DECRETO 832 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 832 DE 1994    

(abril 27)    

Por el cual se corrigen unos yerros caligráficos del Decreto  372 de febrero 11 de 1994.    

Nota: Derogado por el Decreto 1220 de 1996,  artículo 38.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 y,    

CONSIDERANDO:    

Que en el Decreto 372 se  ha observado la existencia de yerros caligráficos o errores de transcripción  evidentes, y de carácter formal, que no atienden a los propósitos del  legislador, y generan contradicciones dentro del mismo texto del Decreto,  dificultando su aplicación y cumplimiento;    

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código  de Régimen Político y Municipal preceptúa que los yerros caligráficos o  tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y  deberán ser modificados por los respectivos funcionarios cuando no quede duda  en cuanto a la voluntad del legislador;    

Que las correcciones  mencionadas están en un todo de acuerdo con la clara e inequívoca voluntad del  Gobierno al expedir el mencionado Decreto.    

DECRETA:    

Artículo 1º El numeral 2º  del artículo 3º del Decreto 372 de 1994,  quedará así:    

“2. Presentar una  Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos  para ella.”    

Artículo 2º Los numerales  2, 4 y 6 del artículo 4 del Decreto 372 de 1994,  quedará así:    

“2. 5% del valor  aduanero de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el  numeral 2 del artículo anterior. El importador que no cancele esta sanción  dentro de los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, quedará inhabilitado para presentar Declaración Simplificada del  Valor, durante los dos años siguientes a la comisión de la falta.    

4. 50 salarios mínimos  legales mensuales, cuando se presenten las causales establecidas en los  numerales cuarto y quinto del artículo 16 del Decreto 2615 de 1993,  sin perjuicio de la aplicación de la sanción contemplada en los numerales  segundo y tercero de este artículo, cuando haya lugar a ella.    

6. El importador que no  esté obligado a presentar declaración de valor en concordancia con el artículo  3º del Decreto 2615 de 1993  y que incurra al señalar el valor en aduana en la declaración de importación,  en la falta administrativa señalada en el numeral 3 del artículo anterior, se  hará acreedor a la misma sanción contemplada en el presente artículo para dicha  falta. Igualmente, si este importador incurre en las faltas administrativas  señaladas en los numerales cuarto y quinto del artículo anterior, se hará  acreedor a las correspondientes sanciones, establecidas en el presente  artículo”.    

Artículo 3º Los  parágrafos 1º y 2º del artículo 4º del Decreto 372 de 1994,  quedarán así:    

“Parágrafo 1º. Si el  importador cancela los mayores tributos aduaneros liquidados, dentro del  término para interponer el recurso contra la resolución de liquidación oficial  de revisión de valor, la sanción se reducirá a la mitad, en relación con los  hechos aceptados, siempre que ésta se cancele en la misma oportunidad que los  tributos aduaneros. Este importador se considerará también reincidente, si  dentro del término establecido en el numeral quinto de este artículo, incurre  en falta administrativa de las contempladas en el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993.    

Parágrafo 2º. Cuando la  declaración de correción se presente voluntariamente, con el fin de incrementar  el valor en aduana, declarado inicialmente, el declarante deberá autoliquidarse  una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) de la sanción establecida  en el numeral tercero del presente artículo”.    

Artículo 4º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deberá entenderse incorporado al Decreto 372 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, a los 27 de abril de 1994    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena Clavijo.    

El Ministerio de Comercio  Exterior,    

Juan Manuel Santos  Calderón.              

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