DECRETO 264 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  264 DE 1995    

(febrero 6)    

por el cual se reglamenta la Ley 157 de 1994 sobre  el ejercicio de la profesión de Diseño Industrial.    

Nota 1: Modificado por  el Decreto 1516 de 1995.    

Nota 2: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. Particulares  que ejercen funciones administrativas: el caso de los tribunales de ética  profesional. David Suárez Tamayo. María Fernanda Posada Puerta. Paulina  Mejía Londoño.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 10 de la Ley 157 de 1994,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEL CAMPO DE APLICACIÓN    

Artículo 1o. Para todos  los efectos legales se entiende que la profesión de Diseñador Industrial,  reconocida y regulada por la Ley 157 de 1994, es la  que académicamente exige estudios regulares en un programa de la modalidad de  formación universitaria y cuyo título de Diseñador Industrial habilita para su  ejercicio, de acuerdo con los requisitos que la Ley 30 de 1992  contempla para obtener un título profesional.    

CAPITULO II    

DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN    

Artículo 2o. Sólo podrán  ejercer la profesión de Diseño Industrial quienes cumplan los siguientes  requisitos:    

1. Haber obtenido título profesional en Diseño  Industrial, otorgado por institución de educación superior debidamente aprobada  por el Gobierno Nacional.    

2. Tener el registro del título profesional, en la  forma legalmente prevista, y    

3. Haber obtenido la tarjeta profesional expedida  por la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial.    

Nota, artículo 2º: Citado  en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. Particulares  que ejercen funciones administrativas: el caso de los tribunales de ética  profesional. David Suárez Tamayo. María Fernanda Posada Puerta. Paulina  Mejía Londoño.    

Artículo 3o. Sin  perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales vigentes, el  título profesional de Diseñador Industrial o su equivalente obtenido en el  extranjero para tener validez y aceptación legal requiere la previa  homologación y convalidación por parte del Instituto Colombiano para el Fomento  de la Educación Superior, Icfes, y su posterior  registro.    

CAPITULO III    

DE LA COMISIÓN PROFESIONAL COLOMBIANA DE DISEÑO  INDUSTRIAL    

Artículo 4o. La Comisión  Profesional Colombiana de Diseño Industrial, creada por la Ley 157 de 1994,  estará integrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la  precitada ley y ejercerá las funciones de que trata el artículo 8° de la misma.  Sus miembros tomarán posesión ante el Ministro de Desarrollo Económico.    

Artículo 5o. Los actos  que dicte la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial en ejercicio  de sus funciones se denominarán acuerdos y llevarán las firmas del respectivo  Presidente y Secretario Ejecutivo.    

Los acuerdos requieren para su validez la aprobación  posterior del Ministro de Desarrollo Económico.    

Artículo 6o. En armonía  con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8° de la Ley 157 de 1994, la  Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, por intermedio del  Ministro de Educación Nacional, elaborará y propondrá al Congreso de la  República, el proyecto de ley sobre el Estatuto de Etica  Profesional, así como las reformas que sobre esta materia considere pertinente.    

Artículo 7o. En  cumplimiento del literal c) del artículo 7° de la Ley 157 de 1994, el  Ministro de Educación Nacional, mediante resolución, establecerá la rotatividad y elección del representante de las facultades  de Diseño Industrial.    

Artículo 8o. Modificado por el Decreto 1516 de 1995,  artículo 1º. Los requisitos que deben cumplir los dos (2) delegados de las  agremiaciones de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial a la  que hace referencia el literal d) de la Ley 157 de 1994, son  los siguientes:    

1. Poseer título de diseñador industrial expedido  por una facultad legalmente reconocida en el país.    

2. Anexar una copia del acta de la reunión de las  agremiaciones o del organismo que las agrupe, en la cual se nombren los dos  delegados de la Comisión.    

3. Anexar la respectiva constancia de constitución  legal de la agremiación de diseño industrial y su correspondiente personería  jurídica.    

Parágrafo. En caso de existir más de dos  agremiaciones, los dos (2) candidatos serán elegidos de común acuerdo por  ellas.”    

