DECRETO 321 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 321 DE 1994    

(febrero 7)    

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICIÓN DE  PASAPORTES ORDINARIOS, FRONTERIZOS, PROVISIONALES, Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2250 de 1996,  artículo 40.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2150 de 1995.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1339 de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del numeral 15 del artículo 1° del Decreto ley 2126  de 1992,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 1° El  pasaporte es el documento de identificación internacional de los colombianos.    

Articulo 2° Todo  colombiano que viaje al exterior deberá estar provisto de pasaporte válido, sin  perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales  vigentes para la República.    

Artículo 3° Los  pasaportes serán de las siguientes clases:    

a) Ordinarios;    

b) Fronterizos;    

c) Provisionales;    

d) Diplomáticos;    

e) Oficiales.    

Parágrafo. Los pasaportes  diplomáticos y oficiales se expedirán de acuerdo con las normas especiales  vigentes.    

CAPITULO II    

PASAPORTES ORDINARIOS.    

Artículo 4° Los  pasaportes ordinarios serán expedidos en el territorio nacional por el  Ministerio de Relaciones Exteriores y en el exterior por los Cónsules  remunerados de Colombia o previa autorización de la Subsecretaría de  Comunidades Colombianas en el exterior y Asuntos Consulares, por los Cónsules  ad honórem.    

Parágrafo. El Ministerio  de Relaciones Exteriores podrá celebrar convenios con las Gobernaciones de  conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Nacional para  que en su nombre tramiten la expedición de pasaportes en la respectiva  jurisdicción Departamental.    

Artículo 5° Para la  expedición de pasaporte ordinario el solicitante deberá presentarse  personalmente a la oficina encargada de su expedición y cumplir con los  siguientes requisitos:    

a) Diligenciar el  formulario de solicitud:    

b) Cancelar el valor  vigente del pasaporte a la fecha de presentación de la solicitud, o acreditar  su pago con recibos bancarios originales:    

c) Adjuntar dos (2)  fotografías recientes en color, de frente con fondo claro de tres y medio (3.5)  por cuatro y medio (4.5) centímetros:    

d) Presentar original y  fotocopia de la cédula de ciudadanía. Si ésta se encuentra en trámite deberá  presentar original y fotocopia de la certificación de datos expedidos por la  Registraduría Nacional del Estado Civil:    

e) Literal derogado por el Decreto 2150 de 1995,  artículo 75. Presentar  original y fotocopia de la tarjeta de reservista o provisional militar vigente  cuando se trate de varones entre los diecisiete (17) y cincuenta (50) años.  Este requisito se entiende únicamente en el territorio nacional, al tenor del parágrafo  del artículo 25 del Decreto  2048 de 11 de octubre de 1993, reglamentario de  la Ley 48 de 1993;    

f) Presentar el pasaporte  anterior si se le hubiere expedido o fotocopia autenticada del denuncio de  perdida.    

Artículo 6° En el  exterior, cuando el interesado no pueda presentar la cédula de ciudadanía o  registro civil de nacimiento, se aceptará el número de la cédula de ciudadanía  o del registro civil de nacimiento comunicado directamente por la entidad  expedidora o a través de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el  exterior y Asuntos Consulares. También se admitirá, bajo responsabilidad del  Cónsul, el pasaporte anterior o la certificación de inscripción en el Consulado  en los que aparezca el número del documento de identidad. En este caso, el  funcionario consular realizará previamente el trámite de solicitud de  duplicado.    

Artículo 7° Modificado por el Decreto 1339 de 1995,  artículo 1º. No obstante lo establecido en el artículo 6º,  en los Consulados Fronterizos que el Ministerio de Relaciones Exteriores  determine se exigirá para la expedición de pasaporte ordinario, los mismos  requisitos que en el territorio nacional, a menos que el solicitante resida en  la respectiva circunscripción consular y esté debidamente inscrito en el  Consulado.    

Texto inicial:  “No obstante lo estipulado en el artículo 6°. en los consulados fronterizos que el Ministerio de Relaciones  Exteriores determine, se exigirá para la expedición de pasaporte ordinario los  mismos requisitos que en el territorio nacional, a menos que el solicitante  resida en la respectiva jurisdicción consular y esté debidamente inscrito en el  Consulado.”.    

Artículo 8° Los  Cónsules de la República podrán expedir pasaporte a los hijos de padre o madre  colombiano nacidos en el exterior, en los términos establecidos por los  artículos 30 y 31 de la Ley 43 de 1993.    

Artículo 9° Modificado por el Decreto 1339 de 1995,  artículo 2º. Podrá expedirse pasaporte al hijo de padres extranjeros, nacido en el  territorio nacional, cuando alguno de ellos estuviere domiciliado en la  República en el momento del nacimiento.    

Parágrafo número 1. El domicilio de  los padres se probará de acuerdo con las normas establecidas en el Código  Civil.    

Parágrafo número 2. Para efectos del  presente artículo los padres deberán cumplir con las normas migratorias  establecidas en el país.    

Texto inicial:  “Podrá obtener pasaporte el hijo de padres extranjeros  nacido en el territorio nacional, cuando alguno de ellos estuviere domiciliado  en la República en el momento del nacimiento.    

Parágrafo.  El domicilio de los padres se probará con la presentación de la visa de  residente de la cual es titular.”.    

Artículo 10. El pasaporte  ordinario será válido por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su  expedición.    

CAPITULO III    

PASAPORTES FRONTERIZOS.    

Artículo 11. Los Cónsules  de la República de Colombia acreditados en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela,  previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5°, podrán  expedir pasaportes fronterizos que serán válidos únicamente para entrar y salir  de Colombia desde y hacia el país en donde sean expedidos. Tendrán una validez  de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.    

Artículo 12. Podrá  expedirse pasaporte fronterizo, con validez de un (1) año al solicitante que no  tenga registrado su nacimiento en Colombia y se acoja a los procedimientos de  Inscripción Registro de Nacimiento por correo. Una vez se haya obtenido copia  del Registro Civil, el interesado podrá solicitar la ampliación de la vigencia  del pasaporte, gratuitamente, por el período que falte para completar la  vigencia de cinco (5) años. Los mayores de edad en forma previa deberán  tramitar su documento de identidad.    

Artículo 13. Los Cónsules  bajo su responsabilidad, podrán expedir pasaporte fronterizo a las personas que  se encuentren en la situación prevista en el artículo 6° y  previo cumplimiento del procedimiento allí señalado, salvo disposición legal en  contrario.    

CAPITULO IV    

PASAPORTES PROVISIONALES.    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 1339 de 1995,  artículo 3º. Los  Cónsules podrán expedir gratuitamente pasaporte provisional, válido únicamente  para regresar a Colombia, con vigencia hasta de treinta (30) días, a los  nacionales colombianos que se encuentren en una de las siguientes condiciones:    

a) Pobres de solemnidad;    

b) Polizones;    

c) Repatriados;    

d) Deportados;    

e) Expulsados;    

f) A quienes hayan perdido sus  documentos y su regreso al país sea inminente;    

g) En el caso previsto en el parágrafo  del artículo 29 del presente Decreto;    

h) En el caso previsto en el último  párrafo del artículo 32 del Decreto 321 de 1994.    

Parágrafo. Los Cónsules indagarán  previamente a la expedición del pasaporte provisional, la calidad de nacional  colombiano, a fin de obtener prueba sumaria.    

Texto inicial:  “Los Cónsules podrán expedir pasaporte provisional válido  únicamente para regresar a Colombia con vigencia hasta de treinta (30) días, a  los nacionales colombianos que se encuentren en las siguientes condiciones:    

a) Pobres de  solemnidad;    

b)  Polizones;    

c)  Repatriados;    

d)  Deportados;    

e)  Expulsados.    

f) Quienes  hayan Perdido sus documentos y su regreso al país sea inminente;    

g) En el  caso previsto en el parágrafo del artículo 29 del presente Decreto.”.    

Artículo 15. A los  colombianos que durante un viaje al exterior pierdan sus documentos y su  regreso al país no sea inminente, los Cónsules podrán expedirles pasaporte  provisional “para continuación de viaje”, en el cual se señalara como  último destino, el territorio nacional colombiano. Dicho pasaporte no podrá  tener una vigencia superior a seis (6) meses.    

Artículo 16. En casos  excepcionales cuando el solicitante carezca de otro medio de identificación,  válido en Colombia y exclusivamente para efectos de permitir la legalización de  su permanencia en el respectivo país los Cónsules podrán expedir pasaporte  provisional hasta por seis (6) meses previa autorización de la División de  Pasapotes de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y  Asuntos Consulares.    

CAPITULO V    

DE LOS MENORES.    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 1339 de 1995,  artículo 4º. Para  obtener pasaporte los menores de siete (7) años, deberán presentar registro  civil de nacimiento y estar acompañados por uno de sus padres o del  representante legal, quienes adjuntarán fotocopia autenticada del documento que  acredite esa calidad.    

Los mayores de siete (7) años  deberán presentar fotocopia del registro civil de nacimiento.    

Parágrafo. En casos excepcionales,  cuando la urgencia lo amerite, por encontrarse los padres o quien tenga la  patria potestad de un menor de siete (7) año fuera del territorio nacional  colombiano o cuando se encuentre un menor en país diferente al lugar donde se  localizan sus padres, previo el lleno de los requisitos citados en el presente  artículo, se podrá obviar la presencia de éstos, siempre y cuando se presente  autorización debidamente autenticada ante notario o cónsul. En este último caso  se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil.    

De lo anterior se dejará constancia  en la reseña respectiva.    

Texto inicial:  “Para obtener pasaporte los menores de siete (7)  años deberán presentar registro civil de nacimiento estar acompañados de uno de  los padres o del representante legal, quienes adjuntarán fotocopia autenticada  del documento que acredite esa calidad. Los mayores de siete (7) años, deberán  presentar fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento.”.    

Artículo 18. Modificado por el Decreto 1339 de 1995,  artículo 5º. Los menores  adoptados, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán  acompañar fotocopia autenticada de la sentencia de adopción con la constancia  de ejecutoria. Para los menores de siete (7) años cuyo padre adoptante sea  extranjero, éste deberá presentar el pasaporte vigente y adjuntar fotocopia  autenticada del mismo”.    

Parágrafo. En casos excepcionales se  podrá obviar el requisito de sentencia ejecutoriada que declare la adopción,  siempre y cuando se encuentre en firme Providencia de Juez de Familia o  Defensor de Menores que declare en estado de abandono a un menor y que se  ordene o autorice al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de  pasaporte para el menor.    

Texto inicial:  “Los menores adoptados, además de los requisitos  señalados en el artículo anterior deberán acompañar fotocopia autenticada de la  sentencia de adopción con constancia de ejecutoria. Para los menores de siete  (7) años cuyo padre adoptante sea extranjero este deberá presentar el pasaporte  vigente y adjuntar fotocopia autenticada del mismo.”.    

Artículo 19. Para los  menores de edad se aceptará como prueba supletoria del registro civil de  nacimiento, la tarjeta de identidad o la certificación expedida por la  autoridad competente en la que conste el número asignado.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 1339 de 1995,  artículo 6º. Los menores  de cinco (5) años, podrán ser incluidos en el pasaporte de uno de sus padres  que así lo soliciten. En este caso deberán viajar en compañía del titular del  pasaporte. Se excluirán al cumplir cinco (5) años o a solicitud del titular,  mediante sello de anulación.    

Parágrafo. Cuando se trate de  menores, hijos de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, se deberá  dejar la siguiente anotación: “La inclusión no implica el reconocimiento  de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. Se incluye en  consideración a que el menor puede ser nacional colombiano por nacimiento  cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional.    

Texto inicial:  “Los colombianos menores de cinco (5) años, podrán  ser incluidos en el pasaporte de los padres que así lo soliciten. Se excluirá  el menor al cumplir cinco (5) años o por solicitud del titular, mediante un  sello de anulación.”.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 21. El  formulario de solicitud de todo pasaporte colombiano, será suministrado sólo  por la oficina encargada de expedirlos y deberá ser diligenciado personalmente  por el interesado.    

Artículo 22. El pasaporte  se expedirá en libreta especial suministrada por la División de Administración  del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 23. Si realizada  la consignación, no se efectúa el trámite para la expedición del pasaporte, el  interesado tendrá derecho a la devolución del valor depositado.    

Artículo 24. Si  transcurridos seis (6) meses calendario contados a partir de la fecha de la  elaboración del pasaporte el interesado no lo reclama, éste será anulado y  enviado al Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin derecho  a la devolución del valor consignado.    

Parágrafo. Si durante ese  término se incrementara el valor del pasaporte y el solicitante lo reclama, no  deberá pagar la diferencia.    

Artículo 25. Todo  pasaporte llevará las firmas de los funcionarios autorizados para la expedición  del documento y los sellos de la oficina encargada de expedirlos. La primera  firma será la del Jefe de la oficina respectiva o del responsable de expedirlos  y la segunda la del funcionario que el Jefe de la oficina designe, para lo cual  la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares  deberá ser informada con anterioridad. Donde haya un solo funcionario, éste  suscribirá y sellará el documento las veces que sea necesario.    

