DECRETO 79 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 79 DE 1994    

(enero 10)    

Por  el cual se fija la escala de remuneración para los empleos públicos de la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A. y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota: Derogado por  el Decreto 53 de 1995,  artículo 6º.    

El  presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO  1o. A partir del 1° de enero de 1994,  la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos de  la Financiera de Desarrollo S.A., será la siguiente:       

GRADO                    

ASIGNACION    BASICA   

01                    

$    1.150.710   

02                    

1.400.000   

03                    

1.900.000   

04                    

2.100.000      

ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el  artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la  segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada  grado.    

ARTICULO 3o. La remuneración del Presidente de la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A., se fijará de acuerdo con los  parámetros y porcentajes que se establezcan para los empleados públicos  pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las  Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del orden  nacional, directas e indirectas.    

La remuneración del Director del Fondo de  Cofinanciación para la infraestructura vial y urbana será igual a la del  Director del Fondo de Inversión Social, FIS.    

ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO: No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 16 de 1993 y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días de  enero de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor  José Cadena Clavijo.    

El  Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de  las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Jorge Eliécer Sabas Bedoya.              

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