Nota: Se deja  constancia de que el artículo a modificar por el Decreto 1516 de 1994  es el 8º y no el 81 que allí se nombra.    

Texto inicial: “En observancia  del literal d) del artículo 7° de la Ley 157 de 1994, el Ministro de Desarrollo Económico, establecerá por  resolución, los requisitos de los dos (2) delegados de las agremiaciones, si  las hubiere.”.    

Artículo 9o. Los miembros  de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, con excepción de  los Ministros de Desarrollo Económico y Educación Nacional y sus delegados,  deberán poseer título profesional de Diseñador Industrial.    

Artículo 10. Los miembros de la Comisión  Profesional Colombiana de Diseño Industrial, de que tratan los literales c) y  d) del artículo 7° de la Ley 157 de 1994,  desempeñarán sus funciones por un período de un (1) año.    

Parágrafo. Para la integración de la primera Comisión  Profesional Colombiana de Diseño Industrial, el Ministro de Educación Nacional  determinará la forma de escogencia de los delegados de que tratan los literales  c) y d) del artículo 7° de la Ley 157 de 1994 y  reglamentará la escogencia del Secretario Ejecutivo en el seno de la Comisión.    

Las elecciones posteriores se acogerán a lo  dispuesto por el reglamento interno de la Comisión.    

Artículo 11. En cumplimiento del literal a) del  artículo 7° de la Ley 157 de 1994, la  Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, será presidida por el  Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. La Comisión elegirá de su seno,  para un período de un (1) año un Secretario Ejecutivo por mayoría de votos de  sus miembros.    

La Comisión sesionará en forma ordinaria una vez  cada cuatro (4) meses, previa convocatoria del Presidente de la Comisión. En  forma extraordinaria sesionará cuando lo decida la mitad más uno de sus  miembros.    

Artículo 12. La Comisión Profesional Colombiana de  Diseño Industrial, tendrá su sede en Bogotá y funcionará como un organismo  adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.    

Artículo 13. En cumplimiento de los literales a) y  b) del artículo 7° de la Ley 157 de 1994, para  el nombramiento de los delegados de los Ministros ante la Comisión Profesional  Colombiana de Diseño Industrial, tendrán prioridad profesionales en Diseño  Industrial vinculados con los respectivos Ministerios, si los hubiere.    

Artículo 14. El Presidente de la Comisión  Profesional Colombiana de Diseño Industrial ejercerá para todos los efectos, la  representación de dicha Comisión.    

Artículo 15. La Comisión Profesional Colombiana de  Diseño Industrial, en ejercicio de la función que le confiere el numeral 2 del  artículo 8° de la Ley 157 de 1994,  dictará su propio reglamento interno.    

Artículo 16. En el reglamento de la Comisión se  determinarán con precisión los siguientes aspectos:    

1. Estructuración interna de la Comisión,  elecciones, funciones, sede, sanciones, actas y libros respectivos, quórum para  sesionar, deliberar y decidir.    

2. Recursos financieros y planta de personal.    

3. Régimen de las formalidades para presentar y  tramitar la solicitud de inscripción y otorgamiento de la respectiva tarjeta  profesional a los Diseñadores Industriales que llenen los requisitos legales.    

4. Sistema de publicaciones periódicas para efectos  de hacer conocer a los interesados las decisiones y actos que expida la  Comisión Profesional.    

Artículo 17. En observancia del literal b) del  artículo 4° de la Ley 157 de 1994,  cumplidas las exigencias académicas y recibido el correspondiente título  profesional en Diseño Industrial, los profesionales podrán solicitar, ante la  Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, la inscripción y el  otorgamiento de la respectiva tarjeta profesional.    

Artículo 18. En cumplimiento del artículo anterior,  el Diseñador Industrial deberá formular por escrito la solicitud ante la  Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, acompañada de los  documentos indicados en el artículo siguiente.    

Artículo 19. La solicitud de inscripción y  otorgamiento de la tarjeta profesional ante la Comisión Profesional, deberá  presentarse acompañada de los siguientes documentos:    

1. Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía  o extranjería, según el caso.    

