DECRETO 2329 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2329 DE 1995    

(diciembre 29)    

por el cual se reglamenta el capítulo I del Decreto  ley 1222 de junio 28 de 1993, los artículos 7 y  10 de la Ley 190 de 1995 y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1572 de 1998,  artículo 165.    

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 1430 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,    

DECRETA:    

Los concursos o procesos de selección    

Artículo 1.. El presente decreto regula el proceso  de selección mediante la comprobación del mérito, para la provisión de los  empleos de carrera administrativa, de los organismos y entidades a que hace  referencia la Ley 27 de 1992, y la  calificación de servicios del personal escalafonado y en período de prueba de  esas mismas entidades.    

Artículo 2.. El proceso de selección tiene como  objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la administración pública y  el ascenso de los empleados, con base en el mérito, mediante sistemas que  permitan la participación democrática, en igualdad de oportunidades, de todos  los colombianos que demuestren poseer los requisitos para desempeñar los  empleos.    

Artículo 3.. Cuando se produzca una vacante  definitiva en un empleo de carrera o se ordene la provisión de un nuevo empleo,  éste deberá ser provisto en el orden de prioridad siguiente:    

1. Con el personal de carrera administrativa al  cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere op tado por el derecho  preferencial a ser revinculado, conforme lo establecen el artículo 48 del Decreto ley 2400  de 1968, el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993  y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

2. Con el mejor empleado de la entidad del nivel al  cual corresponda el cargo a proveer, siempre y cuando acredite los requisitos  exigidos para su desempeño. De no demostrar dichos requisitos o no aceptar el  nombramiento, deberá ascenderse al mejor empleado del nivel inferior que los  acredite.    

Los mejores empleados de la entidad y de cada nivel  serán escogidos de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobiemo  Nacional mediante decreto reglamentario y tendrán derecho al ascenso aquí previsto,  por una sola vez, sin someterse a concurso, dentro del año inmediatamente  siguiente a su elección como los mejores de la entidad, por una sola vez . Sus  nombramientos, los cuales deben hacerse en propiedad, se consideran como  ascensos dentro de la carrera administrativa y en ningún caso serán sometidos a  período de prueba.    

3. Con la persona que al momento en que deba  producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles  vigente de concurso de ascenso.    

4. Con la persona que al momento en que deba  producirse el nombramiento ocupe el prime puesto en la lista de elegibles  vigente de concurso abierto.    

De no darse las circunstancias señaladas en los  numerales anteriores, se realizará el concurso o proceso de selección, de  ascenso o abierto, de acuerdo con lo establecido en este decreto.    

Artículo 4o. Mientras se efectúa la selección para  ocupar un empleo de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán  derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos  para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos  provisionales, que no podrán tener una duración uperior a cuatro (4) meses,  salvo cuando se hubiere prorrogado en los términos del artículo 5 de este  decreto.    

Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la  posesión del empleado, la entidad enviará a la respectiva Comisión del Servicio  Civil, comunicación que contenga la siguiente información:    

1. Denominación del empleo.    

2. Ubicación orgánica.    

3. Forma de provisión. En caso de nombramiento  provisional, el jefe de personal o quien haga sus veces certificará que no  existe en la entidad empleados de carrera que puedan ser encargados.    

4. Nombre del empleado.    

5. Fecha de la provisión del empleo.    

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes  a la fecha en la cual se produjo el encargo o el nombramiento provisional, el  jefe del organismo deberá convocar a concurso.    

Artículo 5.. Cuando por alguna circunstancia  justificable, ajuicio de la respectiva Comisión del Servicio Civil, el concurso  convocado para la provisión del empleo no pudiere realizarse dentro de los  términos previstos en la convocatoria; cuando ésta lo declare sin efecto, total  o parcialmente, o cuando culminado el concurso resultare desierto, el nominador  podrá prorrogar el término de duracióndel nombramiento provisional, antes de su  vencimiento, hasta por cuatro (4) meses más, situación de la cual informará a  la respectiva Comisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a efectos  de que se ejerza la vigilancia a que haya lugar.    

