DECRETO 709 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 709 DE 1994    

(abril 4)    

POR  EL CUAL SE ORDENA LA SEPTIMA EMISION DE CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO Y  SE SEÑALA SU CUANTIA Y CARACTERISTICAS.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de los que le  confieren los Decretos 2272 de 1974 y 1361 de 1976, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 60 de 1968 creó los Certificados de Desarrollo Turístico, como un  estímulo de beneficio fiscal para el fomento de las inversiones en  establecimientos hoteleros o de hospedaje que tengan señalada importancia para  el desarrollo turísticos país;    

Que  según lo dispuesto en el Decreto 1361 de 1976 los Certificados de Desarrollo Turístico se emiten al  portador son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de  exenciones tributarias, constituyen renta gravable para los beneficiarios  directos y sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos  nacionales a partir de su entrega al beneficiario directo;    

Que  conforme a los Decretos 2272 de 1974, 1361 de 1976 y 2154 de 1992, el  Gobierno Nacional, por Intermedio a la Corporación Nacional de Turismo de  Colombia, entregará Certificados de Desarrollo Turístico a los inversionistas  en establecimientos hoteleros de hospedaje, por concepto de la construcción,  ampliación o mejora sustancial de los mismos, con sujeción a los requisitos y  condiciones señaladas en los citados decretos;    

Que el  artículo 6° del Decreto 1361 de 1976 expresa que el Gobierno Nacional hará las emisiones  necesarias de certificados de Desarrollo Turístico y señalar su cuantía y  características;    

Que para  los fines previstos en las citadas normas, previa la solicitud motivada  presentada por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, es indispensable  efectuar la Séptima Emisión de Certificados de Desarrollo Turístico por una  cuantía de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) moneda  corriente,    

DECRETA:    

Artículo  1° Ordénase a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Séptima  Emisión de Títulos denominados “Certificados de Desarrollo Turístico”  en cuantía de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) moneda  corriente.    

Artículo 2° Los Certificados de  Desarrollo Turístico”, Séptima Emisión-tendrán las denominaciones  siguientes:       

SERIE                    

No.    TITULOS                    

VR.UNITARIO                    

VR.    DE LA SERIE   

G                    

001/01000                    

Sin                    

50.000.000   

GA                    

001/0500                    

500.000                    

250.000.000   

GB                    

001/0200                    

1.000.000                    

200.000.000   

GC                    

001/0100                    

5.000.000                    

500.000.000   

GD                    

001/0050                    

10.000.000                    

500.000.000   

Total    1850                    

                     

                     

$ 1.500.000.000      

Artículo  3° Las características de los “Certificados de Desarrollo turístico”,  cuya emisión ordena el presente Decreto serán las previstas en los artículos 2°  y 23 del Decreto 1361 de 1976.    

Artículo  4° Los “Certificados de Desarrollo Turístico” de que trata el  presente Decreto, los entregará la Corporación Nacional de Turismo de Colombia  a los beneficiarios de los mismos y en las cuantías que determine el Consejo  Nacional de Política Económica y Social, Conpes, previo el cumplimiento de los  requerimientos legales.    

Artículo  5° La Corporación Nacional de Turismo de Colombia, previo el cumplimiento de  los requisitos exigidos por la ley, contratará la edición de los  “Certificados de Desarrollo turístico” a que se refiere este Decreto.    

Artículo  6° Una vez editados los “Certificados de Desarrollo Turístico”, se  procederá a su emisión por parte de la Dirección del Tesoro Nacional, para lo  cual se extenderá un acta firmada por representada del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-Dirección del Tesoro  Nacional, y de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. En tal acta se  harán constar las características de los certificados que se editan y emiten y  la Dirección del Tesoro Nacional hará entrega de ellos a la Corporación  Nacional de Turismo de Colombia, en los términos y condiciones que señale el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.    

Artículo  7° Mientras se realiza la emisión definitiva, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público podrá expedir “Certificados de Desarrollo Turístico”  provisionales de cualquier denominación, con las firmas del Ministro de  Hacienda y Crédito Público y del Director del Tesoro Nacional, los cuales  tendrán como fecha de emisión la del presente Decreto.    

La  emisión de los certificados provisionales se sujetará a las normas prescritas  en este Decreto y serán sustituidos por certificados definitivos, conservando  la misma fecha de emisión.    

Artículo  8° En el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se  abrirá una apropiación en el rubro de transferencias, para realizar los ajustes  presupuestales, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y  la Dirección del Tesoro Nacional, del valor de los Certificados que se reciban  el pago de Impuestos Nacionales.    

Artículo  9° El control fiscal que origine el cumplimiento del presente Decreto, le  corresponde a la Contraloría General de la República, en los términos de la Ley 42 de 1993.    

Artículo  10, Los “Certificados de Desarrollo Turístico” serán recibidos por su  valor nominal en pago de toda clase de impuestos nacionales por el Banco de la  República, conforme lo dispone el artículo 21 de la Resolución número 00154 de  1988 del Ministerio    

de  Hacienda y Crédito Público, en armonía con los artículos 205 y 806 del Estatuto  Tributario o aquellas normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo  11. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia contabilizará los  “Certificados de Desarrollo Turístico” y las operaciones respectivas,  en la forma que lo disponga la Superintendencia Bancaria.    

Artículo  12. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  4 de abril de    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público    

RUDOLF HOMMES.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

MAURICIO  CARDENAS SANTAMARIA.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *