DECRETO 533 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 533 DE 1994    

(marzo 8)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA  EL REGIMEN COMUN DE PROTECCION DE DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES  VEGETALES.    

Nota  1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2687 de 2002  y por el Decreto 2468 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Decisión  345 del 21 de octubre de 1993, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el  régimen común de protección de los derechos de los obtentores de variedades  vegetales.    

Que se hace necesario  reglamentar la Decisión 345 de 1993 para darle aplicación,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

AMBITO DE APLICACION.    

Artículo 1° El  ámbito de aplicación del presente Decreto se entiende a todas las variedades  cultivadas de los géneros y especies botánicas, siempre que su cultivo,  posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana,  animal o vegetal.    

Parágrafo. El presente Decreto  no se aplica a las especies silvestres, es decir, aquellas especies e  individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Respecto  de las mismas, se aplicará lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.13.7.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPITULO II    

AUTORIDAD NACIONAL  COMPETENTE    

Artículo 2° El  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, será la autoridad nacional competente  para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales. (Nota: Ver artículo 2.13.7.1.2.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 3° Son  funciones del ICA, para efectos del presente Decreto, las siguientes:    

a) Realizar las pruebas  de novedad distinguibilidad, homogeneidad y  estabilidad.    

Dichas pruebas podrán  realizarse por entidades públicas y/o privadas, siguiendo los lineamientos del  Comité Subregional para la protección de las  variedades vegetales, establecido en el artículo 37 de la Decisión 345. Estas  entidades serán previamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura:    

b) Otorgar el certificado  de obtentor;    

c) Abrir y llevar el  Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas;    

d) Fijar y recaudar, de  acuerdo con la ley, las tarifas por los servicios que preste, sujeto al  procedimiento administrativo relacionado con el otorgamiento de un certificado  de obtentor, depósito de muestras vivas, pruebas de campo y laboratorio y las  demás inherentes a la protección de las variedades;    

e) Organizar y mantener  el depósito de material vivo o, en su defecto, reconocer el mantenimiento y  depósito de este material en otro país miembro o en uno que conceda trato  recíproco y que cuente con legislación sobre protección a los derechos de los  obtentores de variedades vegetales de reconocimiento internacional;    

f) Participar en los  foros y eventos nacionales e internacionales, sin perjuicio de las competencias  asignadas a otras entidades públicas, sin que pueda adquirir compromisos  internacionales, salvo autorización expresa;    

g) Publicar la Gaceta de  Variedades Vegetales Protegidas, la cual deberá informar sobre presentación de  una solicitud, identificando al solicitante la variedad que se pretende  proteger, la denominación asignada, admisión o rechazo de solicitudes,  otorgamiento de certificados de obtentor, declaratorias de caducidad o nulidad  de un certificado de obtentor y todos los actos jurídicos que sean objeto de  registro;    

h) Comunicar el  otorgamiento de un certificado de obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena  en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  fecha de publicación de la resolución que otorga el certificado de obtentor en  la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas;    

i) Cancelar el  certificado de obtentor cuando se presente alguno de los eventos contemplados  en el artículo 35 de la Decisión 345 de 1993;    

j) Establecer las  pruebas, exámenes de campo y de laboratorio que considere pertinentes para la  verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7° de la  Decisión 345 de 1993;    

k) Establecer los  mecanismos de homologación de las pruebas técnicas practicadas en el extranjero,  para acreditar los requisitos de distinguibilidad,  homogeneidad y estabilidad;    

l) Las demás facultades  que le otorga la Decisión 345 de 1993.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.13.7.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPITULO III    

DEL RECONOCIMIENTO Y  REGISTRO DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR.    

Artículo 4° Se  otorgará certificado de obtentor a la persona natural o jurídica que haya  creado una variedad vegetal, cuando ésta cumpla las condiciones establecidas en  el artículo cuarto de la Decisión 345 de 1993. (Nota: Ver artículo 2.13.7.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 5° El ICA  emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad,  homogeneidad y estabilidad.    

Si el concepto fuere  favorable y la solicitud cumple con los demás requisitos, otorgará el  certificado de obtentor y ordenará su registro con la correspondiente  denominación.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.13.7.1.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 6° Establécese el Registro Nacional de Variedades Vegetales  Protegidas.    

Dicho registro debe  contener una descripción fenotípica de la variedad protegida número de  certificado de obtentor, denominación de la variedad, identificación del  obtentor y de su representante en caso de que lo tenga, identificación del  titular del derecho de protección cuando sea una persona distinta del obtentor,  y cualquier acto jurídico que afecte los derechos del obtentor.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.13.7.1.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 7° Modificado por el Decreto 2687 de 2002,  artículo 1º: El  término de duración de la protección, será de veinticinco (25) años, para el  caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y de veinte (20) años para las demás  especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. (Nota: Ver artículo 2.13.7.1.6.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Texto inicial del artículo  7º: “El término de duración  de la protección será de 20 años, para el caso de las vides, árboles  forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos,  y de 15 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su  otorgamiento.”,    

CAPITULO IV    

DE LOS DERECHOS Y LAS  OBLIGACIONES DEL OBTENTOR.    