Artículo 6. La selección de personal será de  competencia del organismo interesado, bajo las directrices y la vigilancia de  las Comisiones Nacional o Seccionales del Servicio Civil, según el caso, y la  asesoría de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil del  Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 7. Para la ejecución de los procesos de  selección o concurso, en los organismos se conformará un comité integrado por  el nominador o su delegado, el jefe de personal o quien haga sus veces, y el  representante de los empleados en la Comisión de Personal de la entidad.    

Artículo 8. Serán funciones del comité de que trata  el artículo anterior:    

1. Elaborar el proyecto de la convocatoria para el  concurso, de manera que responda a los requerimientos legales y a los  parámetros técnicos de acuerdo con la naturaleza del empleo.    

2. Vigilar que el concurso se realice conforme con  lo establecido en la convocatoria, y en caso de encontrar anomalías, informar  al nominador.    

3. Designar jurados idóneos para cada una de las  pruebas que se apliquen dentro del concurso; uno de ellos deberá ser  preferencialmente el jefe inmediato o el jefe del área en donde se encuentre  ubicado el empleo.    

4. Firmar el último día previsto para las  inscripciones el registro de los aspirantes inscritos.    

5. Decidir sobre las reclamaciones que presenten  los concursantes por las inconformidades respecto de los resultados obtenidos  en las pruebas.    

6. Elaborar y firmar el acta del concurso.    

7. Proyectar para la firma del Jefe de la entidad  las resoluciones que establezcan las listas de elegibles o que declaren  desierto los concursos, según el caso.    

Artículo 9. Los concursos son de dos clases:    

De ascenso, en los cuales podrán participar los  empleados de carrera administrativa de cualquier entidad para lo cual deberán  acreditar:    

a) Los requisitos exigidos para el ejercicio del  empleo;    

b) Que la última calificación de servicios, en firme  al momento de la inscripción, sea igual o superior al 70% de la escala;    

c) Que no les haya sido impuesta sanción  disciplinaria en el último año;    

d) Haber desempeñado por un tiempo no inferior a un  año, como empleado de carrera, el cargo del cual sea titular.    

Abiertos, en los cuales podrán participar todas las  personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del  empleo.    

Parágrafo. Cuando para proveer los empleos de  carrera sea necesario realizar el concurso, éste será de ascenso si en la  entidad existen, por lo menos, dos (2) empleados que puedan participar en él  por reunir las condiciones señaladas en el presente artículo. En caso  contrario, el concurso será abierto.    

Artículo 10. Los concursos o procesos de selección  comprenden la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o  instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período  de prueba.    

Convocatoria y divulgación    

Artículo 11. La convocatoria para el concurso se  hará por el nominador del organismo, o por el Secretario General o quien haga  sus veces, en caso de que le fuere delegada esta función, al cual pertenezcan  los empleos por proveer, o por aquellos empleados a quienes se les delegue esta  función. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma de la  convocatoria, se enviará una copia auténtica a la respectiva Comisión del  Servicio Civil para su registro y control.    

Artículo 12. La convocatoria para todo concurso  deberá contener la siguiente información:    

1. Clase de concurso.    

2. Fecha de fijación.    

3. Número de convocatoria.    

4. Medio de divulgación.    

5. Identificación del empleo.    

6. Número de empleos por proveer.    

7. Sueldo.    

8. Ubicación orgánica, jerárquica y geográfica del  empleo.    

9. Funciones.    

10. Requisitos. En los concursos de ascenso deberá  indicarse, además, los señalados en el artículo 9 de este decreto.    

11. Término y lugar para las inscripciones.    

12. Fecha de los resultados de las inscripciones.    

13. Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la  aplicación de las pruebas;    

14. Clase de pruebas.    

15. Carácter de las pruebas: eliminatorio o  clasificatorio.    

16. Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas  eliminatorias y valor en porcentajes de cada una de las pruebas dentro del  concurso.    

17. Duración del período de prueba.    

18. Firmas del nominador y del secretario general,  o de quien haga sus veces, o de sus delegados.    

La convocatoria se elaborará de acuerdo con el  modelo que diseñe el Departamento Adrninistrativo de la Función Pública.    

Artículo 13. La convocatoria es norma reguladora de  todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No  podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo  en los aspectos de que tratan los numerales 11, 12 y 13 del artículo anterior,  casos en los cuales deberá darse oportuno aviso a los interesados.    

Cuando se trate del numeral 13 se dará aviso con no  menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha fijada inicialmente  para la aplicación de las Pruebas.    

Parágrafo. Cuando en la convocatoria se omita la  información referida en los numerales 1,5,8,9, 10, 14, 15 y 16 del artículo 12  del presente decreto, el nominador, de oficio o a petición de parte, deberá  declarar sin efecto el concurso si se hubieren iniciado las inscripciones; en  caso contrario, deberá adicionar la convocatoria con la información omitida y  fijar la adición en los mismos lugares en que se encuentre la convocatoria. Lo  anterior sin perjuicio de que la respectiva Comisión del Servicio Civil pueda,  en cualquier momento, dejar sin efectos, total o parcialmente un concurso por  los mismos motivos.    

Artículo 14. La divulgación de los concursos, tanto  de ascenso como abiertos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo  6 del Decreto ley 1222  de 1993, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha  de iniciación de las inscripciones. En los avisos de prensa, radio o televisión  se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los  sitios en donde se fijarán las convocatorias.    

Artículo 15. La convocatoria a los concursos se  fijará en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia pública, por  lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de  las inscripciones de los aspirantes y por todo el tiempo determinado para las  inscripciones, y en sitios visibles del lugar donde funcionen las Comisiones  Nacional o Seccional del Servicio Civil, según el caso.    

La convocatoria también podrá fijarse en centros  educativos, asociaciones de profesionales y demás sitios que permitan el  reclutamiento de candidatos.    

Reclutamiento e inscripciones    

Artículo 16. El reclutamiento y las inscripciones  para los concursos se realizarán por los empleados encargados de llevar a cabo  los procesos de elección. Los aspirantes tramitarán su inscripción en el  formato único de hoja de vida que diseñe y adopte el Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

Parágrafo. El término para las inscripciones no  podrá ser inferior a tres (3) días hábiles.    

Artículo 17. Al formulario de inscripción, el  aspirante deberá anexar los certificados que acrediten sus estudios y  experiencia. Cuando sea necesario, las entidades solicitarán que los  certificados de experiencia contengan la descripción de las funciones de los  cargos desempeñados.    

Parágrafo lo. Para acreditarlos requisitos de  experiencia que se exijan para el desempeño de un empleo, el tiempo laborado en  cargos oficiales ejercidos en zonas determinadas por el Gobierno Nacional como  de alto riesgo, por razones de orden público, será valorado doblemente. En el  instrumento de valoración del mérito académico y la experiencia de que trata el  artículo 26 del presente decreto, de igual manera se tendrá en cuenta este  criterio. La doble valoración de esta experiencia no podrá tenerse en cuenta  para compensar, por equivalencia, los requisitos de estudios .    

Parágrafo 2. Cuando una entidad deba convocar  simultáneamente a más de veinte (20) concursos, podrá realizar las  inscripciones con la manifestación escrita de los aspirantes de que pueden  acreditar los requisitos de estudio y de experiencia laboral que han relacionado  en el formulario de inscripción. Con base en esta información se elaborarán las  listas de admitidos y de rechazados de que trata el artículo 21 de este  decreto.    