2. Certificado de registro oficial del título.    

3. Fotocopia autenticada de la resolución del  Director del Icfes mediante el cual se convalida el  título de Diseñador Industrial o su equivalente obtenido en el extranjero  cuando fuere el caso.    

4. Recibo de pago de los derechos correspondientes  a la inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional, acorde con el valor  que le fije el reglamento interno de la Comisión Profesional Colombiana de  Diseño Industrial.    

Artículo 20. Todas las solicitudes de inscripción y  otorgamiento de tarjeta profesional que sean presentadas con la documentación  completa, deberán ser anotadas en el registro, que en orden alfabético, deberá  llevarse en la Secretaría de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño  Industrial.    

Artículo 21. Si la documentación presentada cumple  con los requisitos de que trata el artículo 19 del presente Decreto, la  Comisión deberá expedir en el término de treinta (30) días hábiles, resolución  motivada, otorgando al interesado la inscripción, con derecho a ejercer en todo  el territorio nacional la profesión de Diseñador Industrial.    

Si la documentación presentada no cumple con los  requisitos establecidos en el artículo 19 de este Decreto, se requerirá al  interesado para que aporte los que hagan falta. Este requerimiento interrumpe  el término que tiene la Comisión para decidir, el cual comenzará a correr una  vez se hayan cumplido los requisitos en debida forma.    

Sólo podrá negarse el otorgamiento de la  inscripción y la expedición de la tarjeta profesional con fundamento en el no  cumplimiento de la Ley 157 de 1994 y del  presente Decreto. En este caso se expedirá resolución motivada que se  notificará personalmente al interesado, en la forma establecida en el Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1. La inscripción de los extranjeros,  requiere que éstos posean visa de residente expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores o por los funcionarios consulares de la República de  Colombia.    

Parágrafo 2. En la Secretaría de la Comisión  Profesional Colombiana de Diseño Industrial, se deberá llevar además un libro  debidamente foliado, para registrar en orden cronológico y continuo el número y  fecha de la resolución de la inscripción que se expida.    

Artículo 22. La Comisión Profesional Colombiana de Diseño  Industrial deberá expedir al interesado el certificado correspondiente de la  resolución en firme del otorgamiento de la tarjeta profesional, firmado por el  Presidente y el Secretario de la Comisión, en el cual se hará constar: número y  fecha de la resolución, identificación del beneficiario, número de orden de la  tarjeta e institución que le otorgó el título profesional de Diseñador  Industrial.    

Cada certificado original llevará una fotografía  del interesado y de cada certificado se dejará una copia en el respectivo  expediente de inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional.    

Igualmente, la Comisión deberá hacer entrega al  interesado de la respectiva tarjeta profesional de Diseñador Industrial, en la  que consten los siguientes datos: nombres y apellidos, cédula de ciudadanía o  de extranjería, número de la tarjeta, fecha de su expedición, número y fecha de  la resolución de inscripción y otorgamiento de la tarjeta profesional,  institución que le otorgó el título profesional de Diseñador Industrial y la  firma del Presidente de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño  Industrial.    

Artículo 23. El certificado y la tarjeta  profesional son documentos que habilitan y acreditan al Diseñador Industrial  para el ejercicio legal de la profesión, al tenor de lo dispuesto en la Ley 157 de 1994 del  presente Decreto.    

El certificado y la tarjeta profesional serán  entregados al interesado por la Secretaría de la Comisión Profesional  Colombiana de Diseño Industrial.    

Parágrafo. En los casos de deterioro o pérdida del  certificado o de la tarjeta profesional, previa solicitud y comprobación del  hecho, se expedirá a costa del interesado el duplicado respectivo.    

CAPITULO IV    

DE LAS SANCIONES    

Artículo 24. La Comisión Profesional Colombiana de  Diseño Industrial, en cumplimiento de la función atribuida por el numeral 5°  del artículo 8° de la Ley 157 de 1994, podrá  de oficio o a solicitud de terceros, conocer de la denuncia y sancionar con la  suspensión temporal o con cancelación definitiva de la tarjeta profesional a  quien encuentre responsable de la falta grave contra la ética profesional en el  ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial de conformidad con el Código  de Etica de la profesión que se dicte de acuerdo con  el artículo 6° del presente Decreto.    