Artículo 8° El  obtentor de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades  Vegetales Protegidas tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su  consentimiento los actos iniciados el artículo 24 de la Decisión 345 de 1993,  respecto a las variedades protegidas y de las esencialmente derivada de la  variedad protegida, salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente  derivada. (Nota: Ver  artículo 2.13.7.1.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 9° El  titular de una variedad inscrita el Registro Nacional de Variedades Vegetales  Protegidas tendrá, además de las obligaciones contenidas en la Decisión 345 de  1993, la de mantener y reponer la muestra viva de la variedad durante toda la  vigencia del certificado de obtentor, a solicitud del ICA. (Nota: Ver artículo 2.13.7.1.8.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO V    

DE LA PRESENTACION DE LA  SOLICITUD Y SU ADMISION O RECHAZO.    

Artículo 10. La solicitud  para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse ante el  ICA y contener:    

a) Nombre, dirección y  nacionalidad del solicitante y del obtentor, cuando actúe a través de  representante;    

b) Nombre común y  científico de la especie;    

c) Indicación de la  denominación genérica propuesta;    

d) Identificación del  obtentor y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen;    

e) Aspectos morfológicos,  fisiológicos sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales  o tecnológicas más destacables que permitan su descripción varietal;    

f) Origen genético de la  variedad;    

g) Indicación del  ejercicio del derecho de prioridad contenido en el artículo 18 de la Decisión  345, si es el caso;    

h) Origen geográfico del  material vegetal materia prima de la nueva variedad a proteger;    

i) La solicitud del  certificado de obtentor para una variedad protegida en el extranjero, deberá  indicar todos los países en los cuales dicho certificado se encuentra  reajustado, incluyendo la fecha de registro.    

Parágrafo. Para el  cumplimiento del requisito mencionado en el literal c) del presente artículo,  la denominación debe reunir las siguientes características:    

1. Permitir la  identificación de la variedad.    

2. No podrá estar  compuesta exclusivamente de números.    

3. No podrá inducir a  error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la  variedad o sobre la identidad del obtentor.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.13.7.1.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 11. El ICA  aceptará o rechazará una solicitud dentro del término establecido por el  artículo 6° del Código contencioso Administrativo. La admisión o rechazo de la  solicitud se refiere al cumplimiento de los requisitos formales mencionados en  el artículo anterior. (Nota:  Ver artículo 2.13.7.1.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 12. El ICA  deberá pronunciarse respecto de las condiciones establecidas en el artículo 7° de la  Decisión 345, dentro de un plazo de tres (3) años para las variedades de ciclo  corto y de diez (10) años para las variedades de ciclos mediano y largo,  contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección. (Nota: Ver artículo 2.13.7.1.11.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 2468 de 1994,  artículo 1º. El término de protección del Derecho de obtentor se contará a  partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que otorga el  certificado de obtentor. Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión  del certificado.    

En caso de certificados o títulos de obtentor  otorgados en el extranjero, el ICA tendrá un término de treinta (30) días  calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de  protección, para pronunciarse respecto de la misma.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.13.7.1.12. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo  13: “El término de  protección del derecho de obtentor empezará a contar a partir de la fecha en  que quede ejecutoriada la resolución que otorga el certificado de obtentor.  Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión del certificado.    

En caso de  certificados o títulos de obtentor otorgados en el extranjero, el ICA tendrá un  término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de  la solicitud de protección, para pronunciarse respecto de la misma.    

La vigencia  de la protección tendrá como plazo máximo el que reste para la extinción del  derecho en el país que concedió la primera protección, sin exceder los términos  de duración previstos en el presente Decreto.”.    

ESTIMULOS A LA  INVESTIGACION.    

Artículo 14. El Gobierno  Nacional establecerá la manera como las entidades de derecho público podrán distribuir  entre sus empleados obtentores y en los planes, programas y proyectos de  investigación, los recursos que obtengan por la explotación de variedades  vegetales sobre las cuales detenten certificados de obtentor.    

Parágrafo. La  participación de los empleados obtentores en los recursos de que trata el  presente artículo no serán factor de salario ni se tendrán en cuenta en ningún  caso para la liquidación de prestaciones sociales o de derechos de cualquier  naturaleza derivados de la relación laboral.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.13.7.1.13. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPITULO VI    

DE LAS INFRACCIONES    

Artículo 15. En caso de  infracción de los derechos conferidos en virtud de un certificado de obtentor,  se aplicarán cuando sean compatibles con el presente Decreto, las normas y  procedimientos que establece el Código de Comercio, respecto a las infracciones  de los derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las acciones penales  a que haya lugar. (Nota:  Ver artículo 2.13.7.1.14. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

DISPOSICION TRANSITORIA.    

Una variedad que no sea  nueva en la fecha de apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales  Protegidas, pero que haya sido inscrita antes de dicha fecha en el registro del  ICA o en un registro de cultivares de alguno de los Países miembros o en un  registro de variedades protegidas de algún país que tuviera legislación  especial en materia de protección de variedades vegetales y que conceda trato  recíproco a Colombia, gozará de protección en los términos del presente Decreto,  si la solicitud de protección se presenta dentro del año siguiente a la fecha  de apertura del registro.    

La duración de la  protección no podrá exceder el término que reste para completar los plazos  señalados en el artículo 7° del presente Decreto, contada a partir de la fecha de inscripción de  la variedad en el ICA o en el registro de los otros países.    

Artículo 16. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Agricultura, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Agricultura,          

                     SANTIAGO PERRY RUBIO.    

El Viceministro de  Comercio Exterior, encargado de las funciones de Despacho del Ministro de  Comercio Exterior,         

                   JUAN JOSE ECHAVARRIA SOTO.              

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