DECRETO 2903 DE 1994
(diciembre 31)
por el cual se adoptan disposiciones para la reestructuración de las escuelas normales.
Nota 1: Derogado por el Decreto 4790 de 2008, artículo 12.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 3012 de 1997.
Nota 3: Modificado por Decreto 968 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política en sus numerales 11 y 21 y el artículo 216 de la Ley 115 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 68 de la Constitución Política de Colombia, la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad, ética y pedagógica, lo que exige una cualificación de los procesos de formación de los educadores;
Que de conformidad con el parágrafo del artículo 112 de la Ley 115 de 1994, las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas para formar educadores que presten sus servicios en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria;
Que de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 115 de 1994, compete a las juntas departamentales y distritales de educación, aprobar los planes de profesionalización, actualización y perfeccionamiento del personal docente, presentados por las secretarías de educación, y
Que el artículo 216 de la Ley 115 de 1994 Ordena al Gobierno Nacional determinar los procedimientos para la reestructuración de las escuelas normales, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de dicha ley,
DECRETA:
Artículo 1°. Las escuelas normales se reestructurarán en los términos de la Ley 115 de 19947 atendiendo los procedimientos previstos en este Decreto y los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional.
Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas se denominarán Escuela Normal Superior y formarán docentes para que presten sus servicios en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.
Las actuales escuelas normales que no sean reestructuradas como Escuela Normal Superior, deberán transformarse en instituciones educativas con un proyecto educativo institucional para la educación por niveles y grados y, preferiblemente para la educación media técnica de conformidad con la Ley 115 de 1994, el Decreto 1860 de 1994 y demás normas concordantes.
Parágrafo. Las instituciones educativas que vienen ofreciendo bachillerato pedagógico, deberán reestructurarse como instituciones educativas que ofrezcan el servicio educativo por niveles y grados, según lo disponga su proyecto educativo institucional.
Artículo 2°. Derogado por el Decreto 3012 de 1997, artículo 41. Modificado por el Decreto 968 de 1995, artículo 1º. La escuela normal superior ofrecerá obligatoriamente el nivel de educación media académica con profundización en el campo de la educación y la formación pedagógica y un ciclo complementario de formación docente de dos (2) años, con énfasis en un área del conocimiento aplicable a la educación básica primaria.
Además podrá ofrecer directamente o mediante convenio con otros establecimientos educativos, los niveles de preescolar y de educación básica.
Para atender el ciclo complementario de formación docente, la escuela normal superior deberá celebrar un convenio con una institución de educación superior, preferiblemente de carácter estatal que posea una facultad de educación y otra unidad académica dedicada a la educación, con programas para la formación profesional de docentes, de postrado o de actualización de los educadores. Este convenio establecerá las condiciones para el reconocimiento del ciclo complementario de formación docente recibido en la normal superior, como parte de los programas de pregrado conducentes a la obtención del título de Licenciado.
Parágrafo. Los convenios a que se refiere este artículo deberán establecer las condiciones pedagógicas, administrativas y financieras, teniendo en cuenta el mejoramiento de la calidad de la educación ofrecida, la investigación y la misión formativa de las normales superiores, señalada en el artículo 3° de este Decreto.
Texto inicial: “La Escuela Normal Superior podrá ofrecer directamente o mediante convenio con otros establecimientos educativos, los niveles de preescolar y de educación básica.
Ofrecerá obligatoriamente el nivel de educación media académica con profundización en el campo de la educación y un ciclo complementario de formación docente de dos (2) años.
Para atender el ciclo complementario de formación docente, la Escuela Normal Superior deberá celebrar un convenio con una institución de educación superior que posea una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, con programas para la formación profesional de docentes, de postgrado o de actualización de los educadores. Este convenio establecerá las condiciones para el reconocimiento del ciclo complementario de formación docente recibido en la normal superior, como parte de los programas de pregrado conducentes a la obtención del título de licenciado.
Parágrafo 1º. Igualmente las Escuelas Normales Superiores podrán recibir para el ciclo complementario de formación docente, bachilleres que no hayan obtenido su título con profundización en educación, bajo las condiciones que ellas establezcan
Parágrafo 2º. Los convenios a que se refiere este artículo deberán establecer las condiciones pedagógicas administrativas y financieras, teniendo en cuenta el mejoramiento de la calidad de la educación ofrecida, la investigación y la misión formativa de las normales superiores señaladas en el artículo 3° de este Decreto.”.
Artículo 3°. Derogado por el Decreto 3012 de 1997, artículo 41. La misión de las Escuelas Normales Superiores es la de formar educadores de reconocida idoneidad ética, moral y pedagógica, con base en las reales necesidades de las comunidades, del desarrollo nacional y regional, de acuerdo con los avances del conocimiento, y atendiendo lo dispuesto en los artículos 104 y 109 de la Ley 115 de 1994.
Artículo 4°. El Ministerio de Educación Nacional señalará los lineamientos generales para la formación de docentes en las Escuelas Superiores y para la acreditación de los programas. Así mismo prestará, junto con las secretarías de educación de las entidades territoriales y la institución de educación superior con la que se establezca el convenio, la asesoría necesaria para la reestructuración, el funcionamiento y ajuste de programas
En todo caso, la reestructuración de las escuelas normales se realizará teniendo en cuenta criterios de necesidad de formación de educadores para la región, soporte para la actividad pedagógica e investigativa infraestructura administrativa y física facilidades para organizarse como unidad de apoyo académico de una institución de educación superior que forme educadores, nivel académico de sus docentes y otros que para el efecto se acuerden dentro del proceso.
