  disposiciones en materia salarial y prestacional de  la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 34 de 1996,  artículo 31.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º Del Régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado.    

Los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la  remuneración establecida en el presente artículo, incluyendo la prima especial  de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, la cual  no tendrá carácter salarial, así:    

Asignación  básica mensual quinientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres pesos  ($582.243.00) M/Cte., Gastos de representación  Mensual un millón treinta y cinco mil noventa y ocho pesos ($1.035.098.00)  M/CTE. y prima técnica novecientos setenta mil cuatrocientos cinco pesos  ($970.405.00) M/CTE.    

La  prima especial de servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo  15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Estos  funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y  vacaciones y el régimen prestacional de conformidad  con las normas vigentes antes de la expedición de este Decreto.    

La  Prima Técnica y la Prima Especial de Servicios no tendrán carácter salarial y  no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, entidades u  organismos del Estado.    

Parágrafo.  Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores  a los de los miembros del Congreso.    

Artículo  2º Del Régimen Salarial Optativo para los Magistrados del Consejo Superior de  la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado.    

Los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el  régimen establecido en el artículo 2º del Decreto 903 de 1992,  y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho  decreto, tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 1995 por  concepto de: asignación básica un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos  dieciocho pesos ($1.156.518.00) M/Cte. y gastos de  representación dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos  ($2.056.032.00) M/Cte.    

La  Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo  15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los  funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán  derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo  establecen las normas legales vigentes.    

Las  cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7 de la Ley 33 de 1985.    

Los  funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de  cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas  y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo  1. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la  Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo  de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración  mensual igual a la señalada en el presente artículo para dichos Magistrados.    

Parágrafo  2. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores  a los de los Miembros del Congreso.    

Artículo  3º. El régimen salarial y prestacional previsto en el  artículo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con  posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho  régimen salarial y prestacional no se tendrá en  cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de  cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del  sector público.    

Artículo  4º A partir del 1º de enero de 1995, la asignación básica y la asignación  adicional mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial, del  Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su  grado, de acuerdo con la siguiente escala:    

Grado                    

Asignación    Básica                    

Asignación    

Adicional   

1                    

$118.247                    

$2.500   

2                    

135.107                    

2.200   

3                    

158.982                    

2.000   

4                    

172.448                    

1.800   

5                    

195.984                    

1.700   

6                    

213.976                    

1.600   

7                    

226.535                    

1.500   

8                    

258.783                    

1.300   

9                    

273.946                    

1.100   

10                    

290.127                    

1.000   

11                    

309.930                    

12                    

329.618                    

13                    

335.275                    

14                    

351.003                    

15                    

412.559                    

16                    

453.181                    

17                    

534.877                    

18                    

555.018                    

19                    

596.093                    

20                    

613.858                    

21                    

710.491                    

22                    

780.306                    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero del 2001. Expediente: 2393-99.  Actor: Rodrigo Palma Vengoechea. Ponente: Ana  Margarita Olaya Forero.    

Artículo  5º. La remuneración mínima mensual del Viceprocurador  General de la Nación, será de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil  seiscientos siete pesos ($1.455.607.00) M/Cte. El  sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo  6º La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría  General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será de un millón trescientos  setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y un pesos ($1.374.741.00) M/Cte. EL cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

La  remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Asesor  Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, de los Procuradores  Departamentales y Provinciales Grado 21, Procuradores Agrarios Grado 21, el  Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del procurador, será de un  millón doscientos noventa y tres mil ochocientos setenta y tres pesos  ($1.293.873.00) M/Cte. El cincuenta por ciento (50%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

Parágrafo.  Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las  primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.    

Artículo  7º Los funcionarios a que se refieren los artículos 5º y 6º del presente  Decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por  ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin  carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7º del Decreto 903 de 1992.    

Artículo  8º El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por  un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la  asignación básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los  Jefes de División Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados  Asesores Grado 22 y a los Jefes de Sección Grado 17, con el lleno de los  requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad  presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991.    

Artículo  9º Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho  artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 1995, una  prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%)  del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo, es  incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7º del presente  Decreto.    

Artículo  10. Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá  asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la Oficina de  Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicación de  conocimientos especializados. Esta prima sólo podrá otorgarse con el lleno de  los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca mediante  reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991,  su cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica  mensual fijada en el artículo 4º del presente Decreto y para un número no  superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo  11. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte  Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del  Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, será de un millón trescientos setenta y cuatro mil  setecientos cuarenta y un pesos ($1.374.741.00) M/CTE. El cincuenta por ciento  (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación  únicamente para efectos fiscales.    