En las convocatorias se indicará la fecha de  entrega, por parte de los aspirantes, de los certificados a que se refiere este  artículo, la cual debe ser anterior a la de la conformación de la lista de  elegibles para efecto de su estudio y análisis. Las listas se conformarán  únicamente con quienes habiendo superado la totalidad de las pruebas hayan  demostrado que cumplían los requisitos al momento de la inscripción.    

Artículo 18. La inscripción se hará dentro del  término previsto en la convocatoria, durante jornadas laborales completas y podrá  hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste,  por correo o por fax, siempre y cuando la recepción del formulario y de los  documentos anexos se efectúe por la entidad dentro del plazo fijado.    

Al recibo de la inscripción se deberá consignar en  el formato que se establezca y en el orden que le corresponda el nombre y  documento de identidad del aspirante y el número de folios aportados.    

Las inscripciones se cerrarán una hora antes de  terminarse la jornada laboral del último día previsto en la convocatoria para  esta etapa del proceso. El Comité de selección respectivo verificará que el  registro responda a una numeración continua y que haya sido debidamente  diligenciado y lo cerrará con la firma de los integrantes. Copia de este  registro será fijado ese mismo día, antes de la finalización de la jornada  laboral, en un lugar de la entidad visible al público, en donde permanecerá  hasta la fecha prevista para la aplicación de la primera prueba.    

Artículo 19. Cuando en los concursos abiertos no se  inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, de  conformidad con los términos y condiciones de la respectiva convocatoria,  deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual, adición que  deberá fijarse en los mismos sitios y lugares en que se encuentre fijada la  convocatoria. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribieren  aspirantes, el concurso se declarará desierto.    

Artículo 20. En los concursos abiertos que se  realicen en las capitales de los departamentos o en las ciudades que conforman  las áreas metropolitanas, deberá igualmente ampliarse el plazo para las  inscripciones, por un término igual al señalado inicialmente, cuando sólo uno  de los inscritos reúna los requisitos; esta modificación deberá fijarse en los  mismos sitios y lugares en los que se encuentre fijada la convocatoria. Si  vencido el nuevo plazo no se presentan más aspirantes, el concurso se realizará  con la única persona admitida.    

Artículo 21. Recibidos los formularios de inscripción,  el jefe de personal o quien haga sus veces verificará que los aspirantes  acrediten los requisitos mínimos señalados en la respectiva convocatoria.    

Con base en el estudio de la documentación aportada  se elaborará y publicará la lista de aspirantes admitidos y no admitidos,  indicando en este último caso los motivos, que no podrán ser otros que la falta  de los requisitos señalados en la convocatoria.    

Artículo 22. Corresponde al jefe de personal o a  quien haga sus veces resolver, en definitiva, las reclamaciones formuladas por  los aspirantes no admitidos a participar en los concursos .    

Dichas reclamaciones sólo proceden respecto de la  evaluación que se haya efectuado de los documentos aportados en la fase de  inscripción.    

La reclamación deberá ser formulada por escrito, a  más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de  publicación de la lista de aspirantes no admitidos. El jefe de personal o quien  haga sus veces, deberá resolverla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes  a su presentación; si es positiva incluirá al reclamante en la lista de  aspirantes admitidos; si es negativa deberá explicar las razones de la  decisión.    

Si la reclamación no es formulada en el término  señalado, se considerará extemporánea y será rechazada por escrito por el jefe  de personal, o quien haga sus veces.    

Pruebas o instrumentos de selección    

Artículo 23. Las pruebas o instrumentos de  selección que se apliquen en los concursos tienen como objetivo establecer las  aptitudes, las actitudes, las habilidades, los conocimientos, la experiencia y  el grado de adecuación de los aspirantes, a la naturaleza y al perfil de los  empleos que deban ser provistos . La valoración de estas áreas se hará mediante  pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas,  evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección u otros  medios técnicos que permitan conocer las áreas objeto de evaluación, y que  respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación  previamente determinados.    

