DECRETO 372 DE 1994
(febrero 11)
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2615 de 1993.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1220 de 1996, artículo 38.
Nota 2: Corregido por el Decreto 832 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a la Ley 6ª de 1971 y al artículo 2° de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior y oído el Comité de Asuntos Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1° El parágrafo del artículo 3° del Decreto 2615 de 1993 quedará así:
Parágrafo. Están exentos de la obligación de diligenciar la Declaración del Valor, la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital y los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos, los Organismos Internacionales de Carácter Intergubernamental, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país, las personas cuyas mercancías sean sometidas al Régimen de Viajero y de Menaje y los que realicen Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo.
Artículo 2° Modifícase el numeral 8° del artículo 15 del Decreto 2615 de 1993 que en consecuencia quedará así:
8. Mercancías importadas sin valor comercial.
Artículo 3° Modifícase el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993, que en consecuencia quedará así.
Artículo 16. FALTAS ADMINISTRATIVAS. Constituye falta administrativa una cualquiera de las siguientes conductas:
1. No presentar la Declaración de Valor o presentar una Declaración que no corresponda a la mercancía descrita en la declaración de Importación.
2. Corregido por el Decreto 832 de 1994, artículo 1º. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
Texto inicial del numeral 2.: “Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos por ella.”.
3. Declarar en forma inexacta o incompleta cualquiera de los elementos que conforman y/o determinan el valor en Aduana de las mercancías, siempre que dicha inexactitud conlleve la reducción de la base gravable.
4. No aportar o hacerlo de forma incompleta o extemporánea la documentación o información requerida por la Autoridad Aduanera, en ejercicio de sus facultades de fiscalización.
5. Obstaculizar o impedir la práctica de las pruebas ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para determinar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoración, en especial las que tengan por objeto verificar la veracidad de la Declaración de Importación.
Artículo 4° El artículo 17 del Decreto 2615 quedará así:
Artículo 17. SANCIONES. Quienes incurran en cualquiera de las faltas administrativas previstas en el artículo anterior, serán sancionadas con las siguientes multas:
1. 5% del Valor Aduanero de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 1 del artículo anterior. En este evento no procederá el levante hasta que el importador pague la sanción correspondiente y presente la Declaración de Valor.
2. Corregido por el Decreto 832 de 1994, artículo 2º. 5% del valor aduanero de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 2 del artículo anterior. El importador que no cancele esta sanción dentro de los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedará inhabilitado para presentar Declaración Simplificada del Valor, durante los dos años siguientes a la comisión de la falta.
Texto inicial del numeral 2.: “5% del Valor Aduanero de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 2 del artículo anterior. El importador que no cancele esta sanción dentro de los términos establecidos por la Ley, quedará inhabilitado para solicitar Declaración Simplificada del Valor, durante los dos años siguientes de la Comisión de la falta.”.
3. 30% de la diferencia que resulte entre el valor en Aduana declarado por las mercancías y el Valor establecido por la Administración, cuando se presente la inexactitud de que trata el numeral tercero del artículo anterior, la cual se impondrá en liquidación oficial de revisión de valor, que contendrá además la liquidación de los mayores tributos que deban cancelarse por concepto del mayor valor en Aduana de las mercancías, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los intereses corrientes de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984.
4. Corregido por el Decreto 832 de 1994, artículo 2º. 50 salarios mínimos legales mensuales, cuando se presenten las causales establecidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 16 del Decreto 2615 de 1993, sin perjuicio de la aplicación de la sanción contemplada en los numerales segundo y tercero de este artículo, cuando haya lugar a ella.
Texto inicial del numeral 4.: “50 salarios legales mínimos mensuales, cuando se presenten las causales establecidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 16 del Decreto 2615 de 1993, sin perjuicio de la aplicación de la sanción contemplada en el numeral segundo de este artículo, cuando haya lugar a ella.”.
5. En caso de reincidencia dentro del término de seis meses contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo que imponga la primera sanción, las multas señaladas en este artículo, se duplicarán.
6. Corregido por el Decreto 832 de 1994, artículo 2º. El importador que no esté obligado a presentar declaración de valor en concordancia con el artículo 3º del Decreto 2615 de 1993 y que incurra al señalar el valor en aduana en la declaración de importación, en la falta administrativa señalada en el numeral 3 del artículo anterior, se hará acreedor a la misma sanción contemplada en el presente artículo para dicha falta. Igualmente, si este importador incurre en las faltas administrativas señaladas en los numerales cuarto y quinto del artículo anterior, se hará acreedor a las correspondientes sanciones, establecidas en el presente artículo.
Texto inicial del numeral 6.: “El importador que no esté obligado a presentar declaración de valor en concordancia con el artículo 3° del Decreto 2615 de 1993 y que incurra al señalar el valor en Aduanas en la Declaración de Importación, en la Falta Administrativa señalada en el numeral segundo, del artículo anterior, se hará acreedor a la misma sanción contemplada en el presente artículo para dicha falta. Igualmente, si este importador incurre en las Faltas Administrativas, señaladas en los numerales tercero y cuarto del artículo anterior, se harán acreedores a las correspondientes sanciones, establecidas en el presente artículo.”.
Parágrafo 1. Corregido por el Decreto 832 de 1994, artículo 3º. Si el importador cancela los mayores tributos aduaneros liquidados, dentro del término para interponer el recurso contra la resolución de liquidación oficial de revisión de valor, la sanción se reducirá a la mitad, en relación con los hechos aceptados, siempre que ésta se cancele en la misma oportunidad que los tributos aduaneros. Este importador se considerará también reincidente, si dentro del término establecido en el numeral quinto de este artículo, incurre en falta administrativa de las contempladas en el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993.
Texto inicial del parágrafo 1.: “Si el importador cancela los mayores tributos aduaneros liquidados, dentro del término para interponer el recurso, contra la resolución de liquidación oficial del valor, la sanción se reducirá a la mitad, en relación con los hechos aceptados, siempre que ésta se cancele en la misma oportunidad que los tributos aduaneros. Este importador se considerará también reincidente, si dentro del término establecido en el numeral cuarto de este artículo, incurre en falta administrativa de las contempladas en el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993.”.
Parágrafo 2. Corregido por el Decreto 832 de 1994, artículo 3º. Cuando la declaración de correción se presente voluntariamente, con el fin de incrementar el valor en aduana, declarado inicialmente, el declarante deberá autoliquidarse una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) de la sanción establecida en el numeral tercero del presente artículo.
Texto inicial del parágrafo 2.: “Cuando la declaración de corrección se presente voluntariamente, con el fin de incrementar el Valor en Aduana declarado inicialmente, el declarante deberá autoliquidarse una sanción equivalente al 50% de la sanción establecida en el numeral segundo del presente Decreto.”.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de febrero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.