DECRETO 2222 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2222 DE 1995    

(diciembre 15)    

por el cual se amplía el  plazo para la emisión de los Títulos Pensionales o  del pago del valor de la reserva actuarial de los empleadores, empresas, cajas  o fondos del sector privado que tenían a su cargo el pago y reconocimiento de  las pensiones.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las  conferidas en el Numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Campo de aplicación.  El presente Decreto amplía el plazo para la emisión de títulos pensionales a aquellos empleadores, empresas, cajas o  fondos del sector privado, que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de  pensiones, antes del 1° de abril de 1994 y que a la fecha de vigencia del  presente Decreto aún no hayan trasladado la reserva actuarial o emitido el  título pensional, al Instituto de los Seguros  Sociales, de los afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionaron  el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con lo  establecido en los literales c. y d. del artículo 33 de la Ley 100 de 1993  y en el Decreto 1887 de 1994.    

Artículo 2º. Plazo para el pago  del valor de la reserva actuarial y para la emisión del Título Pensional: Los empleadores o empresas, cajas o fondos del  sector privado, que a la fecha de vigencia del presente Decreto no hayan  cancelado el valor correspondiente a la reserva actuarial deberán hacerlo a más  tardar el 31 de diciembre de 1996, o estar representado en un pagaré,  denominado Título Pensional, emitido por la Empresa o  el Empleador dentro del mismo plazo.    

En caso que se emita a favor del  Seguro dicho título éste será expedido por el valor correspondiente a la  reserva actuarial, calculada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994,  actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional  desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión. De la misma manera  se actualizará el valor de la reserva actuarial en caso de ser cancelada en su  totalidad, desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha de su cancelación.    

Artículo 3º. Interés del Título Pensional. De conformidad con el artículo 7° del Decreto 1887 de 1994,  el título representativo del valor de la reserva actuarial o título Pensional devengará, a cargo del empleador, un interés  equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su  expedición hasta la fecha de su redención. Para estos efectos, el DTF pensional se define como la tasa de interés efectivo anual,  correspondiente al interés compuesto de la inflación representada por el IPC,  adicionado en tres puntos porcentuales anuales efectivos.    

El DTF Pensional  se calculará de conformidad con la siguiente formula:    

DTF Pensional  = [(1+INFt/100)) X(1+0.03)‑1]    

INFt=  Variación anual del Indice de Precios al Consumidor  calculado por el Dane correspondiente al año  calendario inmediatamente anterior.    

Artículo 4º. Circunstancias  especiales: En aquellos casos en los cuales los trabajadores de empleadores o  empresas, del sector privado, hayan efectuado la afiliación al régimen de prima  media administrado por el ISS con posterioridad al 1° de abril de 1994, el  valor de las cotizaciones desde dicha fecha hasta aquella en la cual se efectuó  la afiliación, deberá ser traslada al Instituto por el empleador o empresa del sector  privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto  1642/95.    

Artículo 5º. Reconocimiento de  tiempo de servicios y semanas de cotización efectuadas con anterioridad a la  vinculación con el empleador o caja del sector privado. En el evento que el  afiliado hubiese cotizado al ISS con anterioridad a su vinculación con el  Empleador o Empresa, Caja o Fondo del sector privado que tenían a su cargo el  reconocimiento y pago de las pensiones, el ISS deberá adicionar estas semanas  cotizadas.    

Si la entidad, establecimiento,  Caja o Fondo, a la cual prestó servicios o cotizó el afiliado era del sector  público, dicha entidad deberá pagar la cuota parte por el período  correspondiente. En ningún caso habrá lugar abono pensional,  al igual que lo previsto en el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995,  para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al  momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados  al ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá  la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo  su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las  cuotas partes pensionales a que haya lugar. Lo  anterior sin perjuicio de las obligaciones provenientes del cumplimiento de lo  establecido en el Decreto ley 1299 de 1994  y sus Decretos reglamentarios y en el Decreto reglamentario 1887 de 1994.    

Artículo 6º. Características de  los Títulos Pensionales: Las características de los  título pensionales deberán ser en lo pertinente  iguales a las consideradas en el artículo 13 de Decreto ley 1299 de 1994.    

Artículo 7º. Vigencia: El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente  el plazo consagrado en el inciso 1°. del artículo 6° del Decreto 1887 de 1994,  deroga las disposiciones que le sean contrarías y en lo demás, la emisión de  los títulos pensionales y el pago del valor de la  reserva actuarial, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.  (Nota: Ver artículo 2.2.4.4.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Dada en Santafé  de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1995.    

                                                                                                                                                                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                       

Guillermo  Perry Rubio.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad  Social,    

                      

María  Sol Navia Velasco.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *