DECRETO 971 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 971 DE 1994    

            (mayo 13)    

por el cual se promulga la Convención Interamericana  sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

             CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su  artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,  arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se  considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra  formalidad equivalente;    

Que la misma Ley en su artículo 2º ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez se a  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 26 de abril de 1988, la República de Colombia,  previa aprobación del Congreso Nacional, mediante Ley 47 de 1987,  promulgado en el Diario Oficial número 38142, depositó ante la Secretaría de  Organización de Estados Americanos el Instrumento de Ratificación a la  “Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de  adopción de menores”, suscrita en la Conferencia Especializada  Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrado en La Paz,  Bolivia, en 1984, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia,  25 de mayo de 1988,    

            DECRETA:    

ARTICULO 1º Promúlgase la “Convención  Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopción de  menores”, suscrito en La Paz el 24 de mayo de 1984, cuyo texto es el  siguiente:    

      «CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS    

        DE  LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE    

               MENORES    

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la  Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención  sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han acordado lo  siguiente:    

Artículo 1º La presente Convención se aplicará a la  adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y  otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo  cuya afiliación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes)  tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en  otro Estado Parte.    

Artículo 2º Cualquier Estado Parte podrá declarar,  al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se  extiende su aplicación; a cualquier otra forma de adopción internacional de  menores.    

Artículo 3º La ley de la residencia habitual del  menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado,  así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarios  para la constitución del vínculo.    

Artículo 4º La ley del domicilio del adoptante (o  adoptantes) regirá:    

a) La capacidad para ser adoptante;    

b) Los requisitos de edad y estado civil del  adoptante;    

c) El consentimiento del cónyuge del adoptante, si  fuere del caso, y    

d) Los demás requisitos para ser adoptante.    

En el supuesto de que los requisitos de la ley del  adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados  por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste.    

Artículo 5º Las adopciones que se ajusten a la  presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados  Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida.    

Artículo 6º Los requisitos de publicidad y registro  de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos.    

En el asiento registral, se expresarán la modalidad  y características de la adopción.    

Artículo 7º Se garantizará el secreto de la adopción  cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarán a  quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de los  progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que  permitan su identificación.    

Artículo 8º En las adopciones regidas por esta  Convención las autoridades que otorgar en la adopción podrán exigir que el  adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y  económica, a través de instituciones públicas o privadas cuya finalidad  especifíca se relacione con la protección del menor. Estas instituciones  deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo  internacional.    

Las Instituciones que acrediten las aptitudes referidas  se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de  las condiciones en que se ha desarrollado la adopción, durante el lapso de un  año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la institución  acreditante, el otorgamiento de la adopción.    

Artículo 9º En caso de adopción plena, legitimación  adoptiva y figuras afines:    

a) Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y  adoptado, inclusive las alimentarias y las del adoptado con la familia del  adoptante (o adoptantes), se regirán por la misma ley que rige las relaciones  del adoptante (o adoptantes) con su familia legitima;    

b) Los vínculos del adoptado con su familia de  origen se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán los impedimentos  para contraer matrimonio.    

Artículo 10. En caso de adopciones distintas a la  adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, las relaciones entre  adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la ley del domicilio del  adoptante (o adoptantes).    

Las relaciones del adoptado con su familia de origen  se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la adopción.    

Artículo 11. Los derechos sucesorios que  corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas  aplicables a las respectivas sucesiones.    

En los casos de adopción plena, legitimación  adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la  familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que  corresponden a la filiación legitima.    

Artículo 12. Las adopciones referidas en el artículo  1º serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere el  artículo 2º se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al  momento de la adopción.    

Artículo 13. Cuando sea posible la conversión de la  adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones  afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la  residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la del  Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de  pedirse la conversión.    

Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será  necesario su consentimiento.    

Artículo 14. La anulación de la adopción se regirá  por la ley de su otorgamiento. La anulación sólo será decretada judicialmente,  velándose por los intereses del menor de conformidad con el artículo 19 de esta  Convención.    

Artículo 15. Serán competentes en el otorgamiento de  las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades del Estado de  la residencia habitual del adoptado.    

Artículo 16. Serán competentes para decidir sobre  anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la residencia  habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción.    

Serán competentes para decidir la conversión de la  adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o figuras afines,  cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del actor, las  autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la  adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o adoptantes), o  las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio,  al momento de pedirse la conversión.    

Artículo 17. Serán competentes para decidir las  cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o adoptantes)  y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado del domicilio del  adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya domicilio propio.    

A partir del momento en que el adoptado tenga  domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez del domicilio  del adoptado o del adoptante (o adoptantes).    

Artículo 18. Las autoridades de cada Estado Parte  podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convención  cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público.    

Artículo 19. Los términos de la presente Convención  y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y en favor de  la validez de la adopción y en beneficio del adoptado.    

Artículo 20. Cualquier Estado Parte podrá, en todo  momento, declarar que esta Convención se aplica a las adopciones de menores con  residencia habitual en él por personas que también tengan residencia habitual  en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso concreto, a  juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o adoptantes)  se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de constituida la  adopción.    

Artículo 21. La presente Convención estará abierta a  la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 22. La presente Convención está sujeta a  ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 23. La presente Convención quedará abierta  a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se  depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos.    

Artículo 24. Cada Estado podrá formular reservas a  la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a  ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas.    

Artículo 25. Las adopciones otorgadas conforme al  derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan  domicilio o residencia habitual en el mismo Estado Parte, surtirán efectos de  pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos  se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes).    

Artículo 26. La presente Convención entrará en vigor  el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo  instrumento de ratificación.    

Para cada Estado que ratifique la Convención o se  adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de  ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la  fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o  adhesión.    

Artículo 27. Los Estados partes que tengan dos o más  unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos  relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán  declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención  se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de  ellas.    

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante  declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades  territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas  declaraciones ulteriores, se transmitirán a la Secretaría General de la  organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después  de recibidas.    

Artículo 28. La presente Convención regirá  indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El  instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir  de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en  sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás  Estados Partes.    

Artículo 29. El instrumento original de la presente  Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente  auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría  de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el  artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización  de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha  Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,  los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como  las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas  en los artículos 2º, 20 y 27 de la presente Convención.    

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios  infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la  presente Convención.    

Hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día 24 de  mayo de 1984».    

ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de  1994.    

                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

                   Noemí Sanín de Rubio.              

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