Artículo 24. En todo concurso se requiere, además  de la valoración de los antecedentes de estudios y de experiencia de que trata  el artículo 7 de la Ley 190 de 1995, como  mínimo, la aplicación de dos (2) pruebas, de las cuales, por lo menos una  tendrá carácter eliminatorio y una de ellas deberá ser escrita.    

Para los empleos cuyo requisito de estudios sea igual  o inferior al último grado de educación media, podrá reemplazarse la prueba  escrita por una de ejecución.    

Parágrafo. Sobre un total de cien (100) puntos en  el concurso, a cada prueba, incluyendo la valoración de los antecedentes, se le  asignará un peso que no podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%). En  todo caso, este valor deberá ser múltiplo de cinco (5).    

Artículo 25. Cuando en un concurso se programe  entrevista con un valor igual o superior al veinte por ciento (20%), su  realización deberá ser grabada en medio magnetofónico, grabación que se  conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a cuatro (4)  meses, a partir de la fecha en la cual se expida la correspondiente resolución  de lista de elegibles .    

La entrevista será realizada por un jurado  compuesto por un mínimo de tres personas; cuando tenga carácter eliminatorio,  el jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales se  asigna un puntaje no aprobatorio a un aspirante.    

Artículo 26. La Comisión Nacional del Servicio  Civil adoptará el instrumento para valorar los aspectos relacionados con el  mérito académico y la experiencia de los aspirantes en los puestos  anteriormente ocupados por éstos que excedan lo requisitos mínimos de la  convocatoria.    

En los concursos de ascenso se valorará, además,    

la última calificación, resultado de la evaluación  en el desempeño del empleo.    

Artículo 27. Las entidades podrán contratar el  diseño de los instrumentos de selección previstos para los concursos, y la  aplicación y calificación de éstos, con excepción de la entrevista, con  entidades públicas o privadas o con personas naturales de reconocida idoneidad  en el área de selección de personal.    

Artículo 28. Para garantizar la transparencia de  los concursos, los responsables de la aplicación de las pruebas deberán tener  en cuenta los siguientes aspectos:    

1. Identificación correcta de los concursantes para  evitar la suplantación.2. Control estricto de las pruebas con el fin de evitar  la pérdida y divulgación del material de examen.    

3. Administración correcta de las pruebas, claridad  en las instrucciones y control en su ejecución,m con el fin de garantizar que  cada aspirante las responda individualmente.    

Artículo 29. Cuando en un concurso esté prevista la  aplicación de pruebas practicadas por el Departamento Administrativo de la  Función Pública, los puntajes obtenidos por quienes las hayan presentado y  aprobado, serán utilizados durante los doce (12) meses siguientes en cualquier  otro concurso, para el cual se prevea en la convocatoria la evaluación de un  factor mediante esa misma prueba.    

Artículo 30. De todas las pruebas aplicadas se hará  un informe firmado por los jurados que participaron en la calificación y sus  resultados serán publicados en las carteleras de la entidad.    

Artículo 31. Los reclamos por las posibles  irregularidades que se presenten durante el concurso deberán ser puestos en  conocimiento de la respectiva Comisión del Servicio Civil por cualquiera de los  participantes o por la entidad interesada, dentro de un término máximo de cinco  (5) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de los resultados  de la última prueba del concurso. Copia de la reclamación deberá enviarse por  el reclamante a la entidad respectiva.    

Si la reclamación es formulada por los  participantes fuera de dicho término, se considerará extemporánea y, por tanto,  no se le dará trámite.    

No obstante lo anterior, la respectiva Comisión del  Servicio Civil podrá avocar, en cualquier momento, el conocimiento de la situación  objeto del reclamo, con el fin de establecer las posibles violaciones de las  normas que regulan los concursos.    

Mientras la Comisión emite su concepto, para cuyo  efecto podrá oír a los interesados, no podrá suscribirse el acta de concurso  por la entidad ni firmarse la correspondiente lista de elegibles, ni efectuar  el respectivo nombramiento en período de prueba.    

