DECRETO 717 DE 1994
(abril 6)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS MONTOS DEL PATRIMONIO TECNICO SANEADO QUE DEBEN ACREDITAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DE VIDA QUE PRETENDAN EXPLOTAR LOS RAMOS DE SEGUROS PROVISIONALES Y DE PENSIONES DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el ordinal 11 de artículo 189 Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 dispone que las aseguradoras deben mantener niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a las operaciones de seguros que adelanten, conforme al sistema de seguridad social integral y faculta al Gobierno Nacional para determinar la forma mediante la cual se garanticen estos niveles de patrimonio.
Que se hace necesario establecer los montos de patrimonio tecnico que deben acreditar las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los seguros de pensiones.
DECRETA :
Artículo 1° CUANTIA MINIMA DEL PATRIMONIO TECNICO SANEADO PARA EL RAMO DE SEGUROS PREVISIONALES. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán mantener, durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado no inferior a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000).
Artículo 2° CUANTIA MINIMA DEL PATRIMONIO TECNICO SANEADO PARA EL RAMO DE SEGUROS DE PENSIONES. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar el ramo de los seguros de pensiones, en el cual, con excepción de los planes alternativos, se incluirán las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, deberán mantener durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado, no inferior a setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000).
Artículo 3° CUANTIA MINIMA DEL PATRIMONIO TECNICO PARA LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DE VIDA QUE EXPLOTEN LOS RAMOS DE SEGUROS PREVISIONALES Y DE PENSIONES. Las entidades aseguradoras de vida existentes en el país que, en adición a los ramos para los cuales cuentan con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria, deseen explotar los ramos de seguros previsionales y de pensiones deberán acreditar, en todo caso, el patrimonio técnico saneado legalmente previsto, incrementado en los montos atrás descritos.
Artículo 4° OPORTUNIDAD PARA ACREDITAR EL PATRIMONIO TECNICO SANEADO. Las entidades aseguradoras de vida deberán acreditar los montos mínimos de patrimonio técnico saneado señalados en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, en el momento de solicitar la autorización del respectivo ramo y, con posterioridad, con sujeción a los plazos previstos para la remisión de los estados financieros.
Artículo 5° CALCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA. Las primas, los siniestros, las reservas y, en general, la operación de los ramos de seguros previsionales y de pensiones constituyen base para el cálculo del margen de solvencia y, para tal efecto, se incluirán en el conjunto de ramos con reserva matemática previstos en las disposiciones que regulan la metodología para el cálculo del margen de solvencia.
Artículo 6° INCREMENTOS DE LOS MONTOS. El Gobierno Nacional dentro de los dos primeros meses de cada año, actualizará los montos previstos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto en un porcentaje que no sea superior a la variación anual que registre el promedio ponderado del indice de precios al consumidor, registrado para el año inmediatamente anterior.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 6 de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ELIAS MELO ACOSTA.