DECRETO 632 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 632 DE 1994    

(marzo 22)    

POR EL CUAL SE  PROFIEREN DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA TRANSICION INSTITUCIONAL ORIGINADA  POR LA NUEVA ESTRUCTURA LEGAL BAJO LA CUAL FUNCIONARA EL SISTEMA NACIONAL  AMBIENTAL, SINA.    

Nota:  Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal  k del artículo 116 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

         

CAPITULO I.    

TRANSICION INSTITUCIONAL    

         

Artículo 1º Las entidades del Sistema  Nacional Ambiental, asumirán las nuevas funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, en la  medida en que se determinen las dependencias que deben asumir esas funciones.  Ese proceso se adelantará en forma gradual y coherente de modo que no se causen  traumatismos institucionales que afecten a los recursos naturales o al medio  ambiente. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Las entidades que a la fecha de entrada en  vigencia de la Ley 99 de 1993, tenían  a su cargo el ejercicio de competencias que se asignan a otras entidades  integrantes del SINA, continuarán ejerciéndolas hasta cuando estas últimas lo  asuman, con excepción de las que le compete ejercer de manera privativa al  Ministerio del Medio Ambiente.    

Esta transición se hará dentro de los  plazos previstos en la Ley 99 de 1993. En los  casos no previstos en ella, la transición, se hará dentro de los dieciocho (18)  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.    

Artículo 2º Las  entidades que deban asumir funciones, adoptarán o ajustarán su estructura  administrativa, técnica y financiera para atender las nuevas competencias. Con  el fin de facilitar la transferencia de funciones, se celebrarán convenios en  los que se definan los mecanismos de concertación, las etapas de ese proceso,  así como los términos de cooperación y apoyo técnico por parte de las entidades  que entregan funciones a las que reciben.    

La asunción de funciones para el  otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones para el  aprovechamiento de recursos naturales renovables, implica el cobro de tasas  cuando a ello hubiese lugar, y el ejercicio de las funciones de vigilancia y  control, incluidos, el control de la movilización de productos, las medidas de  protección del recurso, la prevención y control del deterioro ambiental que  pueda generarse por el uso del respectivo recurso, la toma de medidas  preventivas y la imposición de sanciones.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.1.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 3º Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población  urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, entrarán a ejercer, en  los términos de los artículos anteriores, las funciones de que tratan los  artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, para lo  cual deberán organizarse administrativamente. (Nota: Ver artículo  2.2.8.1.1.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 4º  Dentro del mes siguiente a la expedición del presente Decreto se iniciarán las  acciones dirigidas a dar cumplimiento a los artículos anteriores.    

Con el fin de asumir las nuevas  competencias, las entidades que entreguen funciones y las que las reciban  celebrarán convenios que deberán ser remitidos al Ministerio del Medio Ambiente  para el ejercicio de la función de verificar la ejecución armónica de las  actividades en materia ambiental.    

Las entidades del SINA deberán informar al  Ministerio del Medio Ambiente, dentro de un plazo no mayor a cuarenta y cinco  (45) días, de los convenios y acciones que adelanten en cumplimiento de los  artículos anteriores. De la misma manera tendrán que informar periódicamente  del cronograma de tránsito y del cumplimiento de las metas trazadas.    

Artículo 5º  Cuando sea necesario, en desarrollo de sus funciones, el Ministerio del Medio  Ambiente impartirá directrices o lineamientos, para facilitar la transición  institucional dentro del marco establecido en la Ley 99 de 1993 y en el  presente Decreto.    