Artículo 32. De cada concurso el comité elaborará  un acta en la que conste:    

1. Número, fecha de convocatoria y empleo a  proveer.    

2. Nombres de las personas inscritas, tanto  aceptadas como rechazadas, anotando en este caso la razón del rechazo.    

3. Calificaciones obtenidas en cada prueba por  quienes las aprobaron.    

4. Relación de los participantes que no aprobaron  el concurso, con indicación de las calificaciones obtenidas, y de quienes no se  presentaron.    

Los puntajes obtenidos en cada una de las pruebas  se convertirán al porcentaje que se les haya asignado en la convocatoria. La  suma de estos porcentajes será el resultado final obtenido por cada concursante  y servirá de base para establecer el orden de mérito.    

Artículo 33. Los concursos deberán ser declarados  desiertos por la entidad convocante, mediante resolución del nominador o su  delegado sólo en los siguientes casos:    

1. Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o  ninguno hubiere acreditado los requisitos, en los términos señalados en el  artículo l 9 de este decreto;    

2. Cuando ningún concursante haya superado la  totalidad de las pruebas.    

Parágrafo. Declarado desierto un concurso, la  entidad deberá convocar nuevamente dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes.    

Artículo 34. El aspirante que no apruebe un  concurso no podrá inscribirse en la misma entidad en otro para el mismo empleo  o para otro igual o superior, dentro de los seis meses siguientes contados a  partir de la fecha de aplicación de la prueba que originó la pérdida del  concurso .    

Listas de elegibles    

Artículo 35. Dentro de un término no superior a cuatro  (4) meses contado a partir de la fecha de expedición de la convocatoria, con  base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, se elaborará  la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso, mediante resolución  expedida por el jefe del organismo o su delegado, la cual tendrá vigencia de un  (1) año.    

Parágrafo. Para establecer el orden de mérito, se  entenderá que quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto  en la lista de elegibles.    

Artículo 36. La provisión de los empleos objeto de  concurso deberá hacerse con las personas que figuren en la lista de elegibles  en estricto orden de mérito.    

Efectuado uno o varios nombramientos los puestos se  suplirán con los nombres de las personas que sigan en orden descendente.    

Las listas de elegibles también podrán utilizarse  en la misma entidad o en otras entidades para proveer empleos vacantes iguales  o de inferior jerarquía, de acuerdo con el sistema de nomenclatura que se  tenga, y con funciones y requisitos iguales o similares, según el caso.    

La no aceptación del nombramiento en un empleo de  inferior jerarquía no causa el retiro de la lista de elegibles del nombrado.    

Parágrafo. Quien sin justa causa no acepte el  nombramiento para el empleo respecto del cual concursó se entenderá retirado de  la lista de elegibles.    

La entidad hará la anotación respectiva.    

Artículo 37. Dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la expedición de una lista de elegibles deberá producirse el  nombramiento en período de prueba. De no utilizarse la lista de elegibles el  empleo objeto del concurso no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad.    

Parágrafo. Lo previsto en este artículo no se  tendrá en cuenta cuando el concurso se haya efectuado para conformar listas de  elegibles para empleos no vacantes a la fecha de la convocatoria.    

Artículo 38. Quien figure en una lista de elegibles  será excluido de la misma, por el Jefe de la entidad convocante, cuando se  compruebe que se cometió error aritmético en la sumatoria de sus puntajes de las  distintas pruebas. De igual manera, en ésta o en cualquier etapa del concurso  será retirado por la misma autoridad el aspirante a quien se le compruebe que  ha aportado documentos falsos o adulterados.    

Artículo 39. La Comisión Nacional del Servicio Civil,  de oficio o a petición de cualquier persona,    

excluirá de la lista de elegibles a quien figure en  ella cuando compruebe que:    

1. Fue admitido al concurso sin que reuniera los  requisitos del empleo o que aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción.  En este último caso cuando el jefe de la respectiva entidad no hubiese  procedido conforme con la competencia que le asigna el artículo anterior.    