Se  aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y  las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.    

Parágrafo.  No se entiende modificada por este Decreto la asignación básica mensual, ni los  incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos  señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo  12. La escala de remuneración de que trata el artículo 4º no se aplicará a los  funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7º del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las  asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen  el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el  inciso anterior, serán los siguientes:    

a. Para  los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, seiscientos treinta y seis  mil ciento cuarenta y nueve pesos ($636.149.00) M/Cte.,  de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

b. Para  Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponde a la señalada para el  Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de seiscientos treinta  y seis mil ciento cuarenta y nueve pesos ($636.149.00) M/Cte.,  de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

c. Para  Jueces y Fiscales Grado 17, quinientos mil veintisiete pesos ($500.027.00) M/Cte., de asignación básica mensual. El veinticinco por  ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

d. Para  Jueces Grado 15, cuatrocientos mil seiscientos setenta y ocho pesos  ($400.678.00) M/Cte., de asignación básica mensual.  El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

e. Para  Procuradores Delegados Grado 22 y el Asesor Jefe de la Oficina de  Investigaciones Especiales Grado 22, seiscientos noventa y cuatro mil novecientos  ochenta y nueve pesos ($694.989.00) M/Cte., de  asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

f. Para  Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales,  del Distrito Capital de Santafé de Bogotá Grado 21,  seiscientos treinta y seis mil ciento cuarenta y nueve pesos ($636.149.00) M/Cte., de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento  (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo.  Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21 y los  Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el  Grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de un millón doscientos  noventa y tres mil ochocientos setenta y tres pesos ($1.293.873.00) M/Cte. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la  asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo  13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y  que laboren ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo  14. A partir del 1º de enero de 1995, los citadores que presten sus servicios  en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, Procuraduría General de la Nación  y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

Para  ciudades de más de un millón de habitantes, dieciséis mil trescientos treinta y  dos pesos ($16.332.00) M/Cte., mensuales.    

Para  ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diez mil doscientos  noventa y cuatro pesos ($10.294.00) M/Cte. mensuales.    

Para  ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, seis mil  quinientos treinta y ocho pesos ($6.538.00) M/CTE. mensuales.    

Artículo  15. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un  auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

No  tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en  disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.    

Artículo  16. A partir del 1º de enero de 1995, el subsidio de alimentación para  empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada  para el Grado 13 en la escala de que trata el artículo 4º de este Decreto, será  de doce mil doscientos veintitres pesos ($12.223..00)  M/Cte., pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No se  tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo  17. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad  con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia  del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por  destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni  del tiempo transcurrido para la causación del próximo  porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o  Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses,  evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el  presente Decreto, y por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de  manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama  Judicial.    

El uso  de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad  adquirida.    

Artículo  18. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces  Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo  19. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal  Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo  20. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que  tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo de Estado, en virtud de  lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978,  será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo  de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos  especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.    

Artículo  21. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que  tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la  Judicatura, Dirección Nacional y Direcciones Seccionales de Administración  Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán girados a la  Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura,  para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de  vacaciones y recreación para dichos Funcionarios y Empleados.    

Artículo  22. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones o la  parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los funcionarios y  empleados del Ministerio Público, de conformidad con la Ley 54 de 1983, será  depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que  ejecuten proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios  y empleados.    

Artículo  23. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán  devengar por concepto de asignación básica más primas, suma superior a la  remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema  de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación dentro  del régimen de que trata el artículo 2º de este Decreto.    

Siempre  que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales  constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de  antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el  inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La  deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia  de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo  24. Los conductores y choferes del Ministerio Público  a quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de 50  horas, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981.    

Artículo  25. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía  al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo  26. El contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo  27. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores  públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por  el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14  de la Ley 4ª de 1992. Así  mismo las disposiciones de que trata el presente Decreto se aplicarán a los  servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.    

Artículo  28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les  reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y  cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los  términos establecidos en las normas legales vigentes.    

Los  Magistrados señalados en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994  desempeñaban sus cargos en propiedad en las citadas corporaciones, podrán optar  por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios  señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994.    

Artículo  29. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  30. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo  31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 104 de 1994  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995,    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Néstor  Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.    

               

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