Artículo 6º Sin perjuicio de lo  establecido en los artículos anteriores, cuando las corporaciones autónomas  regionales ejerzan las competencias que venían ejerciendo el Ministerio de  Salud y los organismos del Sistema Nacional de Salud, aplicarán las normas  expedidas por dicho Ministerio, hasta tanto se expidan las disposiciones que la  sustituyan, modifiquen o reformen. (Nota:  Ver artículo 2.2.8.1.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 7º  Para el ejercicio de las funciones que le compete asumir al Ministerio del Medio  Ambiente, de conformidad con lo expresamente dispuesto en la Ley 99 de 1993, así  como de aquellas funciones que debe ejercer como máximo organismo del sector  del medio ambiente, las entidades que las venían adelantando le prestarán, de  acuerdo con los convenios que para el efecto se suscriban, el apoyo técnico,  científico, logístico y administrativo necesario, hasta tanto el Ministerio  cuente con la capacidad suficiente.    

Parágrafo. El Ministro  del Medio Ambiente sustituirá al Gerente del Inderena en las juntas o consejos  directivos de que éste haga parte en virtud de lo dispuesto por la ley, los  reglamentos o los estatutos. Durante el año 1994 la delegación o representación  del Ministro podrá recaer en funcionarios del Inderena.    

Artículo 8º El Ministerio del Medio Ambiente  ejercerá sobre las corporaciones autónomas regionales el control de tutela que  estaba a cargo del Departamento Nacional de Planeación en los términos de las  leyes vigentes, hasta tanto se expida la reglamentación a que se refiere el  literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993.    

Para tal efecto, el Departamento Nacional  de Planeación, prestará el apoyo técnico y administrativo necesario, hasta  tanto el Ministerio cuente con la capacidad suficiente. Dicho apoyo estará  condicionado a los convenios que se celebren y la disponibilidad presupuestal,  de tal manera que no vaya en desmedro de las demás actividades que le  correspondan al DNP.    

La designación, remoción o aceptación de  renuncias de los directores de las corporaciones autónomas regionales durante  el año de 1994 corresponde al Presidente de la República, y las decisiones  sobre vacaciones, permisos, comisiones y demás situaciones administrativas al  Ministerio del Medio Ambiente.    

Corresponde al Ministro del Medio Ambiente  desarrollar las actividades relativas a las situaciones administrativas y la  aprobación de los actos que, conforme a la legislación vigente, requieran la  intervención del Gobierno Nacional.    

Parágrafo. La  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, podrá continuar  ejerciendo las funciones que le fueron otorgadas por los Decretos-leyes 3110 de 1954, 1707 de 1960 y Decreto 731 de 1971  en lo referente a la generación, transmisión y distribución de energía  eléctrica hasta cuando se cree el ente que deba asumir dichas funciones.    

Artículo 9º En los eventos en que la ley subordine la realización de  actividades, actuaciones administrativas y en general permisos, licencias o  autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno Nacional y hasta  tanto éstos se expidan, se continuarán aplicando las normas que regulan tales  materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993. (Nota: Ver  artículo 2.2.8.1.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 10.  Los municipios que para la vigencia de 1994 hayan recaudado a favor de las  corporaciones autónomas regionales gravámenes sobre la propiedad inmueble,  podrán adoptarlos como las sobretasas a que se refiere el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.    

Artículo 11. Para las actividades, actuaciones  administrativas y demás trámites o permisos que requieran reglamentos,  parámetros, lineamientos o cupos que de manera general deba expedir o fijar el  Ministerio del Medio Ambiente, se continuarán aplicando las normas vigentes que  regulan estas materias, mientras se adelantan los estudios que permitan  establecerlos y se expidan las reglamentaciones respectivas.    

