DECRETO 1812 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1812 DE 1995    

(octubre 26)    

por medio  del cual se modifica parcialmente la legislación aduanera.    

Nota: Derogado por el  Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas  por el numeral 25 del artículo 189 de la constitución Política, conforme a lo  previsto en las leyes 6a. de 1971 y 7a. de  1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1º.   Modifica  el artículo 28 del Decreto 1909 de 1992  que en consecuencia quedará así:    

Artículo 28.  Retiro  de la mercancía. Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el declarante  o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar de manera definitiva al  depósito habilitado conectado en el cual se encuentra la mercancía o a la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, original y  copia de la declaración de importación acompañada del original de los  documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992.    

Para los efectos previstos en el inciso anterior,  la declaración podrá entregarse al depósito o a la Aduana el mismo día de su  presentación en el banco o en las entidades financieras autorizadas, salvo en  los casos en que, mediante resolución de carácter general, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales determine que la declaración sólo puede  entregarse a partir del segundo día hábil siguiente a su presentación.    

Artículo 2º.   Adiciónese  el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992,  en el sentido de incluir como causal de rechazo del levante de la mercancía, la  no entrega por parte del importador, el declarante o la persona autorizada para  el efecto, del original de todos los documentos señalados en el artículo 32 del  Decreto 1909 de 1992,  o en las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 3º.   Para  los efectos previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto, cuando la  mercancía haya sido transportada por vía aérea, el importador, el declarante o  la persona autorizada entregarán, en sustitución del original del documento de  transporte de que trata el literal c) del artículo 32 del Decreto 1909 de 1992,  la copia original no negociable de la guía aérea correspondiente.    

Artículo 4º.   Modifícase  el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992,  que en consecuencia quedará así:    

Artículo 32.  Documentos  que se deben conservar. Para efectos aduaneros, el importador estará obligado a  conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la  fecha de su presentación de la declaración de importación, copia o fotocopia de  los siguientes documentos y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera,  cuando así lo requiera:    

a) Registro o licencia de importación que ampare la  mercancía, cuando a ellos hubiere lugar;    

b) Factura comercial;    

c) Documento de transporte;    

d) Certificado de origen cuando se requiera para la  aplicación de disposiciones especiales;    

e) Certificado de sanidad y aquellos otros  documentos exigidos por normas especiales;    

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;    

g) Certificado de inspección expedido por una  sociedad de certificación, cuando a ello hubiere lugar, según las disposiciones  vigentes;    

h) Mandato, cuando la declaración se presentó a  través de una sociedad de intermediación aduanera e,    

i) Declaración del valor y los documentos soporte,  cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo.    En  la copia o fotocopia de cada uno de los documentos soporte que deben  conservarse de conformidad con el presente artículo, deberá aparecer el número  y fecha de la declaración de importación con la cual fueron entregados los  originales y el nombre y la firma del empleado del depósito habilitado  conectado o del funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  que recibió la declaración.    

Artículo 5º.   Cuando  las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado  de origen, documento de transporte o certificado de inspección sean objeto de  despachos parciales, el depósito habilitado conectado o la Administración de  Impuestos y Aduanas respectivas, dejará constancia de cada uno de los levantes  autorizados al dorso del original del documento correspondiente, indicando el  número de la declaración de importación, la fecha, cantidad declarada y el  número del levante y lo devolverá al importador, al declarante o a la persona  autorizada conservando la fotocopia correspondiente.    

El original del documento se entregará de manera  definitiva al depósito o a la Administración junto con la declaración de  importación que ampare el último saldo de la mercancía consignada.    

Artículo 6º.   Las  declaraciones de importación a que refiere el artículo 9. del Decreto 1132 de 1995  o las normas que lo modifiquen o reformen, se regularán por las disposiciones  allí consignadas en cuanto se refiere al certificado de inspección expedido por  una sociedad de certificación.    

Artículo 7º.   El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Daniel Mazuera Gómez.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *