DECRETO 823 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 823 DE 1994    

(abril 26)    

por el cual se reglamenta  la Ley  número 117 del 9 de febrero de 1994    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2 :  Modificado por el Decreto 523 de 2003.    

El Presidente de la  República de Colombia en uso de sus atribuciones constitucionales y en especial  de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Definiciones. Para efectos de la Cuota de Fomento Avícola establecida por la Ley 117 de 1994, adóptanse las siguientes definiciones:    

Empresa incubadora: Es  aquella persona natural o jurídica dedicada a la obtención de pollitos o  pollitas de un día de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el  país o importados, con el propósito de la venta a terceros o para su propia  explotación.    

Pollitos. Las aves de un  día de nacidas, de todas las especies, destinadas a la producción de carne.    

Pollitas. Las aves de un  día de nacidas, de todas las especies destinados a la producción de huevos    

Inciso modificado por el Decreto 523 de 2003,  artículo 1º. Número de aves nacidas: El número de aves nacidas en una  empresa incubadora es igual al número de aves vendidas, más las cedidas a  título de bonificación o donación y aquellas destinadas a explotación comercial  por la misma empresa.    

Texto inicial del inciso  5º: “Número de aves  nacidas. El número de aves nacidas en una empresa incubadora es igual al número  de aves vendidas a terceros, más, si es el caso, el número de aves destinadas a  explotación comercial por la misma empresa.”.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 523 de 2003,  artículo 1º. Mediante  facturas de venta, bonificación o donación se controlará el nacimiento de las  aves. Las destinadas a explotación comercial por la misma empresa incubadora,  se controlarán a través de los comprobantes del traslado interno a sus galpones  de cría.    

Texto inicial del  parágrafo: “El control de los  nacimientos se verificará para las aves vendidas, mediante las facturas  respectivas; y, para las destinadas a explotación comercial por la misma  empresa incubadora mediante los comprobantes de traslado interno de pollitos o  pollitas a sus galpones de cría.”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.10.3.11.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 2°. Causación y  recaudo de la Cuota de Fomento Avícola. La Cuota de Fomento Avícola se causará  y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato de administración que  se celebre entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Nacional de  Avicultores de Colombia Fenavi, o la entidad que haga  las veces de ésta. (Nota: Ver artículo 2.10.3.11.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 523 de 2003,  artículo 2º. Liquidación de la Cuota de Fomento Avícola. La Cuota de Fomento Avícola se  liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en las plantas de las  empresas incubadoras, destinadas a la producción de huevo o carne.    

La  Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, como entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará  cada tres (3) meses el precio comercial promedio de cada ave, para lo cual  tendrá en cuenta los precios del mercado.    

Texto inicial:  “Liquidación de la Cuota de Fomento Avícola. La  cuota de Fomento Avícola se liquidará sobre el valor comercial de cada ave  nacida en las plantas de las empresas incubadoras, destinada a la producción de  huevo y carne.    

Para efectos  de la liquidación de la Cuota de Fomento Avícola, la Federación Nacional de  Avicultores de Colombia, Fenavi, como entidad  administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará el precio comercial promedio  de cada ave por períodos trimestrales con fundamento en los precios que indique  el mercado.”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.10.3.11.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 4°. Modificado  por el Decreto 523 de 2003,  artículo 3º. Oportunidad del recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento  Avícola se hará efectivo cuando se verifique la venta, bonificación, donación o  el traslado interno de cada ave de un día de nacida, a los galpones de cría de  la propia empresa incubadora. (Nota: Ver artículo  2.10.3.11.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Texto inicial:  “Oportunidad del recaudo. El recaudo de la Cuota de  Fomento Avícola se hará efectivo cuando se verifique la venta a terceros de  cada ave de un día de nacida o su traslado interno a los galpones de cría  propios de la empresa incubadora.”.    

Artículo 5°. Responsabilidad de los recaudadores. Las  empresas incubadoras como entidades obligadas a recaudar la Cuota de Fomento  Avícola serán fiscalmente responsables por el valor de las sumas recaudadas,  por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o  defectuosas. (Nota: Ver artículo 2.10.3.11.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 523 de 2003,  artículo 4º. Información sobre la cuota recaudada: Las entidades recaudadoras de la  Cuota de Fomento Avícola deberán enviar mensualmente a la entidad  administradora, una relación pormenorizada de los recaudos. Esta relación será  firmada por su representante legal y deberá contener la siguiente información:    

a)  Nombre e identificación del recaudador;    

b) Fecha  y destino de la venta, bonificación, donación, o del traslado interno de las  aves. (Granja o distribuidor y municipio);    

c)  Relación de las ventas, bonificación, donación o de los traslados internos, en  donde se cuantificará el volumen de las operaciones anteriores y se discriminarán  los tipos de aves;    

d) Valor  recaudado;    

e)  Nombre y NIT de la empresa compradora.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.10.3.11.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial:  “Información sobre la cuota recaudada. Las  entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola deberán enviar  mensualmente a la entidad administradora una relación pormenorizada de los  recaudos, firmada por su representante legal, la que contendrá la siguiente  información:    

a) Nombre e  identificación del recaudador;    

b) Fecha y  lugar de venta o de traslados interno de las aves;    

c) Relación  de las ventas y/o traslado internos, en forma cuantitativa y discriminada por  tipo de ave;    

d) Valor  recaudado.”.    

Artículo 7°. Modificado  por el Decreto 523 de 2003,  artículo 5º. Libro de registro: Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola  llevarán un libro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada  operación de venta o traslado interno de aves. En el libro se registrará, como  mínimo lo siguiente:    

a) Fecha  y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Avícola;    

b)  Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas internamente,  discriminadas por tipo de ave;    

c)  Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y  razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas;    

d) Valor  recaudado.    

El libro  de registro estará a disposición de la entidad administradora del Fondo  Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la  Contraloría General de la República.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.10.3.11.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial del artículo  7º: “Libro de registro. Los  recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola deberán llevar un libro en el cual  se anotarán los datos correspondientes a cada operación de venta o traslado  interno de aves, así:    

a) Fecha y  número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Avícola;    

b) Cantidad  de aves vendidas o trasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave;    

c) Nombre e  identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y razón  social si se trata de personas jurídicas;    

d) Valor  recaudado.    

Dicho libro  deberá estar disponible en todo momento para examen por parte de la entidad  administradora del Fondo Nacional Avícola la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales o la Contraloría General de la República.”.    

Artículo 8º. Control del recaudo. La entidad  administradora del Fondo Nacional Avícola podrá realizar visitas de inspección  a los libros en los que se registre la Cuota de Fomento Avícola con el  propósito de verificar su pago y queda facultada para exigir a los recaudadores  la exactitud y oportunidad del recaudo y transferencia de los fondos de la  cuota. (Nota: Ver artículo 2.10.3.11.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 9°. Del  cuerpo de apoyo. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá  organizar un cuerpo especializado, cuya función será la de colaborarle en el  cumplimiento de la labor de verificación de las liquidaciones, recaudos y  transferencias oportunas de la Cuota de Fomento Avícola y en el suministro de  la información que sobre el particular requiera la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.    

Esta facultad no libera a  la entidad administradora de cumplir y responder por las obligaciones asignadas  en la Ley 117 de 1994, en el  presente reglamento y en el contrato de administración.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.10.3.11.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 10. Contraprestación. La  contraprestación por concepto de la administración de la Cuota de Fomento  Avícola a favor de la entidad administradora será del diez por ciento (10%) del  monto de lo recaudado. Este valor será deducido mensualmente por la entidad  administradora del monto del recaudo. (Nota: Ver artículo  2.10.3.11.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 11. De la Junta  Directiva del Fondo. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola estará  conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 117 de 1994.    

Parágrafo 1° Los  miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola que no sean  representantes de las entidades estatales. tendrán un período fijo de dos años  y contarán con suplentes personales. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el  carácter de afiliados o asociados de las entidades que representan perderán su  calidad de miembros y la Junta Directiva de la entidad administradora deberá  designar su reemplazo.    

Parágrafo 2° La  Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola deberá reunirse ordinariamente  cuatro (4) veces al año y en forma extraordinaria cuando el Ministro de  Agricultura o la entidad administradora, o tres de sus miembros la convoquen.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.10.3.11.11. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 12. Funciones de  la Junta. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola tendrá las siguientes  funciones:    

1. Aprobar el plan de  inversiones y gastos de que trata el artículo 11 de la Ley 117 de 1994.    

2. Fijar los gastos  administrativos que para el cumplimiento de los objetivos le corresponda asumir  al Fondo Nacional Avícola durante cada vigencia.    

3. Autorizar la  celebración de contratos, según las condiciones que señale su propio  reglamento.    

4. Conformar comités  asesores de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional Avícola.    

5. Propender por la  consolidación de la Federación Nacional de avicultores de Colombia, Fenavi, y de las entidades gremiales nacionales y  regionales que le sean asociadas. las cuales se estiman piezas fundamentales  para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional Avícola.    

6. Establecer con la  entidad administradora los gastos que son de su cargo y aquellos que  correspondan al Fondo, de manera que se delimiten claramente responsabilidades,  y gastos.    

7. Determinar los  proyectos y programas estratégicos del Fondo Nacional Avícola, tanto de índole  nacional como regional. Para estos últimos, con el apoyo de un comité asesor  que para el efecto se conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas e  iniciativas que se presenten.    

8. Verificar que el monto  de los proyectos y programas nacionales y regionales se ajusten al presupuesto  anual de inversiones, atendiendo a la proporcionalidad en la aplicación de los  recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 11 de la Ley 117 de 1994.    

9. Darse su propio  reglamento.    

10. Las demás que sean de  su competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional Avícola.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.10.3.11.12. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 13. Plan de  inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola,  elaborará antes del primero de noviembre de cada año el plan de inversiones y  gastos por programas y proyecto del año siguiente, en forma discriminada, el  cual sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva  del Fondo.    

Los programas y proyectos  podrán ser de cobertura nacional o regional. En el primer caso, su ejecución  será competencia de la entidad Administradora; en el segundo, podrá concertarse  la acción con la entidad o entidades regionales presentes en las respectivas  áreas cuya personería jurídica se encuentre debidamente reconocida.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.10.3.11.13. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 14. Plan de  inversiones y gastos para 1994. Fenavi presentará en  la primera sesión de la Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola, el Plan de  gastos de Funcionamiento e Inversión para los tres (3) primeros meses, contados  a partir de la firma del contrato de administración; y dentro del mismo plazo  presentará a consideración de la Junta el Plan de inversiones y Gastos para lo  que resta de la vigencia de 1994.    

Artículo 15. Del manejo de los recursos y  activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional Avícola debe  cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y  movimiento. Con tal fin, la entidad administradora del Fondo organizará la  contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos y utilizará  cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus  propios recursos y demás bienes. (Nota: Ver artículo  2.10.3.11.14. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 16. De la vigilancia de programas y  proyectos. La evaluación y seguimiento de los programas y proyectos que se  financien con los recursos provenientes del Fondo Nacional Avícola y su  inversión la ejercerá el Ministerio de Agricultura, para lo cual la entidad  administradora remitirá semestralmente un informe detallado de los recursos  obtenidos y su inversión. (Nota: Ver artículo  2.10.3.11.15. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 17. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 26 de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de  Agricultura,    

José Antonio Ocampo  Gaviria.              

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