Las entidades que vienen conociendo tales  asuntos, deberán enviar la información que permita adoptar las correspondientes  disposiciones.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo  2.2.8.1.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 12. Los estudios, declaraciones  de efecto ambiental presentados con el fin de obtener concesiones, permisos o  licencias ambientales, y que hagan parte de procedimientos en curso, se tendrán  como los estudios de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 58 de  la Ley 99 de 1993, siempre  que de acuerdo con los conceptos técnicos, cumplan con los requisitos  establecidos en esa misma disposición. (Nota: Ver artículo  2.2.8.1.1.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 13. Para todos los efectos, las  entidades que ejerzan funciones en materia de medio ambiente y recursos  naturales, aún en forma transitoria, aplicarán los principios generales  ambientales establecidos del artículo 1º de la Ley 99 de 1993. (Nota: Ver  artículo 2.2.8.1.1.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 14. En la medida en que las  entidades asuman las nuevas funciones, divulgarán ampliamente dichas  circunstancias. (Nota:  Ver artículo 2.2.8.1.1.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 15. Las entidades que deban  asumir competencias y funciones, relacionadas con el medio ambiente y los  recursos naturales, recibirán los estudios, archivos e informes de parte de las  entidades que entregan esas competencias y funciones. (Nota: Ver  artículo 2.2.8.1.1.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 16. El  Ministerio del Medio Ambiente podrá encomendar a las entidades del SINA la  práctica de diligecias para el ejercicio de las atribuciones de policía de que  trata el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, con  base en las cuales impondrá las sanciones a que haya lugar.    

El Inderena continuará ejerciendo las  medidas preventivas e imponiendo las sanciones del caso, de acuerdo con lo  dispuesto en el Título VIII de la Ley 99 de 1993, hasta  cuando las corporaciones asuman estas competencias.    

CAPITULO II.    

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS  REGIONALES.    

         

Artículo 17.  Con el objeto de poner en funcionamiento las Asambleas Corporativas y los  Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de  Desarrollo Sostenible, se establecen las disposiciones provisionales y  transitorias que se señalan en los artículos siguientes. Una vez constituidas  las Asambleas Corporativas y los Consejos Directivos conforme a lo establecido  en el presente Decreto, éstos deberán conformarse y funcionar de acuerdo con  las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y las  que para el efecto dicte el Gobierno Nacional.    

Artículo 18. El  Ministerio del Medio Ambiente directamente o a través de los Directores de las  Corporaciones Autónomas Regionales existentes o conjuntamente con los  gobernadores para los casos de las nuevas corporaciones, convocará la primera  Asamblea Corporativa, de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Mediante comunicación escrita se  convocará a los representantes legales de las entidades territoriales que  conforme a la Ley 99 de 1993 deben  integrar la asamblea de la respectiva corporación, con indicación de la fecha,  ciudad y hora de la reunión. La convocatoria se hará con quince (15) días  calendario de anticipación. Los representantes legales de las entidades territoriales  sólo de manera excepcional podrán delegar su asistencia en secretarios de las  gobernaciones o alcaldías según el caso.    

2. Constituye quórum para deliberar y  decidir la mitad más uno de los representantes legales o delegados de las  entidades territoriales. Transcurrida una hora sin que haya configurado el  quórum se convocará a una nueva reunión de la Asamblea Corporativa en los  términos señalados en el numeral anterior. Para esta nueva reunión constituirá  quórum el 25% de los representantes de las entidades territoriales.    

3. Todas las decisiones de la Asamblea  Corporativa se tomarán por la mayoría absoluta de los votos de los  representantes de las entidades territoriales presentes, sobre la base de la  existencia del quórum deliberativo.    

4. En la reunión inicial de la Asamblea  Corporativa, el voto de cada una de las entidades territoriales tendrá el mismo  valor.    

5. La Asamblea Corporativa será presidida  en forma provisional por el Ministro o el Viceministro del Medio Ambiente o sus  respectivos delegados. El primer acto de la Asamblea, luego de ser verificado  el quórum, será designar un Presidente y un Secretario de la misma. Para estos  efectos se votará separadamente para cada cargo y se designará a quien en cada  caso obtenga el mayor número de votos.    

Artículo 19. El  Primer Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales estará  integrado de la siguiente manera:    

1. El gobernador del departamento o su  delegado, quien lo presidirá.    

En los casos en que el área de  jurisdicción de la corporación comprenda más de un departamento, el Consejo  será presidido por el Gobernador del Departamento que comprenda el mayor número  de municipios.    