2. Fue suplantado por otra persona para la  presentación de las pruebas previstas en el concurso.    

3. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.    

Parágrafo. Las reclamaciones por estas  irregularidades deberán formularse dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la expedición de la correspondiente lista de elegibles.    

Artículo 40. La lista de elegibles podrá ser  modificada por la entidad, adicionándola con una o más personas, cuando se  compruebe que se cometió error aritmético en la sumatoria de los puntajes de  las distintas pruebas, caso en el cual deberá ubicárseles en el puesto que les  corresponda.    

También podrá modificarse cuando por el mismo  motivo, se requiera reubicar a una o más personas .    

Artículo 41. Cuando sea suprimido el cargo de una  persona que se encuentre en período de prueba podrá ser incorporada al empleo  equivalente al que se suprima, que se cree en la nueva planta, siempre y cuando  reúna los requisitos exigidos para su desempeño . En este caso continuará en  período de prueba hasta su vencimiento. De no poder efectuarse la incorporación  su nombre se reintegrará a la lista de elegibles si aún estuviere vigente en el  puesto que le correspondería, a través de resolución debidamente motivada que  se comunicará al interesado.    

Artículo 42. Los concursos que se realicen para  conformar listas de elegibles sin que exista vacante al momento de convocarlos,  se sujetarán a todas las normas establecidas en el presente decreto y de su  objetivo se informará a los aspirantes en la respectiva convocatoria.    

Artículo 43. Copias de las actas de concurso y de  las listas de elegibles, una vez suscritas, deberán ser enviadas a la  respectiva Comisión del Servicio Civil. Entre la fecha de la firma de la  convocatoria y la fecha de envío de la lista de elegibles a la Comisión del  Servicio Civil no podrá transcurrir un término superior a cinco (5) meses, a  menos que por decisión de la misma Comisión haya sido necesario ampliar los  términos de ejecución del concurso. Igualmente en caso de que el concurso sea  declarado desierto o sin efecto, total o parcialmente, copia de la resolución o  acto administrativo mediante el cual se haya hecho tal declaración deberá ser  enviada a la respectiva Comisión del Servicio Civil.    

Artículo 44. De todos los concursos que se realicen  las entidades deberán llevar un archivo que contenga:    

l . Convocatoria.    

2. Constancia del medio de divulgación empleado.    

3. Lista de admitidos y rechazados.    

4. Informe sobre cada prueba practicada, en el que  figuren los factores evaluados, el sistema de calificación y los puntajes  obtenidos por cada uno de los aspirantes, firmado por quienes actuaron como  jurados de dichas pruebas.    

5. Grabación magnetofónica de las entrevistas  cuando fuere del caso.    

6. Acta del concurso y lista de elegibles.    

7. Resolución o acto administrativo mediante el cual  se declaró desierto o sin efecto el concurso si fuera del caso.    

Nombramiento en período de prueba e inscripción en  el escalafón de la Carrera Administrativa    

Artículo 45. La persona seleccionada por el sistema  de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término  del cual se evaluará su desempeño laboral y se producirá la respectiva  calificación en el ejercicio de las funciones del cargo del cual es titular. Si  la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su  nombramiento.    

Artículo 46. El empleado en período de prueba tiene  derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, siempre y cuando  observe buena conducta y a obtener la calificación por el desempeño en su  empleo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización  del período de prueba. Si ésta no se produjera el empleado deberá solicitarla  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo. El  incumplimiento del funcionario responsable de calificar y el del empleado que  debe solicitar la calificación serán sancionados disciplinariamente.    

Quien se encuentre en período de prueba no podrá  ser objeto de encargo, traslado o movimiento que implique cambio de empleo, a  menos que se produzca la incorporación de que trata el artículo 41 de este  decreto.    