Artículo 5°. El proceso para la reestructuración de las escuelas normales se llevará a cabo a partir de la realización de talleres departamentales o distritales, organizados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación de dichos territorios.
En dichos talleres participarán las escuelas normales ubicadas en cada departamento o distrito, la comunidad educativa de éstas, las instituciones implicadas en el proceso de formación de educadores en la respectiva entidad territorial y las respectivas secretarías de educación departamentales, distritales y municipales.
Artículo 6°. Como resultado de los talleres territoriales realizadas, las actuales escuelas normales deberán elaborar y presentara la consideración y análisis de las secretarías de educación del respectivo departamento o distrito, un proyecto con miras a la reestructuración como normal superior y a la acreditación de sus programas o a la transformación como establecimiento educativo, según lo ordenado en el artículo 216 de la Ley 115 de 1994 y en este Decreto.
Recibidos los proyectos, las secretarias de educación departamentales y distritales elaborarán un plan territorial de reestructuración de las escuelas normales de la respectiva jurisdicción.
El plan territorial de reestructuración deberá recibir el visto bueno de las juntas departamentales o distritales de educación, según sea el caso y será remitido al Ministerio de Educación Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que las mencionadas juntas otorguen su visto bueno.
El Ministerio evaluará los planes territoriales de reestructuración y previa consulta hecha a la Junta Nacional de Educación, procederá a aprobar las escuelas normales que se reestructurarán como Escuela Normal Superior.
Artículo 7°. Derogado por el Decreto 3012 de 1997, artículo 41. Las escuelas normales dispondrán de un (1) año contado a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional apruebe su reestructuración como normal superior, para ajustar su proyecto educativo institucional, someter los programas de formación de docentes a la aprobación de la junta departamental o distrital de educación, según el caso y formalizar el convenio ordenado por el parágrafo del artículo 112 de la Ley 115 de 1994.
Las escuelas normales que no sean reestructuradas, dispondrán de igual término para transformarse, según lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 8°. Derogado por el Decreto 3012 de 1997, artículo 41. Modificado por el Decreto 968 de 1995, artículo 2º. A quienes finalicen y aprueben el nivel de educación media en las escuelas normales superiores se les expedirá el título de Bachiller, en donde se especificará la profundización en el campo de la educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 115 de 1994 y a quienes finalicen y aprueben el ciclo complementario de formación docente, se les otorgará el título de Normalista Superior.
De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 115 de 1994, el título de Normalista Superior debidamente expedido, acreditará para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria. El título de bachiller expedido por una normal superior no acredita para el ejercicio de la docencia, según lo dispone la Ley 115 de 1994.
Atendiendo lo ordenado por el inciso 3° del artículo 216 de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 4° de la misma, los bachilleres pedagógicos egresados de las actuales escuelas normales antes del 8 de febrero de 1994, podrán ejercer la docencia.
Lo dispuesto en el inciso anterior también es aplicable a los educandos de las actuales escuelas normales y de los bachilleratos pedagógicos que culminen y aprueben la educación media antes o durante los años 1995 y 1996, si se trata de escuelas normales del calendario A, o antes o durante los años 1995, 1996 y 1997, en el caso de escuelas normales de calendario B.
Parágrafo. De conformidad con los dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 10 del Decreto ley 2277 de 1979, el título de Normalista Superior expedido por las escuelas normales reestructuradas, faculta para ingresar al cuarto grado del Escalafón Nacional Docente.
Texto incial: “A quienes finalicen y aprueben el nivel de educación media en las escuelas normales superiores se les expedirá el Título de Bachiller, en donde se especificará la profundización en el campo de la educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 115 de 1994 y a quienes finalicen y aprueben el ciclo complementario de formación docente, se les otorgara el título de Normalista Superior.
De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 115 de 1994, el título de Normalista Superior debidamente expedido acreditará para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria. El título de bachiller expedido por una normal superior no acredita para el ejercicio de la docencia según lo dispone la Ley 115 de 1994.
Atendiendo lo ordenado por el inciso 3° del artículo 216 de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 4° de la misma los bachilleres pedagógicos egresados de las actuales escuelas normales antes del 8 de febrero de 1994, podrán ejercer la docencia.
Lo dispuesto en el inciso anterior también es aplicable a los educandos que para esa fecha estuvieran cursando el grado 9° de la educación básica secundaria en las actuales escuelas normales o en los bachilleratos pedagógicos y que culminen la educación media con profundización en educación.”.
Artículo 9°. Derogado por el Decreto 3012 de 1997, artículo 41. La financiación del proceso de reestructuración de las escuelas normales y el funcionamiento de las escuelas normales superiores se hará con cargo al situado fiscal, a los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y demás transferencias que la Nación haga a las entidades territoriales para educación.
Esta financiación deberá especificarse claramente en el plan territorial de desarrollo educativo y en sus correspondientes presupuestos.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 3012 de 1997, artículo 41. Salvo lo dispuesto como régimen especial por el presente Decreto, a las Escuelas Normales Superiores les serán aplicables las normas reglamentarias que rijan para los establecimientos de educación preescolar, básica y media, cuando tales niveles sean ofrecidos directamente por dichas instituciones.
Artículo 11. Transitorio. Si al entrar en vigencia el régimen aquí dispuesto, alguna entidad territorial departamental o distrital ya ha iniciado acciones para la reestructuración de las escuelas normales de su jurisdicción, podrá continuar con el proceso, siempre y cuando las acciones cumplidas anteriormente no contradigan lo ordenado en los artículos 5° y 6° de este Decreto.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
Arturo Sarabia Better.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.