Artículo 25. Cuando la Comisión Profesional  Colombiana de Diseño Industrial tenga conocimiento que un Diseñador Industrial  ha incurrido en falta contra la ética profesional iniciará de oficio o a  solicitud de parte de la correspondiente investigación. Dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la apertura de la  investigación se notificará personalmente al investigado el auto por medio del  cual se inició la investigación para que en el término de un (1) mes rinda los  descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las pertinentes.    

Si vencido el término de (15) días hábiles no se  hubiere efectuado la notificación personal, se fijará un edicto en la  Secretaría de la Comisión, por un término de cinco (5) días hábiles, vencidos  los cuales empezará a contarse el plazo para los descargos.    

Agotada esta etapa, la Comisión profesional dispone  de un (1) mes para adoptar la decisión correspondiente mediante resolución  motivada, la cual deberá notificarse personalmente al investigado dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Si no fuere posible la  notificación personal, se notificará por edicto que permanecerá fijado en la  Secretaría de la Comisión por cinco (5) días hábiles.    

Parágrafo. Cuando el Diseñador Industrial  investigado, residiere fuera del Distrito Capital de Bogotá, el término para  formular los descargos y presentar o solicitar las pruebas será de dos (2)  meses.     

Artículo 26. Contra las decisiones que adopte la Comisión  Profesional Colombiana de Diseño Industrial sobre la inscripción y otorgamiento  de la tarjeta profesional y en materia disciplinaria, procede por vía  gubernativa, el recurso de reposición ante la misma Comisión, en la forma y  términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 27. En el Código de Etica  Profesional de Diseñador Industrial, se determinará con precisión el concepto  espíritu de la ética de la profesión, su alcance y aplicación, la clasificación  de las contravenciones a la misma, haciendo distinción entre las graves y  leves, las sanciones para cada una de las contravenciones y las reglas de  procedimiento para cada proceso disciplinario ante la Comisión Profesional  Colombiana de Diseño Industrial.    

Artículo 28. Ejerce ilegalmente la profesión de  Diseñador Industrial y, por lo tanto, incurrirán en las sanciones previstas  para la respectiva infracción, las personas que, sin haber llenado los  requisitos de la Ley 157 de 1994, del  presente Decreto y los establecidos en normas especiales, practiquen dicha  profesión, así como la persona que mediante avisos, propaganda, anuncios  profesionales, instalaciones de oficinas, fijación de placas, murales o en  cualquier otra forma, actué o se anuncie como Diseñador Industrial, sin poseer  tal calidad.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 29. Derogado  por el Decreto 1516 de 1995,  artículo 2º. La  Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial, en ejercicio de la  función establecida en el numeral 6° del artículo 8° de la Ley 157 de 1994, y en su calidad de organismo auxiliar del Gobierno,  adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, coordinará la creación y  ejecución del Sistema Nacional de Diseño, con el apoyo financiero del Instituto  de Fomento Industrial, IFI, y con el concurso de universidades, gremios y  empresarios.    

Este  Sistema tendrá a su cargo la realización de campañas de promoción del Diseño  Industrial, el fomento de consultorías y auditorías en esta materia y la  capacitación de recursos humanos, además de la celebración de concursos y  otorgamiento de premios al Diseño Industrial.    

Artículo 30. Derogado  por el Decreto 1516 de 1995,  artículo 2º. En  armonía con lo establecido en el artículo anterior, la Comisión Profesional  Colombiana de Diseño Industrial establecerá las categorías de los premios de  Diseño Industrial, que se entregarán anualmente el dos (2) de agosto, Día  Nacional del Diseñador Industrial.    

Artículo 31. Las entidades públicas o privadas que  contraten Diseñadores Industriales extranjeros, previo cumplimiento de lo  establecido en las normas vigentes, deberán entregar grupos de trabajo en que  participe igual número de Diseñadores Industriales colombianos.    

Artículo 32. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,  a 6 de febrero de 1995.    

                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                 Rodrigo Marín Bernal.    

El Ministro de Educación Nacional,    

                 Arturo Sarabia Better.              

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