DECRETO 1285 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1285 DE 1995    

(julio  28)    

por el cual se establecen normas en materia de habilitación de  depósitos para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 2685 de 1999.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 37 de 1998 y por el Decreto 2105 de 1995    

El Ministro del Interior de la  República de Colombia delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo  de lo previsto en el Decreto 1273 de 1995 y en ejercicio de  las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con  sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Habilitación de  depósitos.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá habilitar depósitos para el almacenamiento de  mercancías bajo control aduanero, previo el cumplimiento de los requisitos y la  constitución de la garantía que para el efecto señale mediante resolución de  carácter general el Director de dicha entidad.    

Sólo podrá otorgarse la  habilitación de depósitos a personas jurídicas debidamente constituidas. La  habilitación se concederá por un término de cinco (5) años y deberá solicitarse  su renovación antes del vencimiento.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales fijará los requisitos que deben acreditar las personas  jurídicas titulares de la habilitación, para obtener la renovación de la misma.    

Artículo 2º. Naturaleza de los  depósitos.    

Los depósitos podrán ser públicos  o privados. Son depósitos públicos los habilitados para almacenar mercancías  bajo control aduanero, de cualquier persona. Son depósitos privados los  habilitados para almacenar exclusivamente mercancías bajo control aduanero de  la persona jurídica que figura como titular de la habilitación.    

Parágrafo. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de  propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz  titular de la habilitación de un depósito privado, en los términos y  condiciones que se establezcan para el efecto, una vez el sistema informático  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales esté acondicionado para dicho  manejo. En tal caso, el titular de la habilitación del depósito privado, deberá  solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el  cumplimiento de los requisitos de área útil plana de almacenamiento y  patrimonio exigidos a los depósitos públicos.    

Artículo 3º. Criterios generales  para la habilitación de depósitos.    

En desarrollo de su política de  almacenamiento, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en  cuenta, entre otros, los siguientes criterios generales para la habilitación de  depósitos: la infraestructura técnica y administrativa de la entidad y de la  persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de  comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo  financiero.    

Artículo 4º. Requisitos para la  habilitación de depósitos.    

En concordancia con lo dispuesto  en el artículo 3º del presente Decreto, la habilitación de depósitos sólo podrá  otorgarse a las personas jurídicas que acrediten el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

1. Las personas jurídicas  peticionarias deberán acreditar que poseen un patrimonio neto así:    

Superior a setecientos millones de  pesos ($700.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y de mil  millones de pesos ($1.000.000.000), si se trata de un depósito de carácter  público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté ubicado en  alguna de las ciudades que a continuación se señalan: Barranquilla, Cali,  Medellín, Pereira, Buenaventura, Cartagena o Santafé de Bogotá, D.C.    

Superior a quinientos millones de  pesos ($500.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y de  setecientos millones de pesos ($700.000.000), si se trata de un depósito de  carácter público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté  ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se señalan: Bucaramanga,  Cúcuta, Manizales o Santa Marta.    

Superior a treinta millones de  pesos ($30.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y de  cincuenta millones de pesos ($50.000.000), si se trata de un depósito de  carácter público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté  ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se señalan: Cartago,  Riohacha, San Andrés, Arauca, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto  Carreño, Puerto Inírida, Tumaco o Turbo.    

A partir del 1º de enero de 1996,  estas cifras se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la variación  del índice de precios al consumidor reportado por el DANE  para el año inmediatamente anterior.    

Nota: Con relación a este numeral 1, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 29 de agosto de 1996. Expediente: 3522. Actor: Luis  Alberto Rubiano Sánchez. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 37 de 1998, artículo 1º. El Director de Aduanas de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar la habilitación de  depósitos privados en ciudades diferentes a las mencionadas anteriormente.    

En este evento, las personas jurídicas deberán acreditar que poseen el  patrimonio neto exigido para los depósitos privados de la ciudad más cercana al  lugar donde se encuentre ubicado el depósito para el cual se solicita  habilitación.    

En todo caso se tendrá en cuenta como criterio principal, la  infraestructura técnica y administrativa de la respectiva administración.    

2. El área útil plana de  almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a 500 metros cuadrados, en  caso de que se trate de un depósito privado y a 1.000 metros cuadrados, si se  trata de un depósito público. Excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá, teniendo en cuenta el volumen de importaciones que se  presenten en una jurisdicción y la naturaleza de las mercancías que se  pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la  aquí establecida.    

En todo caso, el área de  almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de  construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso,  así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar  adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo,  naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenden  almacenar.    

3. La persona jurídica, al momento  de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se  compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y  eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo,  naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenden almacenar.    

4. La persona jurídica, al momento  de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se  compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia  tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema  informático aduanero y a los sistemas de comunicación y transmisión de  información que se adopten por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

5. El depósito habilitado no podrá  ser transportador de carga, ni consolidador o desconsolidador  de carga ni sociedad de intermediación aduanera. No obstante, los Almacenes  Generales de Depósito podrán desarrollar la actividad de intermediación  aduanera en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 197 de 1995, por el cual se  adicionó el artículo 3º del Decreto 2532 de 1994.    

El Representante Legal del  depósito habilitado, no podrá serlo simultáneamente de ninguna de las personas  jurídicas antes mencionadas.    

Nota: Con relación a este  numeral 5, ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 1996.  Expediente: 3522. Actor: Luis Alberto Rubiano Sánchez. Ponente: Juan Alberto  Polo Figueroa.    

Artículo 5º. Conexión de los  depósitos habilitados al sistema informático aduanero.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales de conformidad con la descentralización de los sistemas  informáticos de la entidad, podrá exigir la conexión al sistema informático  aduanero de los depósitos habilitados para realizar actuaciones tales como:  recibo de declaraciones de importación, transcripción de las mismas,  verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como  la entrega de las mercancías.    

Con tal propósito, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá requerir a las personas jurídicas  peticionarias o titulares de la habilitación, la adquisición y acreditación de  los equipos y programas informáticos y de comunicaciones que se considere  necesarios para su conexión al sistema informático aduanero y para efectos de  la remisión de la información que solicite la entidad.    

Artículo 6º. Conexión del usuario  operador de las zonas francas industriales de bienes y de servicios al sistema  informático aduanero. Lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto, se  aplicará al usuario operador de las zonas francas industriales de bienes y de  servicios, para lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará  los requisitos y condiciones para su conexión al sistema informático aduanero.    

Artículo 7º. Habilitación de  depósitos en puertos de servicio público o privados. La habilitación de  depósitos en puertos de servicio público o privado, que estuvieren habilitados  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar operaciones de  arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías bajo control aduanero, se  sujetará a lo previsto en el presente Decreto y a los requisitos de carácter  general que sobre la materia expida el Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo 8º. Habilitación de  depósitos para transformación o ensamble.    

Quienes hubieren sido reconocidas  por el Ministerio de Desarrollo Económico como industrias de transformación o  ensamble; para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el  proceso de transformación o ensamble deberán cumplir con los requisitos  previstos en el presente Decreto, salvo los contenidos en los numerales 1º y 2º  del artículo 4º.    

Artículo 9º. Costos de conexión y  de comunicación y transmisión de datos al sistema informático de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los costos de conexión, de  comunicación y transmisión de datos al sistema informático de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales serán asumidos en su totalidad por las personas  jurídicas titulares de depósitos habilitados y por los usuarios operadores de  las zonas francas industriales de bienes y servicios, según sea el caso.    

Artículo 10. Homologación. Los  depósitos habilitados o autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto,  deberán solicitar su homologación antes del 31 de octubre de 1995 acreditando  el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo cuarto de este Decreto  y en las normas que lo desarrollen y reglamenten.    

Los depósitos habilitados o  autorizados que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4º del presente  Decreto, y en las normas que lo desarrollen y reglamenten, salvo el contemplado  en el numeral 1º de dicho artículo, podrán en la fecha límite señalada en el  inciso anterior, presentar la respectiva solicitud de homologación,  comprometiéndose expresamente a cumplir con anterioridad al 31 de diciembre de  1996 con el requisito de acreditar el monto del patrimonio neto allí señalado.  La Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá  una resolución de homologación provisional hasta dicha fecha.    

Vencidos los términos establecidos  en este artículo, sin que se hubiese formulado la solicitud de homologación, se  entenderá que la persona jurídica titular de la habilitación del depósito ha  desistido de la misma, sin que se requiera acto administrativo que así lo  declare.    

Respecto de las solicitudes  presentadas dentro del término contemplado en el presente artículo, que no  cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4º de este Decreto y en las  normas que lo desarrollen y reglamenten, y no se trate de la situación  contemplada en el inciso segundo de este artículo, la Subdirección Operativa de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dará aplicación a lo señalado  en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.    

Una vez la Subdirección Operativa  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca el cumplimiento de  la totalidad de los requisitos expedirá la resolución de homologación por el  término previsto en el inciso 2º del artículo 1º de este Decreto.    

Parágrafo 1º. Para efectos de lo  previsto en el Decreto 1909 de 1992 y demás normas que  regulen los aspectos relacionados con la importación y almacenamiento de  mercancías, entiéndese por depósitos autorizados, los depósitos conectados al  sistema informático aduanero de que trata el presente Decreto.    

Parágrafo 2º. Los depósitos de transformación o ensamble habilitados  con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán homologarse a los  requisitos señalados en el artículo 4º, salvo los contenidos en los numerales  1º y 2º, formulando solicitud expresa en tal sentido antes del 31 de octubre de  1995.    

Nota, artículo 10: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 29 de agosto de 1996. Expediente: 3522. Actor: Luis Alberto Rubiano  Sánchez. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.    

Artículo 11. Habilitación de depósito transitorios.    

Las Administraciones de Impuestos  y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar en su jurisdicción depósitos  transitorios por circunstancias y necesidades especiales y temporales de  almacenamiento, de conformidad con los requisitos que al respecto señale el  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Solo podrá otorgarse la  habilitación de depósitos transitorios de carácter privado, a las personas  jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hubieren  presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al  momento del arribo de la mercancía al territorio nacional.    

El titular de la habilitación del  depósito transitorio, deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de  seguros por el veinte por ciento (20%) del valor aduanero de las mercancías,  por el término de duración de la habilitación y tres (3) meses más. El objeto  de la garantía será amparar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras  contenidas en el artículo 106 del Decreto 1909 de 1992.    

Las condiciones y requisitos para  la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán  establecidos por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante  resolución de carácter general.    

Artículo 12. Excepciones.    

Lo dispuesto en este Decreto, no  se aplica a los depósitos habilitados de los intermediarios de la importación  bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión.    

Artículo 13. Transitorio.    

Los depósitos habilitados o  autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad  a la vigencia del presente Decreto, conservarán su calidad como tales hasta el  momento en que se homologuen conforme a los términos y condiciones señalados en  el artículo 11 de este Decreto.    

Artículo 14. Régimen sancionatorio.    

El Gobierno Nacional expedirá el  régimen sancionatorio aplicable a las personas  jurídicas titulares de la habilitación de depósitos, por faltas administrativas  al régimen aduanero.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá imponer según la gravedad de la falta, sanción  pecuniaria, suspensión y/o cancelación definitiva de la habilitación del  depósito.    

Artículo 15. Modifícase  el artículo 16 del Decreto 2532 de 1994, el cual quedará  así:    

“Artículo 16. De los  concursos.    

“A partir del primero de  enero de 1996, sólo podrán ser autorizados como representantes o auxiliares de  las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes hubieren presentado y aprobado  los exámenes de conocimientos que realizará la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales”.    

Artículo 16. Modifícase  el literal k) del artículo 4º del Decreto 197 de 1995, el cual quedará  así:    

“k) A partir del primero de  enero de 1996, sólo podrán ser inscritos como representantes de los usuarios  aduaneros permanentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  quienes hubieren aprobado los exámenes de conocimientos”.    

Artículo 17. Modifícase  el artículo 9º del Decreto 1132 de 1995, el cual quedará  así:    

“Artículo 9º. Régimen  temporal para los importadores.    

“Suspéndese  hasta el primero (1º) de diciembre de 1995 la aplicación del artículo 4º del Decreto 861 de 1995.    

“Las declaraciones de  Importación de las mercancías señaladas en los artículos 1º y 2º del Decreto 233 de 1995 y 1º 2º del Decreto  861 del mismo año, cuyo embarque en el exterior se realice hasta el 30 de  septiembre de 1995, que se entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados,  según el caso, sin el Certificado de Inspección sobre los aspectos señalados en  los artículos citados, se someterán a Inspección Aduanera antes de autorizarse  su levante.    

“En las declaraciones de  importación de las mercancías señaladas en el inciso anterior, cuyo embarque en  el exterior se realice entre el primero (1º) de octubre y el primero (1º) de  diciembre de 1995, que se entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados,  según sea el caso, sin el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad  de Certificación sobre los aspectos allí señalados, deberán liquidarse, además  de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, una sanción  adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la mercancía. Lo anterior,  sin perjuicio de la obligación de someterse a la inspección aduanera antes de  la autorización de levante.    

“Parágrafo. Para efecto de lo  dispuesto en este artículo no habrá lugar a rechazar el levante de las  mercancías por la no entrega del Certificado de Inspección”.    

Artículo 18. Vigencia y  derogatorias.    

El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 537 de 1995 y demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de julio de 1995.    

El Ministro del Interior,    

                                                                             Horacio  Serpa Uribe.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                                                                             Guillermo  Perry Rubio.    

El Viceministro de Comercio  Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio  Exterior,    

                                                                   Mauricio  Reina Echeverri.    

               

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