Parágrafo. Las  observaciones o anotaciones que se hagan a un pasaporte llevarán la fecha, el sello  y la firma del funcionario responsable.    

Artículo 26. El número  del pasaporte será el mismo del documento de identidad del solicitante.    

Artículo 27. Todo  pasaporte caducará cuando presente señales de deterioro adulteración o  enmendadura al término de su vigencia, cuando se terminen sus hojas útiles o  por pérdida denunciada ante la autoridad competente por su titular.    

Artículo 28. Todo  pasaporte podrá ser anulado en cualquier momento, por la oficina encargada de  expedirlos si presenta errores en los datos básicos o deficiencias en la  fotografía, firmas, sellos o huella dactilar, o cuando haya sido expedido  irregularmente.    

Parágrafo. El funcionario  expedidor deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores los motivos de  la anulación. Si el error no es imputable a la administración el solicitante  deberá cancelar el valor del nuevo pasaporte.    

Artículo 29. Las oficinas  encargadas de expedir pasaportes en el país, colaborarán con las autoridades  competentes en las investigaciones que adelanten, suministrando la información  requerida sobre la expedición de los mismos y brindando las facilidades para  adelantar cualquier diligencia que estimen necesaria.    

Parágrafo. A los  nacionales colombianos que se encuentren en territorio extranjero y que tengan  algún impedimento señalado por autoridad judicial colombiana competente,  comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores previamente por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, únicamente podrá expedírseles  pasaporte provisional válido para regresar al país. En todo caso, si el  funcionario competente para expedir el pasaporte tuviere motivos fundados para  estimar que el solicitante tiene algún impedimento judical, deberá consultar al  Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de determinar la clase de  pasaporte que debe expedir.    

Artículo 30. Modificado por el Decreto 1339 de 1995,  artículo 7º. Ningún  colombiano podrá ser portador de más de un pasaporte colombiano vigente, no  importa la clase de documento. Quien posea pasaporte vigente y solicitare la  expedición de uno nuevo de la misma o de la otra clase, ocultando a la  autoridad expedidora la existencia de ese pasaporte, incurrirá en las sanciones  penales a que haya lugar.    

Texto inicial:  “El presente Decreto deroga los Decretos números 1891 de 1992, 360 del 24 de febrero de 1993, 731 del 19 de abril de 1993 y las  disposiciones que le sean contrarias.”.    

Artículo 31. Modificado por el Decreto 1339 de 1995,  artículo 8º. La  persona que sea titular de un pasaporte oficial o diplomático y solicite la  expedición de un pasaporte ordinario, deberá devolver el anterior a la  autoridad expedidora para su anulación o depósito, según el caso.    

La persona que solicite la  tramitación de un pasaporte diplomático oficial, teniendo derecho a éste, y sea  titular de un pasaporte ordinario o de otra clase, deberá dejarlo en depósito  en la respectiva oficina expedidora. El mismo le será restituido una vez  reintegrado el anterior.    

Texto inicial:  “El presente Decreto empezará a regir a partir de  la fecha de su publicación.”.    

Artículo 32. Adicionado por el Decreto 1339 de 1995,  artículo 9º. Si un funcionario a quien corresponda la expedición de  pasaportes, tuviere conocimiento por cualquier medio que el solicitante ha  incurrido en la comisión de algún hecho punible de investigación oficiosa, se  abstendrá de tramitarlo y deberá inmediatamente poner en conocimiento de la  autoridad competente.    

Si se tratare de la falsificación de  un pasaporte, además de lo anterior, este documento le será retenido, anulado y  remitido a la autoridad competente para la investigación a que hubiere lugar.    

El funcionario competente para la  expedición de pasaportes podrá abstenerse de expedirlo cuando exista  providencia de autoridad competente debidamente motivada y ejecutoriada que así  lo ordene.    

En este caso se requiere previamente  de comunicación escrita, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores.    

Un pasaporte podrá ser anulado en  cualquier tiempo a solicitud escrita de autoridad judicial competente, dirigida  al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando exista providencia motivada y  ejecutoriada que así lo ordene. En el evento de encontrarse el titular del  pasaporte en el exterior, los funcionarios consulares podrán expedirle  pasaporte provisional, válido únicamente para regresar a Colombia, con una  vigencia de hasta 30 días.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.              

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