Si los departamentos tienen igual número  de municipios, los gobernadores acordarán entre ellos el ejercicio de la  presidencia.    

2. Un representante del Presidente de la  República.    

3. Un representante del Ministerio del  Medio Ambiente.    

4. Hasta cuatro (4) alcaldes de los  municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la  corporación.    

En la primera reunión de la Asamblea  Corporativa se elegirán mediante el sistema de cuociente electoral, para un  período de un (1) año, los alcaldes que formarán parte del Consejo Directivo,  para lo cual la Asamblea establecerá un sistema que garantice la representación  de las distintas regiones que integran la Corporación.    

En el caso de la Corporación Autónoma  Regional de la Orinoquia, Corporinoquia, se elegirá un alcalde por cada  departamento. Para el caso de la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur  de la Amazonia, Corpoamazonia, los alcaldes deberán provenir de los  departamentos diferentes. Para la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca, CAR, se elegirán tres (3) alcaldes por el Departamento de  Cundinamarca y uno (1) por el Departamento de Boyacá.    

5. En la misma reunión inicial la Asamblea  Corporativa procederá a elegir a los dos representantes del sector privado que  conformarán el Consejo Directivo. Para este efecto, el Ministerio del Medio  Ambiente publicará por una vez en un diario de circulación de la región una  invitación a todas las organizaciones gremiales del sector privado para que  postulen un candidato por organización. La publicación se deberá efectuar por  lo menos con quince (15) días calendario de anterioridad y deberá ser ampliamente  difundida por otros medios de comunicación masiva. La lista de candidatos será  sometida a la consideración de la Asamblea y se elegirá a los dos que obtengan  el mayor número de votos. Cuando no exista Director de Corporación, la  publicación la dispondrán los gobernadores respectivos en coordinación con el  Ministro del Medio Ambiente.    

6. Los representantes de las comunidades  indígenas o etnias, comunidades negras y los de las entidades sin ánimo de  lucro a que se refieren los literales f), g) y parágrafo 2 del artículo 26 de  la Ley 99 de 1993, serán  elegidos por ellos mismos, previa invitación pública del director general de la  respectiva corporación.    

Cuando se trate de una nueva corporación  la invitación estará a cargo de los gobernadores en coordinación con el  Ministerio del Medio Ambiente.    

Artículo 20.  Una vez designados los miembros que conforman el Consejo Directivo de la  respectiva corporación el gobernador del departamento o el Ministerio del Medio  Ambiente que deba presidirlo, según sea el caso, lo convocará para que inicie  el ejercicio de sus funciones.    

Artículo 21.  Mientras se organizan los Consejos Directivos conforme a la Ley 99 de 1993, las  Juntas o Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales  existentes continuarán funcionando y en su composición el Director del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado será, reemplazado por el  Ministro del Medio Ambiente o su representante. Para el año de 1994 la  representación del Ministro del Medio Ambiente podrá recaer en un funcionario  del Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 22.  Los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales existentes continuarán  rigiendo en cuanto sean compatibles con la Ley 99 de 1993 y hasta  tanto las Asambleas Corporativas y los nuevos Consejos Directivos los reformen.    

Artículo 23. El  nuevo Consejo Directivo de la CVC sólo entrará a ejercer sus funciones una vez  se haya organizado el nuevo ente encargado de las funciones relacionadas con la  generación, transmisión y distribución de energía de que trata el artículo 113  de la Ley 99 de 1993.    

Artículo 24. En  relación con las Corporaciones de Desarrollo Sostenible se aplicará lo  establecido para éstas en la Ley 99 de 1993 y lo  dispuesto en este Decreto para las Corporaciones Autónomas Regionales en cuanto  sean compatibles para las mismas.    

Artículo 25. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de  marzo de 1994.    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Manuel Rodríguez  Becerra.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Armando  Montenegro Trujillo.              

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