Parágrafo. Cuando haya interrupción en el período  de prueba, por un lapso superior a diez (10) días calendario continuos, éste  será ampliado por igual término.    

Artículo 47. Aprobado el período de prueba, el  empleado así nombrado por concurso abierto, adquiere los derechos de la carrera  y deberá ser inscrito en el escalafón, para lo cual podrá solicitar la  inscripción ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez en firme la  calificación de servicios.    

Artículo 48. La solicitud de inscripción será  presentada en formulario en el cual el jefe de personal o quien haga sus veces,  en la entidad u organismo en donde el empleado presta sus servicios, haga  constar, bajo la gravedad del juramento, que el empleado participó en un  concurso abierto, ocupaba el primer puesto de la correspondiente lista de  elegibles al momento del nombramiento en período de prueba y obtuvo  calificación satisfactoria por el desempeño de su empleo durante dicho período.    

Dicho formulario con la constancia de que trata  este artículo deberá ser entregado al empleado interesado por el Jefe de  personal o quien haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes  a la fecha en que la calificación haya quedado en firme.    

Artículo 49. Recibida la solicitud por la  respectiva Comisión del Servicio Civil, ésta deberá inscribir al empleado  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.    

Artículo 50. Derogado  por el Decreto 1430 de 1996,  artículo 7º. La  notificación de la resolución de inscripción en la carrera administrativa se  cumplirá con la inclusión de sus datos en el Registro Público de Empleados Inscritos  en el Escalafón de la Carrera Administrativa, el cual se llevará en las  Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil.    

Artículo 51. Derogado  por el Decreto 1430 de 1996,  artículo 7º. En  el Registro Público de Empleados Inscritos en el Escalafón de la Carrera  Administrativa se anotarán los nombres y documentos de identidad de los  empleados inscritos o actualizados en el escalafón, la fecha y el número de la  respectiva resolución y la fecha de ingreso al registro.    

Artículo 52. Derogado  por el Decreto 1430 de 1996,  artículo 7º. La  inscripción en la carrera administrativa será comunicada al interesado y al  jefe de personal o a quien haga sus veces en la correspondiente entidad y a la  Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 53. Al empleado inscrito en la carrera  administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado o incorporación le  será actualizada su inscripción en el escalafón. Para este trámite la unidad de  personal correspondiente enviará a la respectiva Comisión del Servicio Civil el  formulario que para el efecto se establezca, dentro de los ocho (8) días  hábiles siguientes a la fecha de posesión en el nuevo empleo. Cuando el ascenso  se haya efectuado mediante nombramiento en período de prueba deberá enviarse  dicho formulario dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en  que la calificación de servicios haya quedado en firme.    

Artículo 54. El Departamento Administrativo de la  Función Pública diseñará y adoptará los modelos de formularios que se utilizarán  para los trámites de inscripción y de actualización en el escalafón de la  carrera administrativa.    

Artículo 55. Para efectos del registro y control de  las novedades de personal y de la actualización en el escalafón, las entidades  y organismos, por conducto del jefe de personal o de quien haga sus veces,  enviarán a las respectivas Comisiones del Servicio Civil, dentro de los cinco  (5) primeros días hábiles de cada mes, una relación detallada de las novedades  de personal, ocurridas en el mes inmediatamente anterior, de acuerdo con el  modelo que para el efecto elabore el Departamento Administrativo de la Función  Pública.    

Artículo 56. Se entiende por empleos equivalentes  aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares y para cuyo  desempeño se exijan requisitos académicos iguales.    

Artículo 57. Para todos los efectos se considera  como empleados de carrera quienes hayan obtenido la resolución de inscripción o  habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba nohayan obtenido  dicha inscripción.    

Artículo 58. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias  especialmente las contenidas en el capítulo I del Decreto 256 de 1994.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre  de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Eduardo González